El solicitante pidió comunicaciones sobre el Real Colegio de España en Bolonia al Ministerio de Asuntos Exteriores, la Embajada de Roma y la Casa Real. La Secretaría General de la Presidencia denegó el acceso a la información de la Casa Real. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerarse fuera del ámbito administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de la LTAIBG a la Casa de S.M. el Rey se limita estrictamente a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, específicamente en materia de personal, administración y gestión patrimonial.
2
La información solicitada sobre comunicaciones del Rey no se encuadra en las funciones instrumentales administrativas, sino en actividades propias de su cargo, quedando fuera del ámbito de aplicación de la ley.
3
Se considera que la solicitud de comunicaciones internas entre el Ministerio de Asuntos Exteriores y la Embajada de Roma podría encajar en la causa de inadmisión por información auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b LTAIBG).
4
El Consejo critica la falta de alegaciones por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores, señalando que la ausencia de respuesta mermaría la garantía del derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
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Buen Gobterno
Resolución 268/2019
S/REF: 001-033693
N/REF :R/0268/2019;100 -002433
Fecha: 8 de julio de 2019
Direcci
Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada: Comunicaciones relacionadas con el Real Colegio de España en
Bolonia
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. de transparencia. acceso a la información
pública y buen gobierno1 (en adelante LTAIBG), con fecha 26 de marzo de 2019, la siguiente
información:
En relacíón al Real Colegio de España en Bolonio, se solicíta copia de todas Jos documentos,
notas, peticíones, informes y solicítudes en cualquier formato, realizadas entre la Embajada
de España en Roma, el Ministerio de Asuntos Exteriores y Casa Real desde enero de 2012
hasta hoy 26 de marzo de 2019.
1 https://www.boe.es/bu scar/act.php?id=BOE-A-2013-12887
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirecdón General de Redamaciones
www.consejodetransp arencia.es
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
De modo particular, y siempre en relación al Colegio de España en Bolonia, se solicita copia
de cualquier documento, nota o comunicación entre el Excmo.
cualquier funcionario o diplomático en la sede de Roma,
2. Mediante Resolución de fecha 2 de abril de 2019, dictada por la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, el interesado recibió la siguiente respuesta:
En virtud de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la
Secretaría General de la Presidencia del Gobierno es el órgano competente para tramitar el
procedimiento mediante el que se solicite el acceso a la información que obre en poder de la
Casa de Su Majestad el Rey, así como para conocer de cualquier otra cuestión que pudiera
surgir derivada de la aplicación por este órgano de las disposiciones de esta Ley.
A su vez, el artículo 6 del Real Decreto 419/2018, de 18 de junio, por el que se reestructura
la Presidencia del Gobierno, atribuye a la Vicesecretaría General el ejercicio de las funciones
que correspondan a la Secretaría General en materia de Transparencia, por lo que una vez
analizada dicha solicitud, , Vicesecretaria General de la Presidencia
del Gobierno, resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la misma
deducida por indicándole que:
El artículo 2.1 f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, establece la aplicación de dicha norma a la Casa de Su
Majestad el Rey en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
En cuanto a publicidad activa, la Casa de Su Majestad el Rey recoge en su página web la
información a que se refieren los artículos 6 a 8 de la citada Ley:
- Información institucional, organizativa y de planificación (Art 6).
- Información de relevancia jurídica (Art. 7).
- Información económica, presupuestaria y estadística (Art. 8)
En atención a lo dispuesto en el citado artículo 2.1 de la Ley, dicha información se refiere a
las actividades de la Casa sujetas a Derecho Administrativo. Ello implica la obligación de
proporcionar información en respuesta a solicitudes de acceso sobre personal,
administración y gestión patrimonial (términos utilizados en el artículo 1.3 a) de la Ley de
Jurisdicción Contencioso-Administrativa para sujetar a dicha jurisdicción determinados
actos del Congreso, Senado, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas o Defensor del
Pueblo, órganos a los que la Casa de S.M. el Rey se equipara a efectos de la Ley de
Transparencia).
Subdirección General de Reclamaciones
Respecto a la solicitud que plantea, relativa a comunicaciones referentes al Real Colegio de
España en Bolonia, entre la Casa de S.M. el Rey, el Ministerio de Asuntos Exteriores y la
Embajada de España en Roma, le informo que dicha cuestión no se encuentra comprendida
dentro del ámbito subjetivo ni objetivo de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
3. Frente a dicha respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha
de entrada el 21 de abril de 2019, en base a los siguientes argumentos:
(…)Segundo.- Pleno acceso a la documentación solicitada en lo que se refiere al Ministerio de Asuntos Exteriores y la Embajada de España en Roma.
2.1.- Naturaleza pública de las comunicaciones entre el Ministerio de Asuntos Exteriores y
la Embajada de España en Roma relativas al Real Colegio de Españoles en Bolonia.
En el caso de las comunicaciones cruzadas entre el Ministerio de Asuntos Exteriores y la
Embajada de España en Roma relativas al Real Colegio de España en Bolonia,
evidentemente estamos ante dos organismos de carácter público y cuyas comunicaciones
tienen claramente naturaleza pública.(…)
Pero es que, además, las comunicaciones que ambos órganos hayan mantenido relativas al
Real Colegio de España en Bolonia no pueden entenderse que se sitúan extramuros del
Derecho administrativo. Y ello porque ambos órganos ostentan determinadas facultades y
están sujetos a diversas obligaciones con respecto al Real Colegio de España en Bolonia, tal
y como se recoge en el Real Decreto de 20 de marzo de 1919, que constituye la normativa
reguladora de este.
Por tanto, nos encontramos ante una pretensión que se refiere a la solicitud de
documentación entre dos órganos de naturaleza administrativa en el ejercicio de
potestades claramente sometidas a Derecho Administrativo.
2.2.- Las disposiciones de la LTBG se aplica igualmente a las actividades de la
Administración no sujetas a Derecho Administrativo.
(…)
Pues bien, es cierto, como indica la Resolución impugnada, que el artículo 2.1.f) de la LTBG
establece que las disposiciones de dicha norma se aplican en lo que se refiere a los órganos
incluidos en dicha letra “en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.”
Ahora bien conviene matizar las siguientes cuestiones:
2.2.1.- Esa limitación no opera frente a la Administración, cuya actividad está totalmente
sometida a las disposiciones de la LTBG(…)
2.2.2.- La limitación contenida en el apartado f) del artículo 2.1 LTBG no debe interpretarse
como que se encuentre excluida de su ámbito toda actividad que, aun cuando
materialmente no sujeta a Derecho administrativo, implique formalmente el ejercicio de
funciones de tal naturaleza. Conviene precisar que todos los órganos que enumera dicho
precepto, bien no forman parte del Poder Ejecutivo (Casa del Rey, Congreso de los
Diputados, Senado, Consejo General del Poder Judicial, Defensor del Pueblo) o bien cuando
forman parte están dotadas de un estatus de independencia o autonomía frente al mismo
(Banco de España, Consejo de Estado, Tribunal de cuentas, Consejo Económico y Social) y,
por tanto, su actividad aun cuando es jurídico-pública, es de naturaleza bien legislativa o
bien judicial; en estos casos su actividad ordinaria cae de lleno, por tanto, en las funciones
legislativa y judicial, que tienen normativa específica. Ello quiere decir que las funciones
administrativas tienen, por utilizar la expresión del padre del moderno Derecho
administrativo, una función “complementaria o instrumental” de su actividad principal.
Por tanto, lo que cae fuera del ámbito de la LTBG es la documentación o actuaciones
relativas a la función legislativa o jurisdiccional, pero entra de pleno en lo que se refiere a la
actividad ejecutiva o administrativa.
2.2.3.- Todo proceso selectivo y acto de nombramiento son actuaciones sometidas a
Derecho administrativo, provengan de quien provengan. (…)
4. Con fecha 23 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la
Unidad de Información de Transparencia competente y al objeto de que por dicho
Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
En respuesta de ese mismo día se indicó lo siguiente:
En relación con el presente requerimiento, el Ministerio de la presidencia, Relaciones con las
Cortes e Igualdad no es competente para la presentación de alegaciones, puesto que el
expediente de DA de partida (001-033693) fue trasladado en su momento, por razón de la
competencia, al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, al igual que
lo fueron los correspondientes a las reclamaciones 100-002359, 100-002361 y 100-002362,
circunstancia de la que fue informado ese CTBG, pese a lo cual las mantiene atribuidas al
Ministerio de la Presidencia.
Tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información
presentada por el hoy reclamante fue atendida mediante resolución de la SECRETARÍA
GENERAL DE LA PRESDIENCIA DEL GOBIERNO de 2 de abril de 2019. Dicha resolución venía
referida a parte de la solicitud de información planteada, que tenía por objeto conocer las
comunicaciones sobre el Real Colegio de España en Bolonia realizadas entre la Embajada de
Roma, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES y CASA REAL, desde enero de 2012 hasta el
26 de marzo de 2019, fecha de la solicitud.
Tal y como se desprende de la solicitud dictada, la misma hace referencia tan sólo a parte de
la información solicitada, esto es, la relativa a la CASA REAL, y ello por cuanto, conforme a la
disposición adicional sexta de la LTAIBG, las solicitudes referidas a la Casa de SM el Rey
deberán ser resueltas por la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De lo anterior procede concluir que
i) Hay una resolución dictada por la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO, cuyo contenido es también objeto de reclamación- por lo que este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no comprende las alegaciones efectuadas
por la Unidad de Información del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las
Cortes e Igualdad, competente también respecto de la Secretaría General de la
Presidencia del Gobierno respecto a que el expediente de DA de partida (001-033693)
fue trasladado en su momento, por razón de la competencia, al Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación
ii) Salvo las afirmaciones realizadas por el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES
CON LAS CORTES E IGUALDAD, no consta a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno que la solicitud hubiera sido remitida al MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN para que por este Departamento se
atendieran las cuestiones planteadas por la solicitud en su ámbito material de
competencias. Esta carencia se ve reforzada por la circunstancia de que no se han
formulado alegaciones por parte de dicho Departamento una vez que ha tenido
conocimiento de la reclamación presentada por haber sido remitida la documentación
aneja a la misma. En este sentido, y tal y como hemos indicado en varios expedientes-
por todos, el R/0534/2018 (o más reciente R/0655/2018
), el Consejo de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
Transparencia y Buen Gobierno viene detectando cómo la ausencia de respuesta a
esta solicitud de alegaciones se está convirtiendo en una práctica no infrecuente en
determinados Organismos y Departamentos Ministeriales, circunstancia que no
cumple, a nuestro juicio con la consideración de ejes fundamentales de toda acción
política de la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno tal y como predica el Preámbulo de la LTAIBG.
En este sentido, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a
acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de
amplio alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal
Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- se ve mermada en este caso al no responder la solicitud de alegaciones
realizada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y, en consecuencia,
privando a este Organismo de todos los datos y consideraciones necesarias para
realizar una adecuada valoración de las circunstancias planteadas por el reclamante.
4. Respecto al fondo del asunto, conviene recordar que la información solicitada por el
reclamante es toda la comunicación mantenida entre la Embajada de Roma, el MINISTERIO
DE ASUNTOS EXTERIORES y CASA REAL relativas al Real Colegio de España en Roma.
Atendiendo a la resolución dictada por la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO, y en lo relativo a la aplicación de la LTAIBG a la Casa de SM el Rey de acuerdo a lo
previsto en el art. 2.1 f) de la LTAIBG, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
comparte el argumento expuesto en la misma relativa al alcance – en este caso, limitación- de
la aplicación de dicha norma en el supuesto que nos atañe.
En este punto, resulta relevante lo razonado en el expediente R/0284/2018
en el siguiente
sentido:
(…)La Casa de Su Majestad el Rey se incluye, junto con otros órganos constitucionales, en el
ámbito de aplicación de la LTAIBG a través del art. 2.1 f) en el que se señala lo siguiente:
1. Las disposiciones de este título se aplicarán a:
f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal
Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el
Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y
Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a
Derecho Administrativo.
Es decir, a diferencia de otras otros organismos – por lo tanto, contrariamente a lo que
indica el reclamante en el sentido de que, en otros supuestos, se ha dado acceso a
comunicaciones que entiende similares a las que ahora solicita- la Casa de Su Majestad el
Rey queda vinculada a la LTAIBG únicamente en relación a su actuación que pueda ser
calificada como sujeta a Derecho Administrativo.
A esta conclusión no afecta que, por virtud de la disposición adicional sexta de la LTAIBG La
Secretaría General de la Presidencia del Gobierno será el órgano competente para tramitar
el procedimiento mediante en el que se solicite el acceso a la información que obre en poder
de la Casa de Su Majestad el Rey, así como para conocer de cualquier otra cuestión que
pudiera surgir derivada de la aplicación por este órgano de las disposiciones de esta Ley. Y
ello por cuanto, con independencia del órgano que dicta la resolución, lo relevante en primer
término es la determinación del alcance de la aplicación de la normativa de transparencia.
4. Teniendo en cuenta lo anterior y para determinar qué actividades pueden
encuadrarse entre aquellas sujetas a Derecho Administrativo, resulta relevante la sentencia
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) del Tribunal Supremo Sentencia de
27 noviembre 2009, en la que se indica lo siguiente:
(…) Y dentro de esta jurisdicción, corresponde a esta Sala de lo Contencioso administrativo
del Tribunal Supremo, ex artículo 12.1.c) de la LJCA , conocer en única instancia de los
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones en materia de personal,
administración y gestión competentes del Congreso de los Diputados y del Defensor del
Pueblo, integrando la remisión legal realizada por el artículo 58 primero de la LOPJ ( RCL
1985, 1578, 2635) .
Pues bien, las actividades que realizan los órganos constitucionales que menciona el citado
artículo 12.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , y significadamente el Defensor del Pueblo -al
que se imputa la responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente- y el Congreso de
los Diputados -cuya Comisión de Peticiones archiva el caso-, no son esencialmente
administrativas, sino constitucionales. Ahora bien, para el desarrollo y cumplimiento de tales
funciones constitucionales encomendadas precisan realizar una serie de funciones de
carácter instrumental y naturaleza administrativa, con competencias de autoorganización
que comportan una propia y genuina actividad administrativa. De manera que realizan la
selección de personal, celebran contratos, gestionan su patrimonio y, en fin, responden de la
lesión que sufran los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos si es consecuencia
de tal actividad administrativa, pues tal es el alcance de la expresión en "materia de
personal, administración y gestión patrimonial".(…)
De este modo, en la medida en que los órganos constitucionales que se enuncian en el
artículo 1.3.a ) [entre los que se cuentan el Congreso de los Diputados y el Defensor del
Pueblo] se reputan "Administración" a los efectos de la revisión judicial de los actos y
disposiciones que produzcan en los ámbitos que menciona, pues participan de la misma
sustancia que los propios de una Administración pública («no sólo la Administración
administra»), la eventual responsabilidad derivada de la actividad desenvuelta en dichos
ámbitos, de los que forma parte, sin mayor precisión, la "administración", ha de ventilarse
ante esta jurisdicción (…)
Por lo tanto, puede concluirse que serían las actuaciones en materia de personal,
administración y gestión de patrimonial las que quedan englobadas en ese concepto de
actividad sujeta a Derecho Administrativo.
5. Sentado lo anterior, debe recordarse en este punto que el objeto de la solicitud de
información es La respuesta de su majestad el Rey Felipe VI a la carta recibida en septiembre
de 2017 por parte de Ada Colau, Carles Puigdemont, Oriol Junqueras y Carme Forcadell
solicitando un referéndum sobre la independencia de Cataluña.
Información de cuya existencia, a pesar de que en la resolución recurrida se habla en
términos hipotéticos, se han hecho eco los medios de comunicación.
No obstante, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte el argumento
recogido en la resolución recurrida, reiterado en el escrito de alegaciones, en el sentido de
que dicho documento queda fuera de las actividades en materia de personal, administración
y gestión patrimonial que, como hemos concluido, enmarcarían la aplicación de la LTAIBG a
la Casa de Su Majestad el Rey.
En este sentido, más bien entenderíamos que se trataría de un documento relacionado con
las actividades que le son propias, a Su Majestad el Rey y no tanto a su Casa que,
recordemos, es el órgano que está dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG, en un
sistema constitucional de Monarquía Parlamentaria como el vigente en España.
Por estos argumentos y como conclusión, entendemos que la presente reclamación debe ser
desestimada.
Siguiendo el criterio previamente establecido y atendiendo a la naturaleza de la información
solicitada, entendemos que la reclamación ha de ser desestimada en lo relativo a la respuesta
proporcionada por la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
5. Por otro lado, y respecto de las comunicaciones efectuadas entre el MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN y la Embajada de España en Roma que,
recordemos, forma parte de dicho Departamento, a nuestro juicio deben también destacarse
la naturaleza de la información solicitada y, en concreto, que se trata de comunicaciones
relacionadas con el Real Colegio de España en Bolonia y, con carácter general, todos los
documentos, notas, peticiones informes o solicitudes en cualquier formato.
En este sentido, ha de recordarse que la LTAIBG prevé que, respecto de solicitudes de
información que se refieran a documentación que no tengan incidencia en el procedimiento
o, ya en términos más acotados por los Tribunales de Justicia, se entienda que no implican
una interpretación o sirvan como justificación a una decisión pública, pueda tenerse en
cuenta la inadmisión prevista en el art. 18.1 b), precepto que indica lo siguiente
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas.
Dicha causa de inadmisión ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en el criterio interpretativo nº 6 de 2015
7, aprobado en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas a este Organismo por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se
pronuncia en los siguientes términos:
En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de
información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento,
habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito
que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y
la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1. b), cabe concluir que
es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y
concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a
“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los
conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de
apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no
el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que
conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. b), de
la Ley 19/2013.
En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información
auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser
declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites
del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.
Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que
operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información
que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad
pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso
tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
Por su parte, los Tribunales de Justicia también se han pronunciado sobre esta causa de
inadmisión en el siguiente sentido:
- La Sentencia 41/2017, de 6 de abril de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 5 de Madrid
, señala lo siguiente: “Aquello que es relevante en la
tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, como
los informes que ayudan a conformar el criterio final y definitivo del Gobierno; en este
caso, relativos al grado de implementación de las medidas incorporadas en el Plan de Acción objeto de autoevaluación, y que deben responder a criterios principalmente objetivos, son imprescindibles para la elaboración del informe de autoevaluación; y en
consecuencia, no se está ante información auxiliar”
“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos
considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de
inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente
en los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el
establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante
conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del
derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/6 Presidencia 1.html
tenerse en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada. Normativa
reguladora del derecho a la información pública que, como se ha puesto de manifiesto en
otras sentencias dictadas por este Juzgado, (…) configura de forma amplia el derecho de
acceso a la información pública, cuya salvaguardia corresponde al CTBG, siendo el acceso a
la información la regla general y la aplicación de los límites justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso.
Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso y partir de la definición de
información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos contenidos o
documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
- La Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017, dictada en el Recurso de Apelación nº
46/2017
, se pronuncia en los siguientes términos: “(...) lo instrumental o accesorio no
depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional (…) Los informes a que se
refiere el art.18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que
pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han
de ser informados (...) Por otro lado hay que recordar el carácter restrictivo que tienen las
limitaciones de la información conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos. Así bastaría con citar la Sentencia de fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que
han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Y de la misma
forma el carácter amplio que tiene el concepto de “información pública”. Por consiguiente,
si se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma
de decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser
relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta
última.”
Finalmente, la ya mencionada Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017,
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2018
, razona que "Cualquier pronunciamiento
sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda