El solicitante pidió a la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja los datos utilizados para emitir un informe de derivación de responsabilidad de la mercantil SA CAR. La administración denegó el acceso alegando que el interesado debe ejercer sus derechos vía Ley 39/2015. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia considera que la cuestión es de carácter estrictamente particular y no guarda relación con las finalidades de la LTAIBG.
2
Se determina que el derecho de acceso a la información no puede utilizarse instrumentalmente para obtener derechos denegados por la normativa general de procedimiento administrativo común.
3
La reclamación es inadmitible dado que el procedimiento administrativo de derivación de responsabilidad aún no ha finalizado y existen vías de impugnación abiertas.
4
El interesado no necesita invocar la ley de transparencia para acceder a un expediente en el que ya tiene reconocido un derecho de acceso más amplio como interesado directo según la Ley 39/2015.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 266/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
DIRECCIÓN TERRITORIAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en LA RIOJA
adscrita al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante
LTAIBG
), con fecha 18 de mayo de 2020, la siguiente información:
Que mediante el presente escrito y al amparo de lo previsto en el artículo 17 de la Ley nº
19/13, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
formulo SOLICITUD DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA, y en concreto a los datos que se
encontraban a disposición de éste organismo relativos a la mercantil SA CAR a los efectos de
la emisión del informe suscrito por la Subinspectora de Empleo Laboral, de fecha 7 de
septiembre de 2.015, y ello conforme a lo previsto en el artículo 13 y concordantes del citado
cuerpo legal.
S/REF:
N/REF: R/0266/2020; 100-003691
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social/ITSS
Información solicitada: Acceso a datos del expediente relativos a la mercantil SA CAR
Subdirección General de Reclamaciones
En su virtud, SUPLICA A V.I. que tenga por presentado el presente escrito, se sirva admitirlo y
tenga por formulada SOLICITUD DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA y acuerde entregar a
ésta parte toda la documentación relativa a la mercantil SA CAR que estaba a disposición del
organismo al que nos dirigimos en el momento en que la Subinspectora de Empleo Laboral
emitió informe sobre derivación de responsabilidad a administradores de SA CAR, de fecha 7
de septiembre de 2.015.
2. Mediante resolución de 8 de junio de 2020, el ORGANISMO ESTATAL DE LA INSPECCIÓN DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, contestó
al solicitante lo siguiente:
Correspondo a lo interesado en su correo electrónico del pasado 18 de mayo de 2020, relativo
al acceso a la documentación que sirviera a la Inspección actuante para emitir el
correspondiente informe de derivación de responsabilidad de cuotas de Seguridad Social,
solicitado por la Tesorería General de la Seguridad Social, que ya solicitara a través del
Registro de delegación del Gobierno en La Rioja el 16 de noviembre de 2017 y al que ya se dio,
en su momento, la tramitación legal oportuna, reiterando lo ya comunicado en su momento,
por este organismo, que reitero, a continuación:
o La responsabilidad solidaria de los administradores sociales puede exigirse directamente
por la TGSS, y, en su caso, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a través del
acta de liquidación de cuotas. En el presente, aquélla ha sido tramitada y exigida por la
Tesorería General de la Seguridad Social, independientemente de que la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, con carácter instrumental, haya investigado los hechos y
prestado asesoramiento e informe a la TGSS. Por lo tanto, el procedimiento
administrativo correspondiente se está llevando a cabo en el referido organismo, ante el
que Vd. puede hacer valer sus derechos como interesado, en virtud de lo establecido en
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
o El marco legal de las actuaciones inspectoras se establece en la Ley 23/2015 de 21 Jul.
(Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social) y, con base en
ella, no puede facilitársele lo solicitado, con independencia de que en el trámite procesal
oportuno, nos fuera requerida, vía judicial, la documentación correspondiente.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 8 de junio de 2020, el interesado
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los
siguientes argumentos:
PRIMERA-. Quién suscribe y las personas citadas en éste encabezamiento se han visto
inmersas, en su condición de ex miembros del Consejo de Administración de SA CAR, en un
expediente de derivación de responsabilidad iniciado por la TGSS, dictándose resolución
administrativa de derivación de responsabilidad estableciendo la solidaridad de la deuda
derivada.
El único y exclusivo motivo por el que la TGSS acordó el inicio de dicho expediente fue la
emisión por la Subinspectora de Empleo Laboral, del informe de 7 de septiembre de 2.015,
siendo objeto de la solicitud de información que obraba en poder de dicho organismo al emitir
dicho informe.
SEGUNDA-. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. {Con cita textual de los
artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley} La información requerida no contiene dato personal alguno
de los reseñados en el artículo 15. En cualquier caso, si existe algún dato de carácter personal
e identificativo, siempre cabría el acceso parcial conforme el artículo 16 permite, eliminando
dichos datos personales.
