Estimada 24/07/2018 · 88 días en resolverse

Acceso a información sobre política de riegos, dotaciones de agua y representantes de la Comunidad de Regantes del Argos

El interesado solicitó a la Comunidad de Regantes del Embalse del Argos información sobre el reparto de aguas, consumos y datos de sus representantes. Tras no obtener respuesta en plazo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, instando al organismo a remitir la información que ya había aportado durante el procedimiento de alegaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comunidad de Regantes es una Corporación de Derecho público y sus actuaciones sometidas a Derecho Administrativo están sujetas a la LTAIBG.
2 La información relativa a la política de riegos y distribución de aguas se considera parte de la organización de los aprovechamientos de riegos y debe facilitarse, especialmente a los comuneros.
3 Se determina que la solicitud es admisible ya que no versa sobre cuestiones privativas de la Comunidad, sino sobre funciones públicas delegadas.
4 La reclamación se estima por motivos formales debido a que la administración no contestó la solicitud original en el plazo legal de un mes.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0268/2018 (100-000779) FECHA: 24 de julio de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 27 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 27 de febrero de 2018, tuvo entrada en la COMUNIDAD DE REGANTES DE LAS AGUAS REGULADAS POR EL EMBALSE DEL ARGOS (en adelante, la Comunidad de Regantes), solicitud de información formulada por al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno con el siguiente tenor: Solicito regar cuanto antes y me digan cuándo voy a disponer de agua de manera regular y suficiente para que no se me sequen los árboles, las hortalizas y el resto de plantas y verduras. Pido disponer del agua en horas de luz solar. También quiero saber la cantidad de agua que usé en el anterior año hidrológico y la que voy a disponer en el presente año hidrológico y durante qué período de tiempo la puedo utilizar. Asimismo, solicito saber el nombre y apellidos de los síndicos que me representan, tanto en mi acequia como en la Comunidad de Regantes del Argos y copia de los acuerdos donde se han decidido los repartos de agua que utilicé el año hidrológico anterior y en el presente año hidrológico. Para el ejercicio 2018 , en Junta General de 24 de marzo de 2018 se aprueba el modo de aplicar el sistema de entandamiento, de tal modo que permite riego a la demanda, estableciendo como requisito necesario para poder regar con la red de riego tradicional, la obligatoriedad de petición previa de agua, para cada tanda, según el Sistema de Entandamiento implantado (las peticiones previas han de registrarse con al menos tres semanas de antelación según sistema de entandamiento aprobado en Junta General de octubre 2015). Esta información es igualmente divulgada a través de los medios locales de comunicación, así como en el tabón de anuncios de CR-ARGOS, su página Web www.crargos.org, y en periódico de máxima difusión. Así mismo el personal encargado del reparto del agua se ha ocupado de hacer llegar esta información actualizada a todos los interesados. Las peticiones han de formularse por escrito en la Comunidad de Regantes, si bien se está desarrollando un sistema online de gestión de peticiones de agua, el cual estará a disposición de los regantes a lo largo de esta campaña de riego. De igual forma el resultado de cada Entandamiento (o tanda de riego) se encuentra expuesto en el Tablón de Anuncios de la Oficina de la comunidad, en la Web de CR- ARGOShttp://crargos.org/index.php/entandamiento-riego- tradicional/ Así como a través de un sistema de información geográfica que incluye para cada entandamiento la información geoespacial del ordenamiento del riego, duración, volumen consumido, etc… En definitiva la información que precisa conocer y que está obligado conocer el reclamante, está accesible en diversos formatos para que el regante esté informado en todo momento, y con la suficiente antelación para una eficiente gestión del agua, minimizando las pérdidas por escorrentía, así como facilitando que cada uno, con su dotación, pueda organizar el riego que precise para cada caso particular, lo que sin duda supone un enorme progreso en la red de riego tradicional. La información que solicita el interesado es conocida por todos, y es el regante el que decide sus turnos de riego, la Comunidad de Regantes se limita a establecer las semanas que hay riego, para que los regantes puedan solicitar agua en aquellas que lo necesita. La información de las semanas que hay riego se conoce con suficiente antelación, al menos con tres semanas de antelación, y se publica en la Web, en el tablón de anuncios de la Comunidad y puede ser consultada al personal de la Comunidad. Segunda.- Solicita el reclamante que se le informe sobre la cantidad de agua que usó el año hidrológico anterior, la que va a disponer el presente año hidrológico y durante qué tiempo la puede utilizar. La información de la dotación de riego viene recogida en el registro de aguas, la cual lejos de estar inaccesible, se encuentra para conocimiento de todo interesado y de terceros en el apartado de “Transparencia” de la Web. De acuerdo con lo previsto en Ordenanzas, en la Junta General de inicio de año siempre hay un punto en el orden del día denominado “Todo cuanto convenga al mejor aprovechamiento de las aguas y distribución del riego en el año corriente”, desde hace más de 40 años es en esta Junta donde se adopta el acuerdo del correspondiente reparto. Sin no hay excepcionalidad siempre se reparte la totalidad de la dotación. Para este año, tal y como se aprobó en la Junta General de 21 de octubre de 2017 se autorizó la cesión de 1Hm3,por lo que el reparto se reduce en esta misma proporción; y en la Junta General de 24 de marzo de 2018 se confirmó y acordó el valor equivalente resultante, que es de 4310m3/Ha; información que puede ser consultada en la Web de CR-ARGOS, apartado “Transparencia”, incluido el texto del acuerdo. Además, para aquellos que utilizan la Red de Riego modernizada, se ha de manifestar que el sistema de gestión de riegos que tiene implantado esta Comunidad de Regantes a través de la WEB (IRRIGEST) http://crargos.org/index.php/gestion-de-riegos/ permite que todos los comuneros accedan a sus datos de consumos, de pagos, de horas de riego y de volumen suministrado, únicamente dándose de alta en el sistema con un nombre de usuario y contraseña, la cual es facilitada por la Comunidad de Regantes. Una vez dentro del sistema de riegos pueden realizar cuantas consultas deseen sobre los datos de consumos, pagos y horas de riego. Así mismo los usuarios de la Red de Riego tradicional, a través de esta aplicación pueden ver esta misma información salvo los consumos de agua, que para este sistema de riego se encuentra en el apartado siguiente de la WEB, es decir, en el apartado de Entandamientohttp://crargos.org/index.php/entandamiento-riego-tradicional/. Por todo lo anterior, en cuanto a la petición de información a la que se refiere el reclamante, la conoce perfectamente, está accesible en la Web de CR- ARGOS, y ha sido publicada en diferentes soportes. En cuanto a la petición de información sobre el agua de la que van a disponer en el futuro, ello depende del volumen de agua del que pueda disponer esta Comunidad de Regantes para distribuir entre sus partícipes, el cual nunca es el mismo, pues depende fundamentalmente del agua que se encuentre embalsada, la cual depende a su vez de la climatología. Para esta campaña, y tras superar las restricciones iniciales derivadas de la situación de la sequía, como se ha indicado anteriormente el reparto queda en 4310m3/Ha, todos los titulares conocen la extensión de su propiedad, y por lo tanto conocen el volumen de agua concreto de que disponen. La distribución de entandes se publica en la Web, y en el tablón de anuncios de la Comunidad, por lo que cada regante decide en qué semana riega o no riega, y durante las horas de riego que necesite, y siempre dentro de su dotación de riego. Esto es posible gracias al sistema de reparto de agua aprobado en 2015, y que hoy permite un riego a la demanda. Es el regante el que decide cuándo y cuánto riega, en función de las necesidades de sus cultivos y de la preparación de sus terrenos, la Comunidad de Regantes, a través del Sindicato de Riegos se encarga de ordenar el reparto del agua con el sistema implantado para que esto sea posible. Tercero. En cuanto a los nombres y apellidos de los Síndicos que le representan y a los acuerdos de la Junta General y del Sindicato de Riegos, dichos datos se encuentran en página web de la Comunidad de Regantes en el apartado Transparencia: http://crargos.org/index.php/transparencia/. Por lo expuesto, SOLICITO se tenga por presentado este escrito y por presentadas las alegaciones que contiene, y en virtud de las mismas sea desestimada la reclamación realizada por el reclamante, en Calasparra a 25 de Mayo de 2018. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Asimismo, la LTAIBG establece en su artículo 2 el denominado Ámbito subjetivo de aplicación de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo 2 señala que se entiende por Administraciones Publicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior. En consecuencia, las Corporaciones de Derecho público no se deben considerar, a efectos de la LTAIBG, como Administración Pública. Efectivamente, la COMUNIDAD DE REGANTES DE LAS AGUAS REGULADAS POR EL EMBALSE DEL ARGOS tiene la consideración jurídica de Corporación de Derecho público, por lo que solamente sus actuaciones sometidas a Derecho Administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG. 4. Igualmente, debe hacerse una mención de carácter formal, relativo a la falta de contestación de la Comunidad de Regantes a la solicitud de acceso presentada. El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el presente caso, la solicitud de acceso a la información se realizó con fecha 27 de febrero de 2017 y la Comunidad de Regantes no ha contestado en el plazo establecido, sin justificar esta falta de respuesta. En este sentido, debe recordarse a la Comunidad de Regantes la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta. 5. Respecto al fondo de la cuestión planteada, el ahora reclamante mediante la solicitud de información formulada solicitaba conocer los siguientes extremos: (i) el entandamiento y cantidad de agua disponible en el presente año hidrológico, así como el período de tiempo durante el cual podrá hacer uso de la misma; (ii) la cantidad de agua utilizada durante el año hidrológico previo; (iii) identificación de los correspondientes síndicos o representantes; y (iv) copia de los acuerdos en virtud de los cuales se decidieron los repartos de agua para el año hidrológico presente y anterior. En este sentido, el Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado con anterioridad sobre estos asuntos. Así, en la Resolución R/0347/2017, de fecha 16 de octubre de 2017, entre otras, se razonaba lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que, en ningún caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando que, en realidad, su conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas (…). Este Consejo de Transparencia entiende y así lo ha hecho público con anterioridad (por ejemplo, en la Resolución R/0464/2016, de fecha 23 de enero de 2017 y en la Resolución R/0314/2017, de fecha 3 de octubre de 2017) que si las peticiones de acceso no tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas no encuentra legalmente amparo en la Ley de Transparencia, al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas. Por lo tanto, cualquier solicitud fuera de estos apartados se enmarca dentro del ámbito de actuación privado de la Comunidad de Regantes y, en consecuencia, no le resulta de aplicación la LTAIBG.” Pues bien, este Consejo de Transparencia entiende que el objeto de la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación se encontraría comprendido en el ámbito de la organización de los aprovechamientos de riegos. Así, en lo concerniente a la política de riegos y distribución de las aguas, este Consejo de Transparencia ha venido declarando, con carácter general, que es información que debe facilitarse a quien lo solicite, máxime si es un comunero, circunstancia esta que concurre en el presente supuesto. En dicho sentido se pronuncia, por ejemplo, la Resolución recaída en el procedimiento R/0350/2017, de fecha 17 de octubre de 2017: “ (…) teniendo en cuenta que la información relativa a una Contracequia incide en la política de riegos de la Comunidad de Regantes y en sus instalaciones colectivas, que entra dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG, como se ha razonado anteriormente y no apreciándose limites al acceso a la información solicitada ni causas de inadmisión que impidan proporcionarla, se debe admitir la presente Reclamación(...)” 6. Una vez sentado lo anterior, y de lo obrante en el expediente, se extrae que la Comunidad de Regantes ha procedido a facilitar al ahora Reclamante la información solicitada en fase de alegaciones. A estos efectos, la referida Corporación indica en su escrito de alegaciones, tras un prolijo razonamiento, los diferentes links en los que se encontraría disponible cada una de las informaciones solicitadas por el interesado. No obstante, la información ha sido proporcionada a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con ocasión del trámite de audiencia llevado a cabo con ocasión de la presente reclamación. Por ello, en casos similares al presente, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el artículo 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de Reclamación. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia. Asimismo, y toda vez que, como decimos, la respuesta no se ha dirigido al reclamante, entendemos que la Comunidad de Regantes debe de hacerle llegar ésta. Asimismo, y a la vista de la solicitud y del escrito de alegaciones, entendemos que deben hacerse una serie de consideraciones. En efecto, entendemos que la solicitud plantea cuestiones esenciales relacionadas con la actividad de la Comunidad de Regantes que el solicitante, en su calidad de comunero, debería conocer. Si no era así, entendemos que la vía más idónea- y ágil- hubiera sido contactar con el servicio de atención a los usuarios del que, entendemos, dispone la Comunidad. Por otro lado, de la respuesta se desprende que la información solicitada es mayormente pública y que, por otro lado, está directamente relacionada con la actuación que, como comunero, debe estar desarrollando habitualmente el reclamante. Con lo indicado anteriormente queremos poner de manifiesto que la LTAIBG, tal y como dispone su Preámbulo, tiene por finalidad el conocimiento de la actuación pública y la rendición de cuentas por la misma, por lo que cuestiones como las tratadas en la presente reclamación deberían articularse por las vías que les son propias, como la atención al usuario en este caso. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, por en fecha 27 de abril de 2018, frente a la COMUNIDAD DE REGANTES DE LAS AGUAS REGULADAS POR EL EMBALSE DEL ARGOS. SEGUNDO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES DE LAS AGUAS REGULADAS POR EL EMBALSE DEL ARGOS a que en el plazo máximo de cinco días hábiles, remita al reclamante la información recogida en el escrito de alegaciones remitido. TERCERO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES DE LAS AGUAS REGULADAS POR EL EMBALSE DEL ARGOS a que en el mismo plazo máximo de cinco días hábiles, confirme al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la realización del trámite señalado en el apartado anterior. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda