Inadmitida 07/07/2017 · 29 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de una solicitud de acceso a informes sobre aguas mineromedicinales

Se solicitó acceso a informes de la Confederación Hidrográfica del Guadiana sobre aguas mineromedicinales al Ministerio de Agricultura y Medio Ambiente. El Ministerio inadmitió la solicitud por Ley de Transparencia, indicando que debía tramitarse por la Ley de acceso a la información ambiental. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por falta de competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud versa sobre información relacionada con la declaración de aguas mineromedicinales, la cual se encuadra en el ámbito de la Ley 27/2006 de acceso a la información ambiental.
2 La Ley 19/2013 tiene un carácter supletorio respecto de las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico, como es el caso de la información ambiental.
3 El concepto de información ambiental debe interpretarse de forma amplia, incluyendo medidas administrativas y actividades que afecten al medio ambiente.
4 El Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer la reclamación, ya que la materia se rige por la legislación específica ambiental.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 8 de junio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se solicitó con fecha 26 de mayo de 2017 al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE la siguiente información al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:

  • El informe que la Confederación Hidrográfica del Guadiana entregó en el registro único de la Junta de Extremadura, con fecha 16 de octubre de 2014 (según figura en el Diario Oficial de Extremadura número 225, de 21 de noviembre de 2014), para la declaración del agua mineromedicinal "Aguas de Potoco" en el término municipal de Alía (Cáceres), así como cualquier otro informe emitido por la Confederación Hidrográfica del Guadiana sobre esas mismas "Aguas de Potoco".

2

Mediante resolución de 30 de mayo de 2017, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE comunicó al interesado lo siguiente:

Tras analizar el objeto de su petición, se comprueba que la misma se encuentra integrada en el procedimiento administrativo correspondiente a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que dispone en su artículo 1.1. a) que dicha norma tiene por objeto regular el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental, toda información que verse sobre: a) el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales etc.; b) los factores tales como sustancias, residuos, vertidos etc. en el medio ambiente que afecten o puedan afectar a los elementos antes citados; c) las medidas administrativas, políticas o actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos, d) los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental, e) los análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) el estado de la salud y seguridad de las personas.

Dicho esto, es preciso admitir la correspondencia existente entre las cuestiones hidráulicas y el medio ambiente y recurrir, en este marco, a la regulación jurídica sectorial vigente. El texto refundido de la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio) determina en su artículo 1.5. que "las aguas minerales y termales se regularán por su legislación específica...". Por su parte, el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, al referirse a estas aguas en su artículo 1.4., añade que "en el expediente para su calificación como tales se habrá de oír al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (entiéndase, en la actualidad, Ministerio de Medio Ambiente) a los efectos de su exclusión del ámbito de la Ley de Aguas, si procediere".

La legislación específica a que alude la normativa de aguas es la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, que regula las aguas minerales y termales en sus artículos 24 a 30. En su marco, el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, determina en su artículo 41.3 que "todo expediente relativo a aguas minerales o termales, con anterioridad a la resolución, se remitirá a los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo y Agricultura para su informe en relación con otros posibles aprovechamientos que pudieran estimarse de mayor conveniencia para el interés nacional...".

Teniendo en cuenta el anterior marco regulatorio, y sin perjuicio del mismo, esta solicitud ha de regirse por el procedimiento especial correspondiente al derecho de acceso a la información ambiental, en aplicación de lo dispuesto específicamente en el artículo 2.3.c) de la Ley 27/2006, citada anteriormente, que define como tal información aquélla que, obrando en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos que la posean en su nombre, guarde relación con las medidas y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores del medio ambiente, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger tales elementos -en este caso, documentación relativa a la autorización de extracción y aprovechamiento de aguas-.

En consecuencia, de acuerdo con los argumentos anteriores, en relación con lo que se establece en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre: "se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información", que alude en su apartado 3, concretamente, al acceso a la información ambiental, esta Secretaría General Técnica acuerda inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública de referencia, comunicándole que este Ministerio le remitirá la respuesta que proceda en el marco del procedimiento afectado por la Ley 27/2006.

3

El 8 de junio de 2017, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno presentado basándose en los siguientes argumentos:

  • Se pretende solicitar los informes emitidos por la Confederación Hidrográfica del Guadiana sobre unas aguas que se declararon minero-medicinales. La Sede Electrónica de este organismo es la del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. El artículo 10.1 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, a la que se hace referencia en repetidas ocasiones en la resolución de inadmisión a trámite de mi solicitud, se afirma que "las solicitudes de información ambiental deberán dirigirse a la autoridad pública competente para resolverlas y se tramitarán de acuerdo con los procedimientos que se establezcan al efecto", pero en la mencionada Sede Electrónica no existe un procedimiento para solicitar la información a la que se desea acceder.
  • Por último, la redacción del texto de la resolución es muy enrevesada y no resulta nada fácil de entender, llegando incluso a crear la duda sobre si finalmente se va a responder o no: "esta Secretaría General Técnica acuerda inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública de referencia, comunicándole que este Ministerio le remitirá la respuesta que proceda en el marco del procedimiento afectado por la Ley 27/2006".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    .

    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, debe indicarse en primer lugar que la solicitud de información tiene como objetivo acceder a un informe remitido por la Confederación Hidrográfica del Guadiana en relación con la declaración del agua mineromedicinal "Aguas de Potoco".

    A este respecto, debe señalarse que la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
    • a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos
    • b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
    • c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
    • d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
    • e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f.
    • f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c.
    De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó:
    «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos».


    Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción.

    A este respecto, el TJCE afirmó:
    «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa».
    De este modo, el Tribunal mantuvo que
    «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción».
  4. Por otro lado, en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG se indica que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

    Y continúa señalando en el apartado 3 lo siguiente:

    3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.


    Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.
  5. Por lo tanto, atendiendo al objeto de la solicitud y a las alegaciones formuladas por la Administración, debe concluirse que la misma debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma.

    Por ello, se considera que debe inadmitirse la Reclamación presentada en aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 3, de la LTAIBG, puesto que su objeto de competencia es la legislación específica de acceso a la información en materia medioambiental, no siendo competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer sobre la misma.

    Por otro lado, debe recordarse que la resolución recurrida no deniega la información sino que inadmite la solicitud presentada en aplicación de la LTAIBG pero indica expresamente que la misma será resuelta en base a la Ley 27/2006 reiteradamente mencionada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada con entrada el 8 de junio de 2017.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.