TERCERA-. DATOS DE CARÁCTER PERSONAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA nº 3/2018, de 5
de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. El
artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos, define que por datos personales se
entenderá “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el
interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda
determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por
ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en
línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica,
económica, cultural o social de dicha persona”. De conformidad con el contenido de dicho
precepto, son datos personales el nombre y los apellidos, el DNI, el domicilio particular, la
dirección de correo electrónico, la afiliación política etc, es decir, cualquier dato o información
que identifique a una persona.
En su virtud, SUPLICA A V.I. que tenga por presentado el presente escrito, se sirva admitirlo y
tenga por formulada RECLAMACIÓN frente a la Resolución de 8 de junio pasado dictada por la
Directora Territorial de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social en La Rioja y, previos
los trámites legales oportunos, estime dicha reclamación acordando el acceso a la
información de la que disponía LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL EN LA RIOJA en relación al informe emitido en fecha 7 de septiembre de
2.015 sobre derivación de responsabilidad de la mercantil SA CAR.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse notar que existe en el Consejo de Transparencia un precedente
en el que el mismo reclamante solicitó acceso a la misma información que ahora. Se trata del
procedimiento R/0245/2020, cuya reclamación resultó inadmitida con los siguientes
argumentos:
“En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el momento
en que se solicitó el acceso al expediente y la copia de sus documentos, el procedimiento
administrativo en el que el reclamante es interesado (al menos el principal de derivación de
responsabilidad de deuda de SA CAR) aún no estaba finalizado, dado el expediente de
apremio que se sigue a su nombre, e, incluso, estando abiertas vías de impugnación, dado
que como indica el reclamante las resoluciones de derivación respecto a los ex conejeros
pertenecientes a la familia se encuentran pendientes de recurso de amparo ante la
Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Por todo ello, resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la
LTAIBG. Lo que significa que este Consejo de Transparencia no puede entrar a valorar la
reclamación presentada por el solicitante, que debe utilizar los mecanismos de impugnación
previstos en la normativa en virtud de la cual se tramita el procedimiento en cuestión, dado
que su solicitud de información no ha sido completamente atendida. Y, en todo caso, podrá
solicitar los medios de prueba que estime pertinentes en defensa de sus pretensiones en la
jurisdicción correspondiente.
Por otra parte, cabe recordar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de
los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
https://www consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Al respecto, debe señalarse que teniendo en cuenta lo anterior a juicio de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno la cuestión de fondo debatida es de carácter estrictamente
particular, que no guarda relación con una solicitud de información al amparo de la LTAIBG ni,
por lo tanto, tiene como objetivo alcanzar las finalidades que persigue la norma.”
En el caso que ahora nos ocupa, también se pide acceso al expediente y a los datos que se
encontraban a disposición de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL en LA RIOJA, relativos a la mercantil SA CAR, y también siguen abiertas
vías de impugnación, puesto que como indicó el reclamante en el precedente citado, las
resoluciones de derivación respecto a los ex conejeros pertenec ientes a la familia se
encuentran pendientes de recurso de amparo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Por
tanto, se siguen manteniendo las mismas circunstancias objetivas que motivaron la
inadmisión de la reclamación anterior.
4. Por último, este Consejo de Transparencia quiere realizar una argumentación final sobre el
posible uso instrumental de la LTAIBG.
Por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse esta Ley para adquirir una condición o
unos derechos que de otra manera le son denegados por la normativa general que rige el
procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o especiales.
Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de
Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información “es un
derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los
interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en
concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el
estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y
a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo
ha venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al
procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así
conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de
2011, entre otras).
Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar una
acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación
de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica.
Siendo entonces que la recurrente vuelve a insistir en su petición ante la CNMC y luego ante el
CTBG al amparo del art. 17 de la Ley 19/2013, sin respetar las reglas de la buena fe que
exigían que pusiera de manifiesto que la misma información había sido solicitada al
Tribunal que conocía de la impugnación de la sanción impuesta, y que había sido rechazada
por éste.
(...) no cabría obtener al amparo de la LTYBG lo que no se puede conseguir invocando la
condición de directamente interesado en el procedimiento sancionador, y luego la de parte
legítima en el proceso jurisdiccional seguido ante la Sala, y obtener así el levantamiento de
la confidencialidad de las comunicaciones entre la CNMC y la CE que la propia Sala de lo CA
de la Audiencia Nacional ha denegado con el argumento ya visto de que el derecho de acceso
al expediente no se extiende a los intercambios de correspondencia entre la Comisión y las
autoridades de competencia de los Estados miembros o entre estas últimas (artículo 42 de la
LDC y artículo 27 del Reglamento 1/2003), y que no se causa indefensión a la recurrente.
QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en
tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aún podría ostentar en este caso
dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho
reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (...)”.
(Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley
39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye.)
En conclusión, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes, la
reclamación ahora presentada también ha de ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 8 de junio de 2020,
contra la resolución del ORGANISMO ESTATAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, de fecha 8 de junio de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda