Estimada parcialmente 25/07/2018 · 90 días en resolverse

Acceso a información sobre canciones candidatas para la selección de Eurovisión 2017

El solicitante pidió a la CRTVE el listado detallado de canciones candidatas para Eurovisión 2017. Alegó que la información estaba incompleta y en formato no reutilizable. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a la CRTVE a completar el listado de canciones basándose en sus propias declaraciones públicas.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo determina que el listado proporcionado es incompleto al omitir canciones que fueron defendidas públicamente en televisión y que la administración no justificó su ausencia.
2 Se desestima la alegación sobre la ambigüedad de los datos de intérpretes, considerando que las preferencias indicadas por los autores no condicionaban la decisión final.
3 Se concluye que la ausencia de datos en la columna de idioma es razonable, presumiéndose que las canciones son en español salvo que se indique lo contrario.
4 Sobre el formato PDF no reutilizable, el Consejo señala que aunque es una mala práctica, la LTAIBG no vincula obligatoriamente a los sujetos a entregar la información en formatos reutilizables.
5 Se critica la demora excesiva en la remisión de la solicitud al órgano competente, subrayando que el procedimiento debe ser ágil según el preámbulo de la Ley 19/2013.

Texto completo

RESOLUCIÓN S/REF: 001-020965 N/REF: R/0267n018 (100-000777) FECHA: 24 de julio de 2018 Consejo de. Transparencia y Buc:1'l Cob1erno PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artíc ulo 24 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 26 de abril de 2018, el Consejo considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, - solicitó, el 6 de febrero de 2018, a la CORPORACION DE ESPAÑOLA (CRTVE), al amparo de la Ley 19/2013, de 10 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información: -Nombre, autor, género musical, idioma y persona, empresa o entidad que la propone de todas y cada una de /as canciones que se recibieron como posibles temas candidatos para la selección interna para el Festival de la Canción de Eurovisión que celebró RTVE a través del programa Operación Triunfo 2017. Además, solicito que se indique también sobre cada canción si se propuso o estaba compuesta concretamente para uno o varios de los intérpretes candidatos a ir al Festival de Eurovisión o si eran propuestas genéricas para cualquiera de e//os. 2. Mediante resolución de 23 de marzo de 2018, la CRTVE contestó al solicitante en los siguientes términos: PRIMERA. - Plazo para contestar la presente solicitud. Establece el artículo 20 de la Ley 1 912013 que" La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a /os terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/07/201812:461 Sin acción específica En el presente caso, aunque la solicitud tiene fecha de entrada en el Portal de la Transparencia el pasado día 6 de febrero de 2018, hasta el día 23 de febrero no se ha hecho llegar a la Corporación RTVE, por lo que es esta fecha la que habrá de tenerse en cuenta a la hora de computar el plazo de un mes para notificar la presente resolución al solicitante. (…)en el Portal de la Transparencia del Gobierno de España no aparece la Corporación RTVE corno una de las entidades a la que enviar directamente las solicitudes de acceso a la información, por lo que las solicitudes dirigidas a RTVE deben remitirse al Ministerio de Hacienda y Función Pública, del que depende la SEPI, accionista único de la Corporación RTVE, encargada de notificar las solicitudes a cada entidad competente. Lo anterior supone que el plazo para dictar resolución necesariamente ha de contar desde que la solicitud es recibida por el órgano competente para firmar y dictar la resolución, en este caso la Corporación RTVE, hecho que en el presente caso se ha producido en fecha de 23 de febrero de 2018 tal y corno se ha acreditado. SEGUNDA. - Información solicitada a la Corporación RTVE. Las composiciones musicales a las que se refiere el solicitante llegaban por dos vías, unas a través de RTVE y otras a través de Gestmusic, y con todas las canciones recibidas se elaboró un registro que se adjunta a esta resolución y en el que se da respuesta a todas las cuestiones planteadas en la solicitud. Como puede apreciarse, los compositores en la mayoría de los casos indicaban para quién estaban compuestas las canciones y en caso de ser seleccionadas marcaban qué participante podría defenderlas. En otros casos no se indicaban preferencias. En consecuencia, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se CONCEDE la solicitud de acceso a la información pública que tuvo entrada en esta Secreta ría General que quedó registrada con el número 001-020965. Junto con la resolución se incluía anexo con la información que entendía la Corporación se correspondía con lo solicitado. 3. El día 26 de abril de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia Reclamación de presentada al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente: En mi solicitud pido las canciones que recibió RTVE como posibles pre-candidatas para la representación española en Eurovisión. RTVE concede la solicitud de acceso a estos datos, pero no se ponen a mi disposición en las condiciones que solicito. Yo solicitaba "todas y cada una de las canciones que se recibieron", pero RTVE no me dio el listado completo. El listado que me facilitaron cuenta únicamente con 173 temas, mientras que la propia corporación reconoció haber recibido más de 200, tal y como se puede ver por ejemplo en la siguiente comparecencia: http://www.rtve.es/alacarta/videos/eurovision-2018/rueda-prensa- alfred-amaia-tve-sobre-candidatura-eurovision/4445403/ Del mismo modo, hubo canciones precandidatas que no aparecen en el listado de canciones que recibieron. Signo evidente de que el listado no está completo. Faltan, por ejemplo, la canción "Lo malo" , "Magia" , "El Remedio" o "Lejos de tu piel" También es importante destacar que los datos están incompletos en cuanto a los datos que yo solicité, ya que hay columnas con información que solicite como idioma, editorial o intérprete que casi siempre están vacías. Lo mismo sucede con la información sobre si la canción estaba compuesta para algún intérprete concreto de los candidatos a ir a Eurovisión. No queda claro si las celdas vacías se refieren a que el autor no propuso a ningún intérprete o son datos incompletos, pero lo que aún dificulta más comprender la información es el gran uso de la fórmula "Intérprete 1 / Intérprete 2". Con esta sencilla fórmula indican a dos de los concursantes de Operación Triunfo, pero no queda claro si esa canción es una propuesta para que la canten como solistas uno de ellos dos o para un dueto de ambos. La fórmula es sumamente ambigua. Por poner un ejemplo, aparece con la canción "Tu canción" donde pone " " y también con la canción "Arde" donde se indica " ". La primera canción acabó siendo un dueto de los dos intérpretes indicados en la celda, la segunda en cambio fue una actuación solista de . Por ello, no queda claro cuando se sugería dos posibles intérpretes y cuando se sugería un debate. Del mismo modo, en el caso de " ", por ejemplo, tampoco se podría saber si la autora recomendó primero a como intérprete y si no podía ser a o le era indiferente mientras fueran una o la otra. Por último, reclamar también que solicité la información en un formato reutilizable de BBDD y en lugar de facilitarme así los datos, RTVE ha optado por mandarme las tablas en un PDF en formato imagen que no se puede reutilizar ni permite copiar y pegar la información. 4. El día 27 de abril de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente a la CRTVE, a través de la Unidad de Información de Transparencia del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA para que presentase las alegaciones oportunas. Tras ser reiterada la solicitud de alegaciones el 4 de julio de 2018, finalmente el escrito de alegaciones tuvo entrada ese mismo día y en el mismo se señalaba que esta Corporación no va a realizar alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la contestación a una solicitud de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Por lo tanto, efectivamente y como indica la propia CRTVE, el plazo para responder la solicitud de información comienza a computar desde el momento en que la misma tiene entrada en el órgano competente para resolver. Sin entrar a valorar que la entrada tuvo efectivamente lugar el día 23 de febrero, lo que es cuestionable para el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es que este hecho se haya producido transcurrido un período excesivamente largo en nuestra opinión desde que la solicitud de información fue realizada, el día 6 de dicho mes. A este respecto, se recuerda que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley,con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Por ello, debe concluirse que la remisión al órgano competente para resolver, más aún cuando la solicitud se ha presentado por medios electrónicos y éstos pueden ser utilizados para la tramitación de la misma, debe realizarse en el plazo más breve posible desde la entrada de la solicitud de información. 4. Así las cosas, y entrando ya en el fondo del asunto, el objeto de la solicitud de información era el siguiente: Nombre, autor, género musical, idioma y persona, empresa o entidad que la propone de todas y cada una de las canciones que se recibieron como posibles temas candidatos para la selección interna para el Festival de la Canción de Eurovisión que celebró RTVE a través del programa Operación Triunfo 2017. Además, solicito que se indique también sobre cada canción si se propuso o estaba compuesta concretamente para uno o varios de los intérpretes candidatos a ir al Festival de Eurovisión o si eran propuestas genéricas para cualquiera de ellos. La solicitud ahora recurrida aportaba al interesado la información que, a juicio de la CRTVE, se correspondía con lo solicitado. No obstante, el reclamante cuestiona en varios aspectos la información proporcionada: a. En primer lugar, señala que el número de canciones proporcionadas no se corresponde con las comunicadas por CRTVE en noticias públicas que el reclamante aporta. b. En segundo lugar, cuestiona que en muchos casos, las columnas con información que solicitaba se encuentren vacías. A este respecto, señala expresamente la equivocación a la que parece conducir la identificación de uno o dos intérpretes cuando finalmente el número o la identidad de éstos finalmente fueron distintos. 5. Respecto del primero de los argumentos, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desconoce el número total de las canciones que fueron propuestas, más allá de las declaraciones públicas realizadas por la propia Corporación. No obstante, es de general conocimiento que varias canciones fueron propuestas y defendidas por los participantes en el programa Operación Triunfo en un proceso de selección de la canción que debía representar a España en el festival de la canción Eurovisión 2017 y retransmitido por la Televisión pública. Comprobado el listado que proporciona la CRTVE, llama la atención que algunas de dichas canciones, que, como decimos, fueron defendidas por los aspirantes en un programa retransmitido en la televisión pública, por lo que debe entenderse que fueron primeramente propuestas, no figuran en ese listado. Por ello, y entendiendo que no hay motivos que permitan denegar la información completa; argumentos que, por otra parte, no han sido puestos de manifiesto por la CRTVE que dictó resolución estimando el acceso a la información solicitada ni en el trámite de alegaciones concedido con ocasión de la tramitación de la presente reclamación, que ha declinado contestar, entendemos que en este punto, la reclamación debe ser estimada. 6. Por otro lado, y respecto a la presunta ambigüedad de la información solicitada, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende lo siguiente: - Como la CRTVE expresamente indica en la resolución recurrida, los compositores en la mayoría de los casos indicaban para quién estaban compuestas las canciones y en caso de ser seleccionadas marcaban qué participante podría defenderlas. En otros casos no se indicaban preferencias. Ello implica que, en el caso de que el campo intérprete se encuentre vacío, el compositor no había señalado ninguna preferencia. Cuando se indica alguno/s de los concursantes de Operación Triunfo que entendían podía/n interpretar la canción propuesta, resulta claro para este Consejo de Transparencia, que dicha indicación se trataba de una preferencia que no condicionaba la decisión final que pudiera adoptarse. En este sentido, no compartimos los argumentos señalados por el reclamante en el sentido de que la actuación finalmente correspondiera a intérpretes distintos a los que figuran en el listado. Así, debe recordarse que el solicitante se interesaba por las canciones propuestas y la identificación de determinados datos de la misma; condición que no puede utilizarse ahora para argumentar una pretendida vulneración al derecho de acceso a la información pública. - Por otro lado, del listado podemos comprobar que, en cuanto al autor, o bien se identifica éste como persona física, o bien se identifica la editorial de la que procedía la propuesta (entendiendo que es la entidad privada la que asume la autoría de la canción). En ocasiones también se proporcionan conjuntamente datos sobre el autor persona física y la editorial de la que partía la propuesta, pudiendo entenderse que existe una relación o vinculación profesional entre ambos. - Finalmente, y respecto del argumento de que la columna idioma también se encuentra vacía, a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno le parece lógico concluir que todas las canciones eran en español salvo aquellas en las que, en la columna idioma, se menciona inglés. Por lo tanto, en lo que respecta a este segundo apartado de la argumentación, entendemos que la reclamación debe ser desestimada. 7. Finalmente, y respecto del formato en el que la información suministrada le ha sido proporcionada, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte lo manifestado por el reclamante en el sentido de que, al tratarse de información contenida en una base de datos como la propia CRTVE reconoce, no resulta comprensible, y mucho menos aceptable desde el punto de vista de la buena práctica en materia de transparencia, conceder el acceso a dicha información en un formato no reutilizable. No obstante, en lo referente al formato de la información, la LTAIBG tan sólo menciona en el apartado 4 del art. 5 y respecto de las obligaciones de transparencia que éstas se cumplirán,preferiblemente, en formatos reutilizables. Así las cosas, y si bien garantizar el acceso a información contenida en formatos reutilizables no vincula a los sujetos obligados por la LTAIBG, hacerlo así resulta a nuestro juicio un claro ejemplo de buena práctica y de compromiso con el reconocimiento del derecho. 8. En definitiva y como conclusión, la presente reclamación debe ser estimada parcialmente, por lo que la CRTVE debe completar el listado proporcionado al reclamante con el total de las canciones que, en declaraciones públicas de la propia Corporación, fueron propuestas. En el supuesto de que no se disponga de información más allá de la aportada, se deberán indicar las razones por las que se manifestó que el número de canciones propuestas era mayor y, sobre todo, los motivos de la ausencia de canciones que fueron públicamente defendidas como posibles candidatas a Eurovisión 2017. III.RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO:ESTIMAR parcialmentela Reclamación presentada por , con entrada el 26 de abril de 2018, contra resolución de la CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA de 23 de marzo de 2018. SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la información referida en el Fundamento Jurídico 8 de la presente Resolución. TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda