El ciudadano solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana copia de los exámenes de las últimas 10 convocatorias del Cuerpo Especial Facultativo de Marina Civil. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que desestimó la solicitud por considerarla abusiva y ajena a la finalidad de la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a documentos de procesos selectivos no encaja en la finalidad de control de la actuación pública de la LTAIBG, existiendo ya mecanismos específicos de revisión de exámenes.
2
Se considera que la solicitud es abusiva al pretender obtener una cantidad desmesurada de información para replicar una base de datos de utilidad pública.
3
La solicitud no cumple la finalidad de la ley ya que no busca escrutar la acción de responsables públicos ni conocer la gestión de fondos o criterios institucionales.
4
El ejercicio del derecho de acceso se considera abusivo cuando sobrepasa los límites normales de equidad y buena fe, generando efectos negativos o intereses meramente privados.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 266/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 18 de febrero de 2021, solicitó al
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA la siguiente información:
Al amparo de lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como en el resto de la legislación vigente, solicita acceso y copia en formato electrónico de los exámenes de las últimas 10 convocatorias del
Cuerpo Especial Facultativo de Marina Civil. Incluyendo como mínimo los ejercicios primero,
segundo y cuarto.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 22 de marzo de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
S/REF:
N/REF: R/0266/2021; 100-005053
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Información solicitada: Exámenes al Cuerpo Especial Facultativo de Marina Civil
Subdirección General de Reclamaciones
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que A día de hoy no he recibido
respuesta a lo que yo considero información pública.
3. Con fecha 25 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de
que se pudieran hacer las alegaciones que considerasen oportunas, contestando el Ministerio
lo siguiente:
Esta Dirección General ha tenido conocimiento de la reclamación presentada a través del
Registro electrónico del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al no haber recibido
contestación en plazo a la solicitud dirigida a la Dirección General de la Marina Mercante el 18
de febrero.
Habiéndose recabado el informe correspondiente del personal de Registro e Información, nos
comunica que al día siguiente de su recepción la solicitud fue derivada al registro de la
Subdirección General de Recursos Humanos, como órgano administrativo responsable de
todos los procesos selectivos que convoca el Ministerio de Transportes.
Según se ha podido averiguar, el citado registro procedió a la devolución de la solicitud a esta
Dirección, por vía telemática, redirigiéndolo a un código DIR antiguo, por lo que no fue
recibido, y no se ha vuelto a tener conocimiento de la solicitud hasta que se ha presentado la
reclamación ante ese Consejo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al
solicitante en el plazo legalmente establecido. El motivo de esta falta de respuesta radica,
según el Ministerio, en “no haber recibido contestación en plazo a la solicitud dirigida a la
Dirección General de la Marina Mercante el 18 de febrero (…) y no se ha vuelto a tener
conocimiento de la solicitud hasta que se ha presentado la reclamación ante ese Consejo”.
Las deficiencias en la tramitación de las solicitudes de acceso no deben incidir en la falta de
respuesta a las solicitudes de acceso a la información, puesto que estamos hablando de un
derecho constitucional, lo que obliga a los órganos responsables de la tramitación a remover
los obstáculos que limiten o impidan su ejercicio.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta”.
En el caso que nos ocupa, la solicitud de acceso debe entenderse desestimada por silencio
administrativo.
4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita “copia en formato electrónico de los
exámenes de las últimas 10 convocatorias del Cuerpo Especial Facultativo de Marina Civil.
Incluyendo como mínimo los ejercicios primero, segundo y cuarto”.
En el caso concreto de los procesos selectivos, existen sentencias recientes que entienden
que no es correcto acceder a sus documentos al amparo de la LTAIBG. En este sentido se
pronuncia la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, del Juzgado Central nº 5 de Madrid
(PO 58/2018), sobre acceso a las pruebas de resultados, las plantillas de resultados y los casos
prácticos, que se pronuncia en estos términos: “Carece de toda justificación la pretensión del
reclamante a tenor no solo de lo dicho en orden a la finalidad de la Ley, sino de la norma
constitucional y del resto del ordenamiento jurídico.
El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas
de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de
transparencia que promulga la norma.
(…) La convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la
posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan
comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos
comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se
publican la plantilla de respuestas correspondientes (…)”
Otra Sentencia más reciente, de fecha 12 de mayo de 2020, del Juzgado Central nº 2 de
Madrid (PO 29/2019-C), sobre acceso a otros ejercicios escritos de compañeros de oposición,
señala que “En semejante tesitura, el legítimo interés del aspirante a conocer los exámenes de
otros y las actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las calificaciones
desglosadas de los mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación
pública a que responde la Ley de Trasparencia, y es manifestación antes bien del interés
particular en verificar que su examen ha sido correctamente valorado”.
Esta doctrina jurisprudencial establece criterios claros que vinculan a este Consejo de
Transparencia a la hora de decidir sobre las reclamaciones relativas al acceso a documentos o
contenidos que obren en expedientes sobre procesos selectivos, pretensiones que no
tendrían por tanto encaje en la finalidad perseguida por la LTAIBG, debiendo analizar solicitud
es abusiva, en aplicación de la causa de inadmisión de su artículo 18.1 e).
5. En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de
2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio
Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que
tenga carácter abusivo, en los siguientes términos:
Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG
asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada
con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos
o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una
falta administrativa.
Como concluye el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia dictada en el recurso de
casación nº 5239/2019, de 12 de noviembre de 2020, “la falta de justificación o motivación no
podrá, por si sola, fundar la desestimación de la solicitud, de lo que se sigue que la expresión
en la solicitud de una justificación basada en intereses "meramente privados", (…) tampoco
puede por sí sola ser causa del rechazo de la solicitud, salvo que concurran otras
circunstancias como, por vía de ejemplo, el carácter abusivo de la solicitud no justificado con
la finalidad de transparencia de la ley, que como antes se ha dicho constituye la causa de
inadmisión”. Dicha sentencia continúa razonando “Respecto de las causas de inadmisión del
artículo 18, (…) la atención a la finalidad de la norma opera como causa de inadmisión de la
solicitud, de acuerdo con el artículo 18.1.e), en los supuestos de solicitudes en las que
concurran los requisitos de presentar un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de la Ley.”
Por tanto, entendemos que el Tribunal Supremo condiciona la aplicación de esta causa de
inadmisión al hecho de que concurran acumulativamente ambas circunstancias; es decir, que
la solicitud sea abusiva y que, además, no cumpla con la finalidad de la LTAIBG.
Sentado lo anterior, debemos analizar si la solicitud de acceso es abusiva.
El artículo 7.2 del Código Civil señala que “La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio
antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por
las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización
y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el
abuso”.
En el ordenamiento jurídico español, la Sentencia 383/2005 del Tribunal Supremo (Sala de lo
Civil, Sección 1ª), de 18 mayo, afirma que el abuso de derecho exige, conforme a doctrina
jurisprudencial reiterada para poder ser apreciado, que se den los requisitos de que si bien
puede tratarse de una actuación aparentemente correcta, no obstante representa en realidad
una extralimitación a la que la Ley no concede protección alguna, generando efectos
negativos.
Igualmente, la Sentencia 159/2014 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 3
abril , afirma que el artículo 7.2 del Código civil tiene un origen jurisprudencial, que arranca
de la Sentencia de 14 de febrero de 1944, indicando que incurre en responsabilidad el que,
obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho,
traspasa, en realidad, los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daños
para tercero o para la sociedad.
En el caso analizado, entendemos que se debe aplicar el concepto de abuso de derecho en la
solicitud de acceso presentada por el interesado, dado que, aun buscando apariencia de buen
derecho con la misma por apoyarla en la LTAIBG, realmente pretende conseguir una cantidad
desmesurada de información en una suerte de intento de replicar, de algún modo, una base
de datos de utilidad pública elaborada con un ingente trabajo previo realizado por terceros
mediante el uso de herramientas ajenas.
Finalmente, hay que valorar si la solicitud cumple o no con la finalidad perseguida por la
LTAIBG.
La Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo: “La transparencia,
el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico”.
Los tribunales de justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la
norma cuando se solicita información pública.
En este sentido, la Sentencia dictada en el Recurso de Apelación 63/2016, por la Sección
séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, señala que “El
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular.”
Asimismo, la Sentencia en Apelación de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo de 2019, dispone que “el objetivo de
la Ley no es el crear una base de datos jurídica para su uso por profesionales a costa de la
utilización de importantes recursos humanos y materiales de la Administración Pública y en
detrimento del normal desenvolvimiento de las funciones propias del órgano de que se trate”.
Aplicados estos razonamientos al caso que nos ocupa, entendemos que procede desestimar
la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez