El solicitante pidió a la CRTVE el listado detallado de canciones candidatas para Eurovisión 2017. Alegó que la información estaba incompleta y en formato no reutilizable. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a la CRTVE a completar el listado de canciones basándose en sus propias declaraciones públicas.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que el listado proporcionado es incompleto al omitir canciones que fueron defendidas públicamente en televisión y que la administración no justificó su ausencia.
2
Se desestima la alegación sobre la ambigüedad de los datos de intérpretes, considerando que las preferencias indicadas por los autores no condicionaban la decisión final.
3
Se concluye que la ausencia de datos en la columna de idioma es razonable, presumiéndose que las canciones son en español salvo que se indique lo contrario.
4
Sobre el formato PDF no reutilizable, el Consejo señala que aunque es una mala práctica, la LTAIBG no vincula obligatoriamente a los sujetos a entregar la información en formatos reutilizables.
5
Se critica la demora excesiva en la remisión de la solicitud al órgano competente, subrayando que el procedimiento debe ser ágil según el preámbulo de la Ley 19/2013.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-020965
N/REF: R/0267n018 (100-000777)
FECHA: 24 de julio de 2018
Consejo de.
Transparencia y
Buc:1'l Cob1erno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artíc ulo 24 de la
Ley 1912013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 26 de abril de 2018, el Consejo
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, -
solicitó, el 6 de febrero de 2018, a la CORPORACION DE
ESPAÑOLA (CRTVE), al amparo de la Ley 19/2013, de 10
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) la siguiente información:
-Nombre, autor, género musical, idioma y persona, empresa o entidad que la
propone de todas y cada una de /as canciones que se recibieron como posibles
temas candidatos para
la selección interna para el Festival de la Canción de
Eurovisión que celebró RTVE
a través del programa Operación Triunfo 2017.
Además,
solicito que se indique también sobre cada canción si se propuso o
estaba compuesta concretamente para uno o varios de los intérpretes candidatos
a ir al Festival de Eurovisión o si eran propuestas genéricas para cualquiera de
e//os.
2. Mediante resolución de 23 de marzo de
2018, la CRTVE contestó al solicitante en
los siguientes términos:
PRIMERA. -
Plazo para contestar la presente solicitud.
Establece el
artículo 20 de la Ley 1 912013
que" La resolución en la que se
conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a /os terceros
afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/07/201812:461 Sin acción específica
En el presente caso, aunque la solicitud tiene fecha de entrada en el Portal de la
Transparencia el pasado día 6 de febrero de 2018, hasta el día 23 de febrero no
se ha hecho llegar a la Corporación RTVE, por lo que es esta fecha la que habrá
de tenerse en cuenta a la hora de computar el plazo de un mes para notificar la
presente resolución al solicitante.
(…)en el Portal de la Transparencia del Gobierno de España no aparece la
Corporación RTVE corno una de las entidades a la que enviar directamente las
solicitudes de acceso a la información, por lo que las solicitudes dirigidas a RTVE
deben remitirse al Ministerio de Hacienda y Función Pública, del que depende la
SEPI, accionista único de la Corporación RTVE, encargada de notificar las
solicitudes a cada entidad competente.
Lo anterior supone que el plazo para dictar resolución necesariamente ha de
contar desde que la solicitud es recibida por el órgano competente para firmar y
dictar la resolución, en este caso la Corporación RTVE, hecho que en el presente
caso se ha producido en fecha de 23 de febrero de 2018 tal y corno se ha
acreditado.
SEGUNDA. - Información solicitada a la Corporación RTVE.
Las composiciones musicales a las que se refiere el solicitante llegaban por dos
vías, unas a través de RTVE y otras a través de Gestmusic, y con todas las
canciones recibidas se elaboró un registro que se adjunta a esta resolución y en el
que se da respuesta a todas las cuestiones planteadas en la solicitud.
Como puede apreciarse, los compositores en la mayoría de los casos indicaban
para quién estaban compuestas las canciones y en caso de ser seleccionadas
marcaban qué participante podría defenderlas. En otros casos no se indicaban
preferencias.
En consecuencia, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, se CONCEDE la solicitud de acceso a la información pública que
tuvo entrada en esta Secreta ría General que quedó registrada con el número
001-020965.
Junto con la resolución se incluía anexo con la información que entendía la
Corporación se correspondía con lo solicitado.
3. El día 26 de abril de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
Reclamación de presentada al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente:
En mi solicitud pido las canciones que recibió RTVE como posibles pre-candidatas
para la representación española en Eurovisión. RTVE concede la solicitud de
acceso a estos datos, pero no se ponen a mi disposición en las condiciones que
solicito. Yo solicitaba "todas y cada una de las canciones que se recibieron", pero
RTVE no me dio el listado completo. El listado que me facilitaron cuenta
únicamente con 173 temas, mientras que la propia corporación reconoció haber
recibido más de 200, tal y como se puede ver por ejemplo en la siguiente
comparecencia: http://www.rtve.es/alacarta/videos/eurovision-2018/rueda-prensa-
alfred-amaia-tve-sobre-candidatura-eurovision/4445403/
Del mismo modo, hubo canciones precandidatas que no aparecen en el listado de
canciones que recibieron. Signo evidente de que el listado no está completo.
Faltan, por ejemplo, la canción "Lo malo" ,
"Magia" , "El Remedio" o "Lejos de tu piel"
También es importante destacar que los datos están incompletos en cuanto a los
datos que yo solicité, ya que hay columnas con información que solicite como
idioma, editorial o intérprete que casi siempre están vacías. Lo mismo sucede con
la información sobre si la canción estaba compuesta para algún intérprete
concreto de los candidatos a ir a Eurovisión. No queda claro si las celdas vacías
se refieren a que el autor no propuso a ningún intérprete o son datos incompletos,
pero lo que aún dificulta más comprender la información es el gran uso de la
fórmula "Intérprete 1 / Intérprete 2". Con esta sencilla fórmula indican a dos de los
concursantes de Operación Triunfo, pero no queda claro si esa canción es una
propuesta para que la canten como solistas uno de ellos dos o para un dueto de
ambos. La fórmula es sumamente ambigua. Por poner un ejemplo, aparece con la
canción "Tu canción" donde pone " " y también con la canción "Arde"
donde se indica " ". La primera canción acabó siendo un dueto de
los dos intérpretes indicados en la celda, la segunda en cambio fue una actuación
solista de . Por ello, no queda claro cuando se sugería dos posibles
intérpretes y cuando se sugería un debate. Del mismo modo, en el caso de
" ", por ejemplo, tampoco se podría saber si la autora recomendó
primero a como intérprete y si no podía ser a o le era indiferente
mientras fueran una o la otra.
Por último, reclamar también que solicité la información en un formato reutilizable
de BBDD y en lugar de facilitarme así los datos, RTVE ha optado por mandarme
las tablas en un PDF en formato imagen que no se puede reutilizar ni permite
copiar y pegar la información.
4. El día 27 de abril de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente
a la CRTVE, a través de la Unidad de Información de Transparencia del entonces
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA para que presentase las
alegaciones oportunas. Tras ser reiterada la solicitud de alegaciones el 4 de julio
de 2018, finalmente el escrito de alegaciones tuvo entrada ese mismo día y en el
mismo se señalaba que esta Corporación no va a realizar alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos
establecidos en la LTAIBG en cuanto a la contestación a una solicitud de acceso a
la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
Por lo tanto, efectivamente y como indica la propia CRTVE, el plazo para
responder la solicitud de información comienza a computar desde el momento en
que la misma tiene entrada en el órgano competente para resolver.
Sin entrar a valorar que la entrada tuvo efectivamente lugar el día 23 de febrero, lo
que es cuestionable para el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es que
este hecho se haya producido transcurrido un período excesivamente largo en
nuestra opinión desde que la solicitud de información fue realizada, el día 6 de
dicho mes.
A este respecto, se recuerda que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la
Ley,con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y
dispone la creación de unidades de información en la Administración General del
Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el
que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Por ello, debe concluirse que la remisión al órgano competente para resolver, más
aún cuando la solicitud se ha presentado por medios electrónicos y éstos pueden
ser utilizados para la tramitación de la misma, debe realizarse en el plazo más
breve posible desde la entrada de la solicitud de información.
4. Así las cosas, y entrando ya en el fondo del asunto, el objeto de la solicitud de
información era el siguiente:
Nombre, autor, género musical, idioma y persona, empresa o entidad que la
propone de todas y cada una de las canciones que se recibieron como posibles
temas candidatos para la selección interna para el Festival de la Canción de
Eurovisión que celebró RTVE a través del programa Operación Triunfo 2017.
Además, solicito que se indique también sobre cada canción si se propuso o
estaba compuesta concretamente para uno o varios de los intérpretes candidatos
a ir al Festival de Eurovisión o si eran propuestas genéricas para cualquiera de
ellos.
La solicitud ahora recurrida aportaba al interesado la información que, a juicio de
la CRTVE, se correspondía con lo solicitado. No obstante, el reclamante cuestiona
en varios aspectos la información proporcionada:
a. En primer lugar, señala que el número de canciones proporcionadas no
se corresponde con las comunicadas por CRTVE en noticias públicas
que el reclamante aporta.
b. En segundo lugar, cuestiona que en muchos casos, las columnas con
información que solicitaba se encuentren vacías. A este respecto,
señala expresamente la equivocación a la que parece conducir la
identificación de uno o dos intérpretes cuando finalmente el número o la
identidad de éstos finalmente fueron distintos.
5. Respecto del primero de los argumentos, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno desconoce el número total de las canciones que fueron propuestas, más
allá de las declaraciones públicas realizadas por la propia Corporación.
No obstante, es de general conocimiento que varias canciones fueron propuestas
y defendidas por los participantes en el programa Operación Triunfo en un
proceso de selección de la canción que debía representar a España en el festival
de la canción Eurovisión 2017 y retransmitido por la Televisión pública.
Comprobado el listado que proporciona la CRTVE, llama la atención que algunas
de dichas canciones, que, como decimos, fueron defendidas por los aspirantes en
un programa retransmitido en la televisión pública, por lo que debe entenderse
que fueron primeramente propuestas, no figuran en ese listado.
Por ello, y entendiendo que no hay motivos que permitan denegar la información
completa; argumentos que, por otra parte, no han sido puestos de manifiesto por
la CRTVE que dictó resolución estimando el acceso a la información solicitada ni
en el trámite de alegaciones concedido con ocasión de la tramitación de la
presente reclamación, que ha declinado contestar, entendemos que en este
punto, la reclamación debe ser estimada.
6. Por otro lado, y respecto a la presunta ambigüedad de la información solicitada,
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende lo siguiente:
- Como la CRTVE expresamente indica en la resolución recurrida, los
compositores en la mayoría de los casos indicaban para quién estaban
compuestas las canciones y en caso de ser seleccionadas marcaban qué
participante podría defenderlas. En otros casos no se indicaban preferencias.
Ello implica que, en el caso de que el campo intérprete se encuentre vacío, el
compositor no había señalado ninguna preferencia. Cuando se indica alguno/s
de los concursantes de Operación Triunfo que entendían podía/n interpretar la
canción propuesta, resulta claro para este Consejo de Transparencia, que
dicha indicación se trataba de una preferencia que no condicionaba la decisión
final que pudiera adoptarse. En este sentido, no compartimos los argumentos
señalados por el reclamante en el sentido de que la actuación finalmente
correspondiera a intérpretes distintos a los que figuran en el listado. Así, debe
recordarse que el solicitante se interesaba por las canciones propuestas y la
identificación de determinados datos de la misma; condición que no puede
utilizarse ahora para argumentar una pretendida vulneración al derecho de
acceso a la información pública.
- Por otro lado, del listado podemos comprobar que, en cuanto al autor, o bien
se identifica éste como persona física, o bien se identifica la editorial de la que
procedía la propuesta (entendiendo que es la entidad privada la que asume la
autoría de la canción). En ocasiones también se proporcionan conjuntamente
datos sobre el autor persona física y la editorial de la que partía la propuesta,
pudiendo entenderse que existe una relación o vinculación profesional entre
ambos.
- Finalmente, y respecto del argumento de que la columna idioma también se
encuentra vacía, a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno le parece
lógico concluir que todas las canciones eran en español salvo aquellas en las
que, en la columna idioma, se menciona inglés.
Por lo tanto, en lo que respecta a este segundo apartado de la argumentación,
entendemos que la reclamación debe ser desestimada.
7. Finalmente, y respecto del formato en el que la información suministrada le ha
sido proporcionada, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte lo
manifestado por el reclamante en el sentido de que, al tratarse de información
contenida en una base de datos como la propia CRTVE reconoce, no resulta
comprensible, y mucho menos aceptable desde el punto de vista de la buena
práctica en materia de transparencia, conceder el acceso a dicha información en
un formato no reutilizable.
No obstante, en lo referente al formato de la información, la LTAIBG tan sólo
menciona en el apartado 4 del art. 5 y respecto de las obligaciones de
transparencia que éstas se cumplirán,preferiblemente, en formatos reutilizables.
Así las cosas, y si bien garantizar el acceso a información contenida en formatos
reutilizables no vincula a los sujetos obligados por la LTAIBG, hacerlo así resulta a
nuestro juicio un claro ejemplo de buena práctica y de compromiso con el
reconocimiento del derecho.
8. En definitiva y como conclusión, la presente reclamación debe ser estimada
parcialmente, por lo que la CRTVE debe completar el listado proporcionado al
reclamante con el total de las canciones que, en declaraciones públicas de la
propia Corporación, fueron propuestas. En el supuesto de que no se disponga de
información más allá de la aportada, se deberán indicar las razones por las que se
manifestó que el número de canciones propuestas era mayor y, sobre todo, los
motivos de la ausencia de canciones que fueron públicamente defendidas como
posibles candidatas a Eurovisión 2017.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:ESTIMAR parcialmentela Reclamación presentada por
, con entrada el 26 de abril de 2018, contra resolución de la
CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA de 23 de marzo de 2018.
SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA a que, en
el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la
información referida en el Fundamento Jurídico 8 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA a que, en
el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno copia de la información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda