El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad las actas y órdenes del día de la Ponencia de Alertas de Salud Pública desde enero de 2020. El Ministerio denegó el acceso alegando que no existen tales documentos al no ser la Ponencia un órgano colegiado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información no obra en poder de la Administración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a la información que ya existe y está disponible, no reconociendo el derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
2
La Ponencia de Alertas de Salud Pública y Planes de Preparación y Respuesta se configura como un grupo de trabajo y no como un órgano colegiado según la Ley 40/2015.
3
Al no tener carácter de órgano colegiado, no existe obligación legal de generar actas ni órdenes del día de sus reuniones.
4
Dado que la información solicitada no ha sido elaborada ni obra en poder de la Administración, no existe objeto sobre el cual proyectar el derecho de acceso.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 265/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 19 de enero
de 2021, la siguiente información:
Solicito las actas y órdenes del día de todas las reuniones de la Ponencia de Alertas de
Salud Pública y Planes de Preparación y Respuesta (dependiente del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud) celebradas desde el 1 de enero de 2020 hasta la actualidad.
INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS QUE CONSTITUYAN TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO
Tanto si esta solicitud de acceso es admitida a trámite como si es inadmitida a trámite,
solicito que en la resolución a este expediente administrativo figure una explicación
pormenorizada de los trámites de procedimiento realizados para la emisión de la resolución
S/REF: 001- 052516
N/REF: R/0265/2021; 100-005050
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Sanidad
Información solicitada: Actas y órdenes del día de las reuniones de la Ponencia de Alertas de
Salud Pública y Planes de Preparación y Respuesta
Subdirección General de Reclamaciones
correspondiente a este expediente administrativo, así como las fuentes y documentación
consultadas para emitir la resolución correspondiente.
ACCESO PARCIAL A LA INFORMACIÓN SOLICITADA
En los casos en que la aplicación de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 constituya un
acceso parcial a la información solicitada y en virtud del artículo 16 de la Ley 19/2013,
solicito la identificación específica de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de cada
una de las partes omitidas de la información pública proporcionada al constituir
información afectada por el límite correspondiente. En este sentido, el criterio
interpretativo CI/002/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluye que la
“aplicación (de los límites) deberá justificar y motivar la denegación”.
FORMATO
Solicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt,
.xls, .xlsx o cualquier base de datos). En caso de que la información no se encuentre en
cualquiera de estos formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la
institución, entidad o unidad correspondiente, para evitar así cualquier acción previa de
reelaboración, tal y como es considerada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en el criterio interpretativo CI/007/2015.
PLAZO DE RESOLUCIÓN
Les recuerdo que disponen de un plazo máximo de un mes para emitir la resolución
correspondiente. En el caso de que esta solicitud de información sea compleja o
voluminosa, el plazo de resolución podrá ampliarse por otro mes previa notificación al
solicitante, de acuerdo al artículo 20.1 de la Ley 19/2013 y al criterio interpretativo
CI/005/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
2. Mediante Resolución de 8 de marzo de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA
(MINISTERIO DE SANIDAD) contestó al solicitante lo siguiente:
El 21 de enero de 2020 esta solicitud se recibió en la Dirección General de Salud Pública,
fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada, se resuelve conceder el acceso a la información a la que se refiere la
solicitud presentada por D. XXXXXXXXX.
La Ponencia de Alertas de Salud Pública y Planes de Preparación y Respuesta no se
considera un órgano colegiado, en los términos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, por lo que no hay obligación de generar actas ni
órdenes del día de las reuniones del mismo.
3. Ante la citada de contestación, con fecha 22 de marzo de 2021, el solicitante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con base en los siguientes argumentos:
La Dirección General de Salud Pública no proporciona la información porque considera que
la ley no obliga a elaborar los documentos solicitados.
4. Con fecha 25 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 9 de abril de 2021, el citado
Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente:
La Ponencia de Alertas de Salud Pública y Planes de Preparación y Respuesta, es un grupo
de trabajo dependiente de la Comisión de Salud Pública que a su vez depende del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, y que se crea en el marco de lo establecido en
el artículo 13 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
No tiene por tanto, como ya se señaló en la Resolución de respu esta, carácter de órgano
colegiado según lo contemplado en la regulación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público.
Por lo tanto, no se encuentran incluidos en los órganos que tienen que cumplir lo señalado
sobre las actas en al artículo 18 de dicho precepto legal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”.
En el presente caso, tal y como consta en los antecedentes, según indica el Ministerio, la
solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver el 21 de enero
de 2021, por lo que, el Ministerio de Sanidad disponía hasta el 22 de febrero de 2021 (21
inhábil) para resolver y notificar. Sin embargo, no ha dictado resolución sobre acceso hasta el
8 de marzo de 2021, después de finalizado el plazo del que disponía.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta”.
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que (i) el objeto de la solicitud de información se
concreta en obtener las actas y órdenes del día de todas las reuniones de la Ponencia de
Alertas de Salud Pública y Planes de Preparación y Respuesta; y, (ii) que el Ministerio de
Sanidad no la puede facilitar, ya que, no se considera un órgano colegiado, en los términos de
la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por lo que no hay
obligación de generar actas ni órdenes del día de las reuniones del mismo.
Dicho esto, debemos comenzar señalando, que según publica el Ministerio en su página web
,
que el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud según la definición que recoge el
artículo 69 de la Ley de cohesión y calidad del SNS es "el órgano permanente de coordinación,
cooperación, comunicación e información de los servicios de sal ud, entre ellos y con la
Administración del Estado, que tiene como finalidad promover la cohesión del Sistema
Nacional de Salud a través de la garantía efectiva de los derechos de los ciudadanos en todo el
territorio del Estado"; y, que la LGS prevé la constitución entre el Estado y las CC.AA. de
Comisiones y Comités Técnicos, la celebración de Convenios y la elaboración de Programas en
común que se requieran para la mayor eficacia y rentabilidad de los Servicios Sanitarios.
Asimismo, cabe indicar que el artículo 13.2 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de
Salud Pública establece que Corresponde al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud, a través de la Comisión de Salud Pública, asegurar la cohesión y calidad en la gestión de
los sistemas de vigilancia en salud pública.
Y, que según informa en su web el Ministerio
, que En febrero de 2012 se crea la Ponencia de
Alertas y Planes de Preparación y Respuesta (dependiente de la Comisión de Salud Pública),
que es el órgano de gestión y seguimiento de este Sistema y responsable de proponer y revisar
sus normas de funcionamiento.
Por lo que, tal y como manifiesta el Ministerio en sus alegaciones a la reclamación y se ha
recogido en los antecedentes, la Ponencia de Alertas de Salud Pública y Planes de Preparación
y Respuesta se configura como un grupo de trabajo dependiente de la Comisión de Salud
Pública que a su vez depende del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud , no
tiene por tanto, carácter de órgano colegiado, razón por la que el Ministerio de Sanidad,
entendemos, no ha elaborado ni órdenes del día y ni actas de sus reuniones.
5. En este sentido, debemos reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone que el objeto de
una solicitud de acceso ha de ser información que obre en poder de alguno de los sujetos
incluidos en su ámbito subjetivo de aplicación y que hayan sido elaborada o adquirida en el
ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda
ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la
solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado el mismo o la haya obtenido en el
ejercicio de sus funciones.
Este criterio se confirma, entre otras, en la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado
Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, al razonar que "El artículo 13 de la
citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía".
Teniendo en cuenta lo anterior, si el Ministerio de Sanidad, como se ha indicado
anteriormente, manifiesta que no ha elaborado ni órdenes del día ni actas de las reuniones
del grupo de la Ponencia de Alertas de Salud Pública y Planes de Preparación y Respuesta
dado que no se configura como órgano colegiado sino como un grupo de trabajo, no
existiendo obligación legal de elaborar tales documentos ni indicio alguno de que a pesar de
ello se han generado, hemos de concluir que la información solicitada no obra en poder de la
Administración y, por lo tanto, no existe objeto sobre el que proyectar el derecho de acceso.
Recordemos, que para que una información pueda ser proporcionada ha de existir y estar
disponible, lo que en el presente supuesto no ocurre.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 22 de marzo de 2021, frente a
la resolución de 8 de marzo de 2021 del MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez