El ciudadano solicitó al FOGASA copia íntegra de un expediente de investigación en el que es interesado, incluyendo acuerdos de inicio y listados de abogados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por considerar que el solicitante debe ejercer sus derechos a través de la normativa de procedimiento administrativo común y no mediante la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG no puede invocarse para adquirir derechos que deben ser gestionados mediante la normativa general del procedimiento administrativo común cuando el solicitante tiene la condición de interesado.
2
El derecho de acceso a la información pública no amplía los derechos ya reconocidos a los interesados en los procedimientos administrativos (art. 30 y ss. Ley 30/1992, ahora Ley 39/2015).
3
Se considera un uso instrumental de la ley de transparencia pretender obtener mediante esta vía el acceso a expedientes en los que se es parte interesada.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 267/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante presentó
escrito de Recurso de Reposición ante el Consejo de Transparencia, de fecha 5 de junio de
2020, registrado de entrada el 9 de junio, contra la Resolución de la S.G. del FOGASA, del 1 de
junio de 2020, sobre “Concesión de Información Solicitada”, en el que, tras exponer los
antecedentes de hecho que estimó convenientes, se puede destacar lo siguiente:
MOTIVOS DEL RECURSO
1. Infracción del art. 35.1.c LPAC: MOTIVACIÓN
2. Infracción de los arts. 53.1.a, 58 y 36 LPAC.
Así que ejercitando mi derecho a obtener copia íntegra del expediente en que estoy siendo
INVESTIGADO arbitraria y caprichosamente por un órgano incompet ente exijo se me facilite la
documental siguiente:
1. Acuerdo de iniciación ESCRITO.
S/REF: 001-041923 y 001-041928
N/REF: R/0267/2020; 100-003694
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: M
inisterio de Trabajo y Economía Social
Información solicitada: Acceso a datos de un expediente del FOGASA
Subdirección General de Reclamaciones
Y caso de no existir este acuerdo escrito INFORME sobre los extremos:
i/ Fecha del acuerdo verbal
ii/ Razón por la que no dictó acuerdo escrito y motivado
iii/ Causa de la iniciación
iv/ Finalidad del “control”
v/ Funcionario/s encargados de la instrucción
2. La Resolución de la SG del 14.11.2019, dándome trámite de audiencia del art. 82 LPAC
refiere que “ha COMPROBADO que vd. se encuentra en varios listados de abogados de la
localidad de Irún”.
La SG, en la resolución recurrida, me ha facilitado listados del 02.12.2019.
Reclamo los listados del 14.11.2019 o fecha anterior que comprobó la SG cuando dictó su
resolución del 14.11.19, y las consultas a la TGSS efectuadas, y resto de las investigaciones,
repito anteriores al 14.11.19.
3. “INFORMACIÓN FACILITADA por el Jefe de Servicio de Enlace…al desprenderse de esa
INFORMACIÓN que estaba en activo en el ejercicio de la Abogacía en Irún” en base a la cual la
SG dictó su Resolución del 14.11.2019 dando trámite de audiencia del 82 LPAC, a la que hace
referencia en su Acuerdo de 25.2.2020 (pág. 4 de 6: “TRAS la información facilitada…”).
4. El expediente se inició en Noviembre 2019.
Desconozco la resolución de TERMINACIÓN motivada del expediente.
Así que como interesado reclamo formalmente su notificación.
PETICIÓN
Dicte Resolución con los siguientes pronunciamientos: 1. Acuerde incluir MOTIVACIÓN, con referencia fáctica y jurídica, que explique por qué, a lo
largo de 4 meses, denegó las seis (6) peticiones de documentación realizadas, y ahora sí la
entrega parcialmente. 2. Acuerde facilitar al recurrente COPIA ÍNTEGRA del expediente reclamado reiteradamente
desde el 19.11.2019, con:
i/ Acuerdo de iniciación ESCRITO.
Y caso de no existir este acuerdo INFORME sobre los extremos indicados anteriormente.
ii/ los listados del 14.11.2019 o fecha anterior que comprobó la SG cuando dictó su resolución
del 14.11.19; las consultas a la TGSS; y otras comprobaciones y actuaciones realizadas.
iii/ la “INFORMACIÓN FACILITADA por el Jefe de Servicio de Enlace… al desprenderse de esa
INFORMACIÓN que estaba en activo en el ejercicio de la Abogacía en Irún” en base a la cual la
SG dictó su Resolución del 14.11.19 dando trámite de audiencia del 82 LPAC, a la que hace
referencia en su Acuerdo de 25.2.2020 (pág. 4 de 6).
iv/ Resolución motivada de TERMINACIÓN del expediente.
3. Acuerde facilitar al recurrente inmediato ACCESO PERSONAL y PUESTA DE MANIFIESTO del
expediente, efectuando el señalamiento al efecto conforme al art. 19 LPAC.
OTROSÍ 1. DERECHOS COMO INTERESADO en esta vía de recurso
Con amparo del art. 53 LPAC intereso del funcionario designado para tramitar este recurso:
a. facilitarme COPIA INTEGRA y ACCESO PERSONAL al expediente un a vez practicada la
documental interesada
b. informarme del PLAZO de resolución
c. informarme del sentido del SILENCIO
d. informarme de la identidad del FUNCIONARIO tramitador.
OTROSI 2. MEDIOS Y PERIODO DE PRUEBA
Para lograr el pleno respeto de los principios de contradicción y de igualdad en este
procedimiento (75.4 LPAC), solicito la apertura de período de prueba (77 y ss. LPAC),
postulando la práctica de los siguientes medios de prueba:
A) DOCUMENTAL:
1. Se reclame a la SECRETARIA GENERAL del FOGASA:
a) sobre “LISTADOS de Abogados de Irún” comprobados por la SG, a los que se refiere en el
Acuerdo de 14.11.2019, informe:
i/ Identidad del funcionario que los obtuvo y por orden de qué autoridad.
ii/ Fechas de su obtención
iii/ COPIA de estos listados
b) sobre los LISTADOS de Abogados que me ha facilitado fechados el 02.12.2019, informe:
i/ Identidad del funcionario que los obtuvo
ii/ Por orden de qué órgano
iii/ y con soporte habilitante en qué Acuerdo escrito o verbal
c) sobre el acuerdo de INICIACIÓN del procedimiento de “control de los letrados habilitados” al
que corresponde su Resolución del 14.11.2019 (trámite de audiencia previa art. 82 Ley
39/2015).
i/ Aporte copia de este acuerdo escrito, si se ha adoptado
ii/ Si tal acuerdo es VERBAL, emita INFORME precisando los extremos siguientes:
iii/ Fecha del acuerdo verbal
iv/ Razón por la cual no se dictó acuerdo escrito
v/ Causa de la iniciación
vi/ Finalidad perseguida
vii/ Funcionario/s encargados de la instrucción
d) sobre el expediente de “control de los letrados habilitados” de Noviembre 2019, aporte:
i/ Relación con la identidad de todos los letrados controlados.
ii/ Resultado de las actuaciones realizadas.
iii/ Órgano encargado de las funciones de investigación.
iv/ Relación con la identidad de todos los letrados a quienes se concedió trámite de audiencia
del art. 82 Ley 39/2015.
v/ Adjuntando la documental que lo acredite.
e) sobre los Autos 409/2019 del Juzgado Contencioso 2 Tarragona aporte:
i/ OFICIO del Juzgado, que tuvo entrada en la UAP de Tarragona el 12.11.2019, junto con los
documentos que lo acompañan.
ii/ Correos o registros que acrediten su recepción desde la UAP de Tarragona o desde la UAP
Barcelona, remitido por el Jefe de Unidad
(para rebatir el Antecedente 1 Acuerdo recurrido y acreditar que la causa real del inicio de la
investigación a este letrado fue la interposición del recurso de amparo judicial recibida en la
SG entre el 12/14.11.2019).
f) en relación a los expedientes de proposición a la Abogacía General del Estado de las
habilitaciones de Letrados de Julio y Agosto 2019, informe sobre:
i/ si se realizó algún control o supervisión de los letrados
ii/ en caso afirmativo, copia de las actuaciones realizadas.
g) en relación a la función de “comprobación de información” a que se refiere en el
Antecedente 3 del Acuerdo impugnado, informe sobre los siguientes extremos:
i/ en QUÉ consiste esta función de “comprobación de información”
ii/ INSTRUCCIÓN o Circular que la regule y desarrolle.
iii/ Concrete en qué OTROS CASOS el Servicio de Enlace ha ejercido esta función de
“comprobación de información”
iv/ concrete con qué PERIODICIDAD la realiza
v/ identifique a los funcionarios que han realizado comprobación en este caso.
