El solicitante pidió al Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales informes jurídicos sobre un proceso electoral. La administración denegó el acceso alegando que la información no estaba sometida al Derecho Administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada el 21 de abril de 2019, habiéndose notificado la respuesta impugnada el 15 de marzo de 2019.
2
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación ante el Consejo de Transparencia.
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Se concluye que la reclamación es extemporánea al haber sido presentada fuera del plazo legalmente establecido.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 267/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, al amparo de lo
dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), con fecha 25 de enero de 2019, la siguiente
información:
(…)
1.- La remisión desde el Consejo General a la mayor brevedad posible, del referido
Informe Jurídico favorable del Consejo General, o de su Asesoría Jurídica, avalando la
legalidad de proceso electoral de las Elecciones a la Junta de Gobierno del COIIRM
2018. O, en su caso, contestación indicando la no existencia de un documento en los
referidos términos.
S/REF:
N/REF: R/0267/2019; 100-002432
Fecha: 23 de mayo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Consejo
General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales
Información solicitada: Informe de Asesoría Jurídica
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2.- La remisión de cualquier documento o informe que obrara en poder del CGCOII, a
resultas de posibles solicitudes formuladas por miembros de la Junta de Gobierno del
COIIRM o de cualquiera de los candidatos en relación al proceso electoral a las
Elecciones a la Junta de Gobierno del COIIRM 2018.
2. Mediante comunicación de 11 de marzo de 2019 (notificada el 15 de marzo de 2019), el
CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES contestó al
reclamante lo siguiente:
En relación con dicha solicitud, desde el Consejo General de Colegios Oficiales de
Ingenieros Industriales ponemos en su conocimiento que, tras formular una Consulta
al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, nos informan que, si los informes
solicitados no implican un ejercicio de actuaciones o funciones administrativas
(sometidas al Derecho Administrativo), no están sujetos a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En cualquier caso, le informamos de que los informes solicitados por parte de la
referida Junta de Gobierno del COIIRM son informes que nada tienen que ver con
el proceso electoral seguido para las elecciones del COIIRM (en lo que se refiere a la
votación, convocatoria, composición de las mesas electorales, resultado de las
votaciones, toma de posesión, etc), y que únicamente se refieren a la posibilidad de
subsanación de errores a la hora de presentar las candidaturas y a otros aspectos
relativos a la presentación de candidaturas.
3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 21 de abril de
2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
"La información solicitada por mi parte es a resultas de la realización de actuaciones o
funciones administrativas realizadas por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales en el marco del proceso electoral del las elecciones a la Junta de
Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales, por lo que no considero que dichas
actuaciones no se encontran sometidas al Derecho Administrativo. Debo destacar que yo
era el Presidente de la Junta Electoral y dichas actuaciones se llevaron a cabo sin contar
con mi persona, siendo dos, de los tres, candidatos que se presentaban a las elecciones
miembros de la Junta de Gobierno, debiendo, en el ejercicio de las atribuciones que me
confiere el art. 32 de los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la
Región, (1) Velar por el proceso electoral y (2) Dirimir cuantas cuestiones se planteen
relativas al proceso electoral."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, y con carácter previo, es necesario hacer una mención especial a los
plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la respuesta frente a la que se presenta reclamación fue notificada
efectivamente el 15 de marzo de 2018 y la Reclamación se presentó ante este Consejo de
Transparencia mediante escrito con registro de entrada el día 21 de abril de 2019.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado, debemos
concluir que la presente Reclamación es extemporánea, al haber sido presentada,
claramente, fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, por lo que debe ser
inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por
extemporánea la reclamación presentada por , con entrada el 21 de
abril de 2019, contra CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda