El interesado solicitó copia de una autorización administrativa de 2009 sobre sistemas de telegestión al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. Tras la reclamación por falta de respuesta, el interesado comunicó que ya había recibido la documentación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió al archivo del expediente por desistimiento voluntario.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 7 de junio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] solicitó el 18 de abril de 2017 a la Dirección General de Política Energética y Minas del MINISTERIO de ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL la siguiente información:
"(...)copia de la autorización administrativa de 11.09.2009, por la que la Dirección General de Política Energética y Minas autorizó el sistema de telegestión y telemétida de ENDESA y de los equipos y protocolos de comunicaciones asociados a dicho sistema."
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Con entrada el 7 de junio, [anonimizado] presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en la que menciona que, consecuencia de una previa solicitud de información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA resolvió:
"Remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas la solicitud de acceso a la autorización administrativa de la Dirección General de Política Energética y Minas de 11 de mayo de 2009 para que decida sobre su acceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.4 de la LTBG"
Ante la falta de respuesta el interesado presentó la solicitud mencionada en el antecedente de hecho precedente. El escrito de reclamación indicaba que:
"A día de hoy, 05.06.2017, en que han transcurrido 84 días desde que la CNMC remitió su resolución de 13.03.2017 a la DGEPM y 48 días desde que yo remití mi escrito de 18.04.2017 a la DGEPM, ésta no me ha facilitado la copia de la citada autorización administrativa."
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El 7 de julio de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL para que, a la vista de la misma, se efectuaran las alegaciones que se estimaran convenientes.
El escrito de alegaciones tuvo entrada el 18 de julio y en el mismo se indicaba lo siguiente:
"(...) En respuesta a dichas solicitudes, tomando en consideración el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se remite a copia de la documentación solicitada en la que se han eliminado las referencias expresas a documentos obrantes en el expediente y que no condicionan el resultado de la resolución. Igualmente se pone en conocimiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la remisión de dicha copia."
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El mismo día 18 de julio, el interesado se puso en contacto con el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante comunicación en la que indicaba lo siguiente:
"Les ruego que anulen la reclamación nº R0266/2017, ya que el cartero acaba de entregarme la documentación solicitada en los escritos cuya falta de respuesta por la DG de Política Energética y Minas hizo necesario que presentara dicha reclamación."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Generalitat Valenciana (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:
- Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
- Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
- Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
- La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
- Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del Reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR por desistimiento voluntario la Reclamación presentada contra el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.