h) aporte COPIA ÍNTEGRA de la “INFORMACIÓN FACILITADA por el Jefe de Servicio de Enlace…
al desprenderse de esa INFORMACIÓN que estaba en activo en el ejercicio de la Abogacía en
Irún” en base a la cual SG dictó su Resolución de 14.11.2019 dando trámite de audiencia del
82 LPAC, a la que hace referencia en su Acuerdo de 25.2.2020 (pág. 4 de 6: “TRAS la
información facilitada…”).
i) Aporte resolución motivada de TERMINACIÓN del expediente “control y supervisión del
letrado habilitado MMSD”.
j) Aporte copia de los siguientes antecedentes:
i/ Acuerdo de la SG del 30.1.2010.
ii/ Recurso de Reposición del 19.2.2020 contra el citado Acuerdo.
iii/ Acuerdo SG de 25.2.2020
iv/ Escritos de esta parte interesando copia íntegra: 19, 20, 21 y 22.11.2019 y 17.1.2020.
v/ Correo electrónico del 2.3.2020 de SG a MMSD. Asunto SG 5.12.2019.
k) Se dice en la Resolución recurrida: “Además de lo anterior, hay que señalar que, en el mes
de NOVIEMBRE de 2019, la Subdelegación del Gobierno de Tarragona TELEFONICAMENTE
puso de manifiesto a la SG que no se estaba compareciendo a los juicios en los que el FGS era
citado…”
Para acreditar este extremo reclamamos:
i/ Identificación del funcionario que llamó
ii/ identificación del funcionario que recibió la llamada
iii/ precisión de la fecha de la conversación telefónica
iv/ Diligencia escrita del funcionario del FGS sobre el conteni do de la conversación.
v/ Actuaciones realizadas por esa SG a raíz de esta comunicación telefónica y constancia de
las medidas adoptadas.
2. Se reclame al Jefe del SERVICIO DE ENLACE de la SG, en relación al expediente de “control
de los letrados habilitados” de Noviembre 2019:
a) Acuerdo de iniciación del expediente de la SG o Adjunto en que le fue encargada la
instrucción o las funciones de investigación, averiguación o inspección del letrado habilitado
, y si dicho acuerdo fue verbal, CONSTANCIA ESCRITA de la orden
recibida firmada por el Jefe del Servicio de Enlace, y de no existir ésta, emita Informe
indicando:
i/ Fecha en que la recibió
ii/ Autoridad de la que procedió
iii/ Contenido de la orden.
iv/ Relación de los letrados a controlar/supervisar.
v/ Motivación de la iniciación del expediente alegada por la SG.
vi/ Relación de los letrados sobre los que han realizado actuaciones
b) En relación al funcionario investigado que suscribe copia de todos los correos cruzados
(enviados y recibidos) y documentos y actuaciones seguidas con el ICAGI (Colegio de Abogados
de Guipúzcoa) sobre la situación colegial del recurrente, así como cualquier otra realizada
sobre el mismo asunto, por iniciativa propia u orden de la SG o de su Adjunto.
c) En relación al funcionario investigado que suscribe copia de todos los correos cruzados
(enviados y recibidos) y documentos y actuaciones seguidas con la SG, Adjuntía y otras Áreas
directivas, anteriores y posteriores al 14.11.2019.
d) CUÁL es la “INFORMACIÓN FACILITADA por el Jefe de Servicio de Enlace… al desprenderse
de esa INFORMACIÓN que estaba en activo en el ejercicio de la Abogacía en Irún” en base a la
cual la SG dictó su Resolución del 14.11.2019 dando trámite de audiencia del 82 LPAC, a la que
se hace referencia en el Acuerdo SG de 25.2.2020 (pág. 4 de 6: “TRAS la información
facilitada”), remitiendo copia de la misma.
e) en relación a la función de “comprobación de información” que ejerce ese Servicio de
Enlace, y a la que se refiere en el Antecedente 3 el Acuerdo de la SG impugnado, informe sobre
los siguientes extremos:
i/ en QUÉ consiste esta función de “comprobación de información”
ii/ INSTRUCCIÓN o Circular que la regule y desarrolle.
iii/ Concrete en qué OTROS CASOS el Servicio de Enlace ha ejercido esta función de
“comprobación de información”
iv/ concrete con qué PERIODICIDAD la realiza
v/ identifique a los funcionarios que han realizado comprobación en este caso.
3. Se reclame al ÁREA DE PERSONAL de la SG FOGASA en relación al expediente de “control de
los letrados habilitados” de Noviembre 2019:
a) Acuerdo de iniciación del expediente de la SG o Adjunto en que le fue encargada la
instrucción o las funciones de investigación, averiguación o inspección del letrado habilitado
y si dicho acuerdo fue verbal, constancia escrita de la orden
recibida firmada por el Jefe/a del Área de Personal, y de no existir ésta, emita Informe
indicando:
i/ Fecha en que la recibió
ii/ Autoridad de la que procedió
iii/ Contenido.
iv/ Relación de los letrados a controlar/supervisar.
v/ Relación de los letrados sobre los que han realizado actuaciones
b) En relación al funcionario investigado que suscribe copia de todos los correos cruzados
(enviados y recibidos) y documentos y actuaciones seguidas con la SG, Adjuntía y otras Áreas
directivas.
c) En relación a los escritos remitidos por el recurrente al Área de Personal del 6.11.2019
(Documento 1: del Acuerdo recurrido):
i/ copia de todos los correos cruzados (enviados y recibidos) seguidas con la SG, Adjuntía y
otras Áreas directivas.
ii/ copia de los documentos y actuaciones seguidas en relación a ambos escritos.
4. Se reclame al JEFE UAP Tarragona ( para que en relación a los
Autos 409/2019 del Juzgado Contencioso 2 Tarragona, promovidos por el anterior Jefe de UAP
contra FOGASA, aporte:
i/ OFICIO del Juzgado, que tuvo entrada en la UAP de Tarragona el 12.11.2019, junto con los
documentos que lo acompañan.
ii/ Correos o registros que acrediten su envío a la SG y la recepción del mismo.
iii/ Correos cruzados (recibidos o enviados) con la SG, Adjuntía y Servicio de Enlace en relación
con los autos indicados.
(para contradecir el Antecedente 1 del Acuerdo recurrido y acreditar que la causa real del
inicio de la investigación a este letrado fue la interposición del recurso de amparo judicial
recibida en la SG entre el 12/14.11.2019).
B) TESTIFICAL de las siguientes personas:
1. , Secretaria General del FOGASA.
2. , como Secretaria de la Secretaria General del FOGASA.
3. , Jefe del Servicio de Enlace de la SG FOGASA.
con el pliego de preguntas que se presentará en el momento procesal oportuno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno (LTAIBG)
, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente
para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto a la cuestión planteada, este Consejo de Transparencia quiere realizar una
argumentación sobre el posible uso instrumental de la LTAIBG.
En el caso que nos ocupa, el reclamante presenta un Recurso de Reposición ante el Consejo
de Transparencia, con copia al FOGASA y al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad
Social, pretendiendo que se le reconozcan unos derechos y se le dé acceso a los documentos
de un expediente en el que manifiesta ser interesado, sin esperar a que el órgano encargado
de resolver el recurso emita la resolución que corresponda.
Por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse la LTAIBG para adquirir una condición o
unos derechos que de otra manera le pueden ser denegados por la normativa general que
rige el procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o especiales.
Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de
Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información “es un
derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los
interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en
concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el
estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y
a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo
ha venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al
procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así
conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de
2011, entre otras).
Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar una
acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación
de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica.
Siendo entonces que la recurrente vuelve a insistir en su petición ante la CNMC y luego ante el
CTBG al amparo del art. 17 de la Ley 19/2013, sin respetar las reglas de la buena fe que
exigían que pusiera de manifiesto que la misma información había sido solicitada al
Tribunal que conocía de la impugnación de la sanción impuesta, y que había sido rechazada
por éste.
(...) no cabría obtener al amparo de la LTYBG lo que no se puede conseguir invocando la
condición de directamente interesado en el procedimiento sancionador, y luego la de parte
legítima en el proceso jurisdiccional seguido ante la Sala, y obtener así el levantamiento de
la confidencialidad de las comunicaciones entre la CNMC y la CE que la propia Sala de lo CA
de la Audiencia Nacional ha denegado con el argumento ya visto de que el derecho de acceso
al expediente no se extiende a los intercambios de correspondencia entre la Comisión y las
autoridades de competencia de los Estados miembros o entre estas últimas (artículo 42 de la
LDC y artículo 27 del Reglamento 1/2003), y que no se causa indefensión a la recurrente.
QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en
tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aún podría ostentar en este caso
dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho
reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (...)”.
(Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley
39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye.)
En conclusión, por los argumentos antes expuestos, consideramos que la reclamación
presentada ha de ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 9 de junio
de 2020, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA
SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda