Inadmitida 26/06/2020 · 18 días en resolverse

Solicitud de acceso a datos del expediente relativos a la mercantil SA CAR y resultado de inadmisión

El solicitante pidió a la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja los datos utilizados para emitir un informe de derivación de responsabilidad de la mercantil SA CAR. La administración denegó el acceso alegando que el interesado debe ejercer sus derechos vía Ley 39/2015. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia considera que la cuestión es de carácter estrictamente particular y no guarda relación con las finalidades de la LTAIBG.
2 Se determina que el derecho de acceso a la información no puede utilizarse instrumentalmente para obtener derechos denegados por la normativa general de procedimiento administrativo común.
3 La reclamación es inadmitible dado que el procedimiento administrativo de derivación de responsabilidad aún no ha finalizado y existen vías de impugnación abiertas.
4 El interesado no necesita invocar la ley de transparencia para acceder a un expediente en el que ya tiene reconocido un derecho de acceso más amplio como interesado directo según la Ley 39/2015.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 266/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en LA RIOJA adscrita al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG ), con fecha 18 de mayo de 2020, la siguiente información: Que mediante el presente escrito y al amparo de lo previsto en el artículo 17 de la Ley nº 19/13, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, formulo SOLICITUD DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA, y en concreto a los datos que se encontraban a disposición de éste organismo relativos a la mercantil SA CAR a los efectos de la emisión del informe suscrito por la Subinspectora de Empleo Laboral, de fecha 7 de septiembre de 2.015, y ello conforme a lo previsto en el artículo 13 y concordantes del citado cuerpo legal. S/REF: N/REF: R/0266/2020; 100-003691 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social/ITSS Información solicitada: Acceso a datos del expediente relativos a la mercantil SA CAR Subdirección General de Reclamaciones En su virtud, SUPLICA A V.I. que tenga por presentado el presente escrito, se sirva admitirlo y tenga por formulada SOLICITUD DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA y acuerde entregar a ésta parte toda la documentación relativa a la mercantil SA CAR que estaba a disposición del organismo al que nos dirigimos en el momento en que la Subinspectora de Empleo Laboral emitió informe sobre derivación de responsabilidad a administradores de SA CAR, de fecha 7 de septiembre de 2.015. 2. Mediante resolución de 8 de junio de 2020, el ORGANISMO ESTATAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, contestó al solicitante lo siguiente: Correspondo a lo interesado en su correo electrónico del pasado 18 de mayo de 2020, relativo al acceso a la documentación que sirviera a la Inspección actuante para emitir el correspondiente informe de derivación de responsabilidad de cuotas de Seguridad Social, solicitado por la Tesorería General de la Seguridad Social, que ya solicitara a través del Registro de delegación del Gobierno en La Rioja el 16 de noviembre de 2017 y al que ya se dio, en su momento, la tramitación legal oportuna, reiterando lo ya comunicado en su momento, por este organismo, que reitero, a continuación: o La responsabilidad solidaria de los administradores sociales puede exigirse directamente por la TGSS, y, en su caso, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a través del acta de liquidación de cuotas. En el presente, aquélla ha sido tramitada y exigida por la Tesorería General de la Seguridad Social, independientemente de que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con carácter instrumental, haya investigado los hechos y prestado asesoramiento e informe a la TGSS. Por lo tanto, el procedimiento administrativo correspondiente se está llevando a cabo en el referido organismo, ante el que Vd. puede hacer valer sus derechos como interesado, en virtud de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o El marco legal de las actuaciones inspectoras se establece en la Ley 23/2015 de 21 Jul. (Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social) y, con base en ella, no puede facilitársele lo solicitado, con independencia de que en el trámite procesal oportuno, nos fuera requerida, vía judicial, la documentación correspondiente. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 8 de junio de 2020, el interesado presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos: PRIMERA-. Quién suscribe y las personas citadas en éste encabezamiento se han visto inmersas, en su condición de ex miembros del Consejo de Administración de SA CAR, en un expediente de derivación de responsabilidad iniciado por la TGSS, dictándose resolución administrativa de derivación de responsabilidad estableciendo la solidaridad de la deuda derivada. El único y exclusivo motivo por el que la TGSS acordó el inicio de dicho expediente fue la emisión por la Subinspectora de Empleo Laboral, del informe de 7 de septiembre de 2.015, siendo objeto de la solicitud de información que obraba en poder de dicho organismo al emitir dicho informe. SEGUNDA-. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. {Con cita textual de los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley} La información requerida no contiene dato personal alguno de los reseñados en el artículo 15. En cualquier caso, si existe algún dato de carácter personal e identificativo, siempre cabría el acceso parcial conforme el artículo 16 permite, eliminando dichos datos personales. TERCERA-. DATOS DE CARÁCTER PERSONAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA nº 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. El artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos, define que por datos personales se entenderá “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. De conformidad con el contenido de dicho precepto, son datos personales el nombre y los apellidos, el DNI, el domicilio particular, la dirección de correo electrónico, la afiliación política etc, es decir, cualquier dato o información que identifique a una persona. En su virtud, SUPLICA A V.I. que tenga por presentado el presente escrito, se sirva admitirlo y tenga por formulada RECLAMACIÓN frente a la Resolución de 8 de junio pasado dictada por la Directora Territorial de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social en La Rioja y, previos los trámites legales oportunos, estime dicha reclamación acordando el acceso a la información de la que disponía LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL EN LA RIOJA en relación al informe emitido en fecha 7 de septiembre de 2.015 sobre derivación de responsabilidad de la mercantil SA CAR. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe hacerse notar que existe en el Consejo de Transparencia un precedente en el que el mismo reclamante solicitó acceso a la misma información que ahora. Se trata del procedimiento R/0245/2020, cuya reclamación resultó inadmitida con los siguientes argumentos: “En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el momento en que se solicitó el acceso al expediente y la copia de sus documentos, el procedimiento administrativo en el que el reclamante es interesado (al menos el principal de derivación de responsabilidad de deuda de SA CAR) aún no estaba finalizado, dado el expediente de apremio que se sigue a su nombre, e, incluso, estando abiertas vías de impugnación, dado que como indica el reclamante las resoluciones de derivación respecto a los ex conejeros pertenecientes a la familia se encuentran pendientes de recurso de amparo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Por todo ello, resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. Lo que significa que este Consejo de Transparencia no puede entrar a valorar la reclamación presentada por el solicitante, que debe utilizar los mecanismos de impugnación previstos en la normativa en virtud de la cual se tramita el procedimiento en cuestión, dado que su solicitud de información no ha sido completamente atendida. Y, en todo caso, podrá solicitar los medios de prueba que estime pertinentes en defensa de sus pretensiones en la jurisdicción correspondiente. Por otra parte, cabe recordar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las https://www consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Al respecto, debe señalarse que teniendo en cuenta lo anterior a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la cuestión de fondo debatida es de carácter estrictamente particular, que no guarda relación con una solicitud de información al amparo de la LTAIBG ni, por lo tanto, tiene como objetivo alcanzar las finalidades que persigue la norma.” En el caso que ahora nos ocupa, también se pide acceso al expediente y a los datos que se encontraban a disposición de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en LA RIOJA, relativos a la mercantil SA CAR, y también siguen abiertas vías de impugnación, puesto que como indicó el reclamante en el precedente citado, las resoluciones de derivación respecto a los ex conejeros pertenec ientes a la familia se encuentran pendientes de recurso de amparo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Por tanto, se siguen manteniendo las mismas circunstancias objetivas que motivaron la inadmisión de la reclamación anterior. 4. Por último, este Consejo de Transparencia quiere realizar una argumentación final sobre el posible uso instrumental de la LTAIBG. Por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse esta Ley para adquirir una condición o unos derechos que de otra manera le son denegados por la normativa general que rige el procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o especiales. Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información “es un derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de 2011, entre otras). Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar una acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica. Siendo entonces que la recurrente vuelve a insistir en su petición ante la CNMC y luego ante el CTBG al amparo del art. 17 de la Ley 19/2013, sin respetar las reglas de la buena fe que exigían que pusiera de manifiesto que la misma información había sido solicitada al Tribunal que conocía de la impugnación de la sanción impuesta, y que había sido rechazada por éste. (...) no cabría obtener al amparo de la LTYBG lo que no se puede conseguir invocando la condición de directamente interesado en el procedimiento sancionador, y luego la de parte legítima en el proceso jurisdiccional seguido ante la Sala, y obtener así el levantamiento de la confidencialidad de las comunicaciones entre la CNMC y la CE que la propia Sala de lo CA de la Audiencia Nacional ha denegado con el argumento ya visto de que el derecho de acceso al expediente no se extiende a los intercambios de correspondencia entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros o entre estas últimas (artículo 42 de la LDC y artículo 27 del Reglamento 1/2003), y que no se causa indefensión a la recurrente. QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aún podría ostentar en este caso dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (...)”. (Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye.) En conclusión, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes, la reclamación ahora presentada también ha de ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por , con entrada el 8 de junio de 2020, contra la resolución del ORGANISMO ESTATAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, de fecha 8 de junio de 2020. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda