Inadmitida 13/07/2021 · 113 días en resolverse

Acceso a información sobre contaminación de aguas en Quintes

Una asociación vecinal solicitó al SEPRONA (Ministerio del Interior) información sobre denuncias e informes de contaminación de aguas en Quintes. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, al tratarse de información ambiental sujeta a un régimen jurídico específico.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre denuncias, informes de salubridad y estado de acuíferos califica claramente como información ambiental según la Ley 27/2006.
2 La Ley 19/2013 tiene carácter supletorio respecto a las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental.
3 Al existir un régimen jurídico específico para el acceso a la información ambiental, el Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 268/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la Asociación reclamante solicitó al SEPRONA, GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR), al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2021, la información en los siguientes términos:

PRIMERO

Que se han publicado el 3 de febrero la noticia sobre la contaminación de las aguas públicas que manan de en la Fuente La Viesca de Quintes (…)

SEGUNDO

Nos consta asimismo que dicha contaminación ocurre desde hace tiempo. A los efectos de acreditar lo anteriormente manifestado, se aportan informes de análisis de las aguas. (…) Dado que los recursos hídricos han de interpretarse como un todo bajo el concepto de ciclo hidrológico, es posible que la contaminación que se ha constatado en las fuentes públicas pueda extenderse también a aguas que corren por los acuíferos subterráneos y afloran en puntos distintos de Quintes, uniéndose a las sobrantes de fosa séptica y de pluviales, mezclándose y embalsándose en diferentes zonas ante la ausencia de cunetas que conduzcan las aguas, las que finalmente acaban como aguas de escorrentía en los regatos como el de El Pielgu, Viscubillán, La Escalera, etc. Por todo ello, y de acuerdo con los objetivos de la protección de las aguas y del dominio público hidráulico, según el artículo 92 del RDleg 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, esta Asociación vecinal desea conocer los datos que se solicitan a fin de colaborar en los siguientes objetivos:

  • a) Prevenir el deterioro, proteger y mejorar el estado de los ecosistemas acuáticos, así como de los ecosistemas terrestres y humedales que dependan de modo directo de los acuáticos en relación con sus necesidades de agua.
  • b) Promover el uso sostenible del agua protegiendo los recursos hídricos disponibles y garantizando un suministro suficiente en buen estado.
  • c) Proteger y mejorar el medio acuático estableciendo medidas específicas para reducir progresivamente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias prioritarias, así como para eliminar o suprimir de forma gradual los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias.
  • d) Garantizar la reducción progresiva de la contaminación de las aguas subterráneas y evitar su contaminación adicional.
  • e) Paliar los efectos de las inundaciones y sequías.
  • f) Alcanzar, mediante la aplicación de la legislación correspondiente, los objetivos fijados en los tratados internacionales en orden a prevenir y eliminar la contaminación del medio ambiente marino.
  • g) Evitar cualquier acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo o cualquier otra acumulación que pueda ser causa de degradación del dominio público hidráulico.
  • h) Garantizar la asignación de las aguas de mejor calidad de las existentes en un área o región al abastecimiento de poblaciones.

TERCERO

El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (MITMA) ha publicado recientemente y debido a la situación socio sanitaria que nos ocupa, unas recomendaciones para realizar análisis de aguas residuales en relación con la contaminación por Covid-19. (…)

CUARTO

La actual situación de pandemia ha disparado en Quintes la residencia permanente frente a la ocasional de temporada, y con ello el asentamiento de gran número de vecinos en el núcleo rural de Quintes. Ello ha intensificado la demanda de agua para uso doméstico, así como la salida de aguas residuales procedentes de fosa séptica que por la falta de cunetas en las carreteras y caminos, como se ha expuesto, conduce a que dichas aguas se mezclen y embalsen con las de lluvia, con los nefastos resultados que ello supone para la calidad y salubridad de las aguas públicas y el consiguiente peligro para la salud pública.

QUINTO

Consta a esta Asociación Vecinal, que el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental 2015-2021 (vigente) tiene ya aprobada y presupuestada la ejecución de la red de saneamiento de Quintes, encontrándose aún pendiente su realización.

SEXTO

Desde la Asociación de Vecinos consideramos imprescindible impulsar dicho proyecto, por lo que precisamos conocer los siguientes datos, de cara a exponerlos ante las Administraciones competentes, poniéndose de manifiesto la urgencia de la ejecución del mismo, incluso de cara a preservar la salud pública tanto para personas y animales que viven en Quintes en la actualidad como para no comprometer la salud de generaciones futuras. Por lo anterior, se considera imprescindible conocer:

  • Número de denuncias por aguas contaminadas presentadas en los últimos diez años respecto de la zona rural de Quintes.
  • Informes, en su caso, relativos a la salubridad de las aguas y acuíferos y fuentes de Quintes.
  • Cualquier otra información que se considere relevante respecto de los problemas de contaminación de las aguas en Quintes.

De acuerdo con lo expuesto, deseamos asimismo poner en conocimiento de esta Autoridad los datos medioambientales sobre estado de las aguas en Quintes, a los efectos oportunos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El artículo 105 de la Constitución:
    La ley regulará:
    a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.
    b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
    c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.
  2. La Ley 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés.
  3. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  4. Con un alcance sectorial y derivado de Directivas comunitarias, otras normas contemplan el acceso a la información pública. Es el caso de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

  • Número de denuncias por aguas contaminadas presentadas en los últimos diez años respecto de la zona rural de Quintes.
  • Informes, en su caso, relativos a la salubridad de las aguas y acuíferos y fuentes de Quintes.
  • Cualquier otra información que se considere relevante respecto de los problemas de contaminación de las aguas en Quintes.
  • Se inste cualquier examen de oficio o investigación conducente a analizar el estado de las aguas que afloran en Quintes, acuíferos de distintos pozos y el agua de ríos o regatos.

No consta respuesta del Ministerio del Interior.

2. Mediante escrito de entrada el 22 de marzo de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la Asociación solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:

(...) Que dicha petición de información pública y de relevancia ambiental no ha sido contestada, por lo que se reclama ante el CTBG, que se ordene la información a través de publicidad activa, y en todo caso, el acceso de esta Asociación vecinal de la información solicitada, en cumplimiento de un deber de transparencia y de accesibilidad a información ambiental. (...) Consideramos que la información que se solicita no sólo es obligada por así establecerlo la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno, y la Ley 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés, sino también por tratarse de información de contenido ambiental, y estar sujeta a la obligatoria información pública por aplicación la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE. En consecuencia, se reclama ante el CTBG, ordene a la Guardia Civil, Servicio de SEPRONA, conceda el acceso a la información que se cita en el escrito al SEPRONA, que se acompaña.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13
    " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
  3. Asimismo, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Que, continúa indicando en el apartado 3: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
    • a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
    • b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
    • c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
    • d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
    • e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f.
    • f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c.
    Como consecuencia de la amplitud del concepto de información ambiental según la definición contenida en la citada Ley 27/2006, de 18 de julio, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la información solicitada —denuncias por aguas contaminadas, Informes relativos a la salubridad de las aguas y acuíferos y fuentes, información relevante respecto de los problemas de contaminación y examen de oficio o investigación conducente a analizar el estado de las aguas, acuíferos de distintos pozos y el agua de ríos o regatos— versa claramente sobre las cuestiones recogidas en el mencionado artículo 2.3 de la citada Ley que recordemos han de ser interpretadas en un sentido amplio conforme a las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa. A este respecto, hay que añadir que la Asociación, conforme consta también en los antecedentes, a través de su solicitud está poniendo en conocimiento del SEPRONA que le consta la contaminación de las aguas públicas que manan de en la Fuente La Viesca de Quintes, desde hace tiempo; que es posible que la contaminación que se ha constatado en las fuentes públicas pueda extenderse también a aguas que corren por los acuíferos subterráneos y afloran en puntos distintos de Quintes, uniéndose a las sobrantes de fosa séptica y de pluviales; y, que esta Asociación vecinal desea conocer los datos que se solicitan a fin de colaborar. En consecuencia, en aplicación de lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG y atendiendo a su objeto entendemos que debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, antes indicada. A todo ello, cabe añadir que la Asociación reclamante reconoce que se trata de información de relevancia ambiental y de contenido ambiental, y está sujeta a la obligatoria información pública por aplicación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE. Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud actual, debe concluirse que la reclamación debe ser inadmitida, por carecer este Consejo de Transparencia de competencia para entrar a conocer sobre la misma, ya que, ante la existencia de un régimen específico de acceso a la información, deben utilizarse los mecanismos de impugnación previstos en la normativa en virtud de la cual se tramita el procedimiento en cuestión.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por ASOCIACIÓN DE VECINOS QUINTES LA PARPAYUELA, con entrada el 22 de marzo de 2021, frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.