El ciudadano solicitó a la Agencia EFE el número de colaboradores nacionales e internacionales de 2017 a 2019. La administración denegó los datos de 2017 y 2018 alegando inexistencia y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación considerando que la solicitud es repetitiva y que la información no existe.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada para 2017 y 2018 no se encuentra en poder de la Agencia EFE, por lo que no constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
Se considera que la solicitud es manifiestamente repetitiva basándose en el Criterio Interpretativo nº 3 del CTBG, ya que el solicitante conocía previamente la inexistencia de dichos datos por procedimientos anteriores.
3
La necesidad de capturar y administrar datos para generar la respuesta supondría una acción de reelaboración no obligatoria según el artículo 18.1.c de la LTAIBG.
4
No resulta aplicable el precedente relativo a la CRTVE (R/0198/2018) debido a que los sistemas de control de recursos humanos difieren entre ambas entidades.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 265/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
AGENCIA EFE, a través del MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 18 de febrero de 2020, la siguiente información:
- Lista o número de colaboradores nacionales, incluyendo corresponsales, fotógrafos y todo
tipo de colaboraciones de carácter informativo en cualquier formato comercializado por la
Agencia EFE, en los años 2017, 2018 y 2019, desglosando por año, sección, delegación y
formato.
- Lista o número de colaboradores internacionales, incluyendo corresponsales, fotógrafos y
todo tipo de colaboraciones de carácter informativo en cualquier formato comercializado por
Agencia EFE, en los años 2017, 2018 y 2019, desglosando por año, sección, sector y formato.
S/REF: 001-041061
N/REF: R/0265/2020; 100-003690
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Agenc
ia EFE/Ministerio de Hacienda
Información solicitada: Lista de colaboradores nacionales e internacionales en 2017 y 2018
Subdirección General de Reclamaciones
Esta información se considera información pública y por tanto es susceptible de ser solicitada,
de acuerdo a la Resolución 198/2018 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Además,
este dato no ha sido facilitado en mis peticiones previas a EFE pese a solicitarlo
explícitamente, por lo que no cabe que se trata de una petición abusiva al no haber sido
satisfecha por EFE.
2. Con fecha 13 de marzo de 2020, la AGENCIA EFE contestó al interesado lo siguiente:
La Comisión de Transparencia de AGENCIA EFE ha resuelto conceder, parcialmente, el acceso a
su solicitud de información.
Se facilita la información solicitada correspondiente al año 2019, los dos anteriores: 2017 y
2018, no pueden proporcionarse por no poseer dicha información y precisarse una acción
previa de reelaboración (art. 18.1.c), Ley 19/2013, de 9 de diciembre).
La del ejercicio 2019 se ha elaborado a instancias de requerimientos internos y se posee desde
antes de la presentación de la actual solicitud de acceso a la información.
Debe precisarse que no puede distribuirse por formato la información facilitada del año 2019,
porque existen colaboradores que envían información en uno o varios formatos.
Como ANEXO l se facilita la información requerida de la misma forma y distribución que se ha
venido proporcionado en ocasiones anteriores en las que se ha accedido a facilitar la
información.
Este Anexo I contiene las siguientes dos tablas:
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 8 de junio de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente conte nido:
La Agencia EFE alega reelaboración para no aportar el número de colaboradores en 2017 y
2018 pero sí aporta los de 2019. No alega por qué es reelaborac ión, algo que a mí parecer no
tiene sentido ya que es un mero número y que sí se aporta de 2019.
Además, esta información ya fue considerada información pública y por tanto es susceptible
de ser solicitada, de acuerdo a la Resolución 198/2018 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
Pido al Consejo que ampare mi resolución y solicite a EFE que entregue el número de
colaboradores en 2017 y 2018.
4. Con fecha 9 de junio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la AGENCIA EFE, a través de la Unidad de Información de Transparencia
competente y al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 18 de junio de 2020 e
indicaba lo siguiente:
PRIMERA.- Acerca del motivo de la reclamación; Artículos 13 y 1 8 LTAIBG.
Como se le ha indicado a la solicitud de acceso a la información, EFE facilita la información
que tiene, que ha elaborado: la del año 2019: no puede proporcionar la correspondiente a los
años 2017 y 2018, al concurrir dos circunstancias:
-Que no poseemos la información reclamada de loa años 2017 y 2018, y, en consecuencia, no
obra en poder de EFE, y no ha sido elaborada ni adquirida en el ejercicio de sus funciones. Al
no existir no tiene la consideración de pública, tal y como señala el artículo 13 de la LTAIBG.
- Además, por precisar, para ser facilitada, una acción previa de reelaboración- Lo que supone,
igualmente, causa de inadmisión a tenor de lo que recoge el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre.
Se añadía en la Resolución de EFE que ahora se impugna, para mejor comprensión de la
inexistencia de esos datos, que los de 2019 (que sí se han proporcionado, como se reconoce de
contrario), habían sido elaborados a instancia de requerimientos internos y se poseía desde
antes de que el demandante de información presentara su actual solicitud, pero no se trabajó
la retroactividad de dichos datos por innecesario.
Y, desde luego, no se trata de la elaboración de "meros números", como se señala con cierta
frivolidad de contrario, sino de la captura de datos, la administración de los mismos y la
elaboración final de trabajo. Lo que supondría el empleo de recursos y que algunos
trabajadores dejaran lo que están haciendo para ponerse con lo que se reclama, además de
emplear el tiempo necesario para ello del que EFE no dispone.
EFE facilita la información que tiene y se encuentra catalogada como información pública,
pero no atiende solicitudes de acceso a la información que no disponga, ni tiene que dedicar
sus esfuerzos a su reelaboración, de ahí que entendamos suficiente la motivación que se ha
venido expresando que, además, viene amparada por los contenidos de los articulas 13 y 18.1,
e) de la Ley 19/2013, anteriormente mencionados.
SEGUNDA.- La Resolución 530/2019, de 23 de octubre de 2019, del CTBG.
Un antecedente, reciente, del mismo solicitante de información fue resuelta por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno al que tengo el honor de dirigirme, en Resolución nº 530/2019,
de 23.10.2019, que señala a este respecto: "Así, la Agencia EFE siempre se ha mostrado clara
en su respuesta en el sentido de que no le puede ser proporcionada, por cuanto no existe ...
Esta circunstancia, por más que sea puesta en entredicho por el reclamante (el mismo F.G.F.}
que considera que dicha información debe existir, no puede ser rebatida, e implica que, a
nuestro juicio, no nos encontramos ante información pública en el sentido del artículo 13, de
la LTAIBG, información existente."
Por todas estas razones son por las que reiteramos la procedencia de la Resolución recaída en
su día y solicitamos su plena confirmación por el Consejo de Tr ansparencia y Buen Gobierno.
En virtud de todo lo anterior, al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO SOLICITO,
que tenga por presentado y por admitido este escrito de Alegaciones, con la documentación
que se acompaña, en el tiempo conferido para ello y en la forma establecida, a los efectos de
continuar con la tramitación del expediente referenciado para, finalmente, dictar una
Resolución que confirme la formulada en su día por Agencia EFE, SAU, SME.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente
reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en
el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto
537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos
administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo . Con efectos
desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con
rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
Dicha suspensión general de los plazos administrativos ha afectado tanto al procedimiento de
solicitudes de acceso a la información presentadas al amparo del derecho reconocido en el
artículo 12 y siguientes de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno como a las reclamaciones ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno presentadas frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a la información, reguladas en el art. 24 de la misma norma.
4. En cuanto al fondo del asunto, en el que se solicita acceso a listados o número de
colaboradores nacionales e internacionales de la Agencia EFE durante los años 2017 y 2018,
esta última alega que no tiene los datos de los referidos años y que debe reelaborarlos (cita
como ejemplo la Resolución 530/2019 del CTBG), mientras que el reclamante opina que en un
precedente similar se le estimó la reclamación presentada en el mismo sentido, obligando a
dar la información (cita la Resolución 198/2018 del CTBG).
Examinadas ambos precedentes citados se observa lo siguiente:
x En el procedimiento R/0198/2018, efectivamente, el mismo reclamante solicitaba a la
CRTVE, no a la Agencia Efe, entre otras cosas
- Lista (número) de colaboradores nacionales, incluyendo corresponsales, fotógrafos y todo
tipo de colaboraciones de carácter informativo en cualquier formato comercializado por
RTVE
- Lista (número) de colaboradores internacionales, incluyendo corresponsales, fotógrafos y
todo tipo de colaboraciones de carácter informativo en cualquier formato comercializado por
RTVE.
Esta reclamación fue estimada parcialmente, con el límite de la protección de datos de
carácter personal.
x Por su parte, en el procedimiento R/0530/2019, el mismo reclamante solicitaba, en este
caso también a la Agencia EFE, acceso a
- Tarifa de cualquier colaborador nacional en 2019, desglosado por sección y tipo de
colaboración.
- Tarifa de colaboradores internacionales en 2019, desglosado por sección, país/región y tipo
de colaboración.
Esta reclamación se desestimó por repetitiva, dado que “(...) igualmente, en el procedimiento
R/0461/2019
, instado nuevamente por el mismo reclamante contra la AGENCIA EFE SAU, se solicitó la misma información y este Consejo de Transparencia la desestimó dado que la
solicitud era claramente repetitiva, porque el reclamante es conocedor de esta respuesta.
Esta misma situación se reproduce ahora, en el que el reclamante solicita las tarifas de
colaboradores internacionales, que no es posible proporcionar dado que no son todas iguales,
depende del país y/o región en la que
trabajen y desde la que facturen los servicios a EFE, por
ello no existe una tabla común
aplicable a todo el colectivo. (…)
Así, la AGENCIA EFE siempre se ha mostrado clara en su respuesta en el sentido de que no le
puede ser proporcionada, por cuanto no existe, una tabla con tarifas de colaboradores en el
exterior, por cuanto dichos datos están sujetos a diversos condicionantes variables y que
fluctúan, e incluso en el escrito de alegaciones se aportan criterios que influyen en dicha
situación. Esta circunstancia, por más que sea puesta en entredicho por el reclamante, que
considera que dicha información debe existir, no puede ser rebatida, e implica que, a nuestro
juicio, no nos encontremos ante información pública en el sentido del art. 13 de la LTAIBG-
información existente- y, por lo tanto, no cabe acoger las manifestaciones vertidas por el
reclamante.“
En el caso ahora analizado, se solicita el número de colaboradores nacionales e
internacionales de la Agencia EFE en los años 2017 y 2018, información que, a juicio de esta
entidad, no se encuentra en su poder tal y como ha sido solicitada, por lo que debe
procederse a su reelaboración expresa para dar una contestación positiva al solicitante.
5. Llegados a este punto, debe retomarse el contenido de la resolución recaída en el precitado
procedimiento R/0530/2019, de la que se extraen los siguientes razonamientos, aplicables
también al caso que nos ocupa:
6. En primer lugar, y en atención a los hechos recogidos en los antecedentes, ha de
destacarse que consta en los archivos de este Consejo de Transparencia que el
solicitante ha pedido ya con anterioridad la misma información pero referida a períodos
temporales anteriores.
Así, además de la información relativa a 2018, que fue objeto del expediente de solicitud
001-032549, consta otra solicitud de información, con referencia 001-021599 y que fue
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
objeto de reclamación con nº de expediente R/0197/2018
(100-00651), relativa a la
misma información pero referida al año 2017.
Finalmente, en la resolución de 29 de junio de 2018, dictada en el expediente de
reclamación señalado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó lo
siguiente:
8. Por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia entiende que la
presente Reclamación debe ser estimada en parte, debiendo la AGENCIA EFE SAU, SME
facilitar al Reclamante la siguiente información, sin identificación de datos personales:
- Total gastado en colaboraciones nacionales en 2017, desglosado por sección y tipo de
colaboración.
- Total gastado en colaboraciones internacionales en 2017, desglosado por sección y
tipo de colaboración.
En cumplimiento de dicha resolución, consta que la AGENCIA EFE remito al interesado
dos tablas en las que se especificaba, respecto de las colaboraciones informativas en el
exterior, el coste por tipo de colaboración (texto, gráfico, audiovisual y multimedia) y
esa misma información por sector – Europa, Norteamérica, Centroamérica, Sudamérica
y Resto del Mundo).
Por lo tanto, podemos concluir que, i) desde su respuesta a la solicitud relativa a las
tarifas de colaboraciones internacionales para 2017- incluyendo, presumiblemente, ya
que no disponemos de la respuesta al expediente 001-032549,
la relativa a esta
información en 2018- la AGENCIA EFE ha comunicado al reclamante que no existe una
tabla común de tarifas aplicable a todo el colectivo de colaboradores internacionales ii)
el reclamante es, por lo tanto, conocedor de esta respuesta y no ha realizado objeciones
a la misma sino hasta esta ocasión y respecto de la información para 2019.
7. Igualmente, en el procedimiento R/0461/2019
, instado nuevamente por el mismo
reclamante contra la AGENCIA EFE SAU, se solicitó la misma información y este Consejo
de Transparencia la desestimó dado que la solicitud era claramente repetitiva, porque el
reclamante es conocedor de esta respuesta.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
Esta misma situación se reproduce ahora, en el que el reclamante solicita las tarifas de
colaboradores internacionales, que no es posible proporcionar dado que no son todas
iguales, depende del país y/o región en la que
trabajen y desde la que facturen los
servicios a EFE, por ello no existe una tabla común
aplicable a todo el colectivo.
8. En este punto, no puede dejar de observarse que, según el Criterio Interpretativo nº 3 de
, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las
competencias atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y relativo a la causa de
inadmisión prevista en el art. 18.1 e), una solicitud puede ser considerada
manifiestamente repetitiva cuando El solicitante o solicitantes conocieran de antemano
el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por
el órgano informante.
Así, la AGENCIA EFE siempre se ha mostrado clara en su respuesta en el sentido de que
no le puede ser proporcionada, por cuanto no existe, una tabla con tarifas de
colaboradores en el exterior, por cuanto dichos datos están sujetos a diversos
condicionantes variables y que fluctúan, e incluso en el escrito de alegaciones se aportan
criterios que influyen en dicha situación.
Esta circunstancia, por más que sea puesta en entredicho por el reclamante, que
considera que dicha información debe existir, no puede ser rebatida, e implica que, a
nuestro juicio, no nos encontremos ante información pública en el sentido del art. 13 de
la LTAIBG- información existente- y, por lo tanto, no cabe acoger las manifestaciones
vertidas por el reclamante.
En consecuencia, y en base a los argumentos desarrollados en los apartados
precedentes y en los precedentes citados, la presente reclamación ha de ser
desestimada.”
Igualmente, debe citarse el precedente del procedimiento R/0534/2019
, promovido por
otro reclamante distinto, pero también relativo a obtener la relación de colaboradores
nacionales e internacionales de la AGENCIA EFE, cuya resolución fue también desestimatoria,
recogiendo los razonamientos del citado procedimiento R/0530/2019.
9. En el presente caso, la Agencia EFE alega reelaboración de la información, indicando que no
se trata de la elaboración de "meros números", como se señala con cierta frivolidad de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/10.html
contrario, sino de la captura de datos, la administración de los mismos y la elaboración final
de trabajo. Lo que supondría el empleo de recursos y que algunos trabajadores dejaran lo que
están haciendo para ponerse con lo que se reclama, además de emplear el tiempo necesario
para ello del que EFE no dispone.
Como en los casos citados de ejemplo, tanto la solicitud de acceso a la información como la
reclamación presentada son repetitivas. En efecto, el reclamante sabe de antemano que la
AGENCIA EFE no dispone de la información que le solicita, como consta en varios de los
precedentes citados e implica que, a nuestro juicio, no nos encontremos ante información
pública en el sentido del art. 13 de la LTAIBG- información existente- y, por lo tanto, no cabe
acoger las manifestaciones vertidas por el reclamante.
No puede servir como precedente válido el procedimiento seguido por el Consejo de
Trasparencia frente a la CRTVE (R/0198/2018), alegado por el reclamante, ya que la manera
de controlar sus recursos humanos no tiene por qué ser la misma que la empleada por la
AGENCIA EFE.
Por lo expuesto debe desestimarse la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 8 de junio de 2020, contra
la resolución de la AGENCIA EFE, de fecha 13 de marzo de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda