Se solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública el expediente de compatibilidad de Soraya Sáenz de Santamaría para trabajar en el bufete Cuatrecasas. El interesado alegó que la administración denegó incorrectamente el acceso a informes clave. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar los informes técnicos.
Puntos clave de la argumentación
1
La comunicación de autorización de actividad privada no constituye una resolución administrativa recurrible cuando el resultado es positivo, sino un pronunciamiento de conformidad.
2
No es información auxiliar aquella que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, siendo fundamental para la rendición de cuentas.
3
Los informes elaborados por otros órganos administrativos que sirven para conformar la voluntad del órgano decisorio deben ser accesibles, independientemente de que no hayan sido redactados por el órgano que los posee.
4
La Ley 19/2013 no exige autoría o titularidad de la información para que sea solicitada, bastando con que el sujeto obligado disponga de ella en el ejercicio de sus funciones.
5
Los oficios que actúan como meros vehículos conductores para obtener información mantienen su naturaleza de información auxiliar o de apoyo.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 265/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, a través del Portal de la
Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 11 de marzo de 2019,
la siguiente información:
Una copia de la resolución, el informe, argumentos y expediente de la Oficina de Conflictos de
Intereses que permite la compatibilidad para ocupar un cargo en una el bufete de abogados
Cuatrecasas al alto cargo cesado Soraya Sáenz de Santamaría, ex vicepresidenta del Gobierno
de España. Solicito también los mismos documentos sobre cualquier otra solicitud de
compatibilidad pedida por Soraya Sáenz de Santamaría.
S/REF: 001-033369
N/REF: R/0265/2019; 100-002430
Fecha: 11 de julio de 2019
Dirección:
Adm
inistración/Organismo: Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Expediente de compatibilidad de Soraya Sáenz de Santamaría
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Además, solicito que se me facilite también la siguiente información sobre todas y cada una
de las solicitudes de Soraya: la fecha del cese de ese cargo, la fecha de solicitud de la
autorización para el ejercicio de actividad privada, la fecha en la que la autorización solicitada
fue rechazada o aprobada y la motivación de esa decisión y el cargo y la empresa en los cuales
el solicitante pedía autorización para trabajar.
Solicito de forma clara todos y cada uno de los informes que la Oficina de Conflictos de Interés
ha realizado o solicitado al Gobierno para estudiar la compatibilidad de Sáenz de Santamaría
al bufete (tal y como se ha contado en prensa que sucedió:
incorporarse 0 876663122.html) y conocer si la Oficina de Conflictos de Interés ha estudiado
que en 2015 Emilio Cuatrecasas, líder del bufete, “fue condenado a ocho delitos contra la
Hacienda pública. Tras un pacto con la Fiscalía al que no se opuso la Abogacía del Estado –
que entonces dependía de la vicepresidencia del Gobierno que ostentaba Sáenz de
Santamaría–, Cuatrecasas, aceptó una pena de dos años de cárcel –que no cumplió– y una
multa de 1,5 millones de euros tras haber devuelto al erario público 4,1 millones,
correspondientes al importe defraudado más los intereses”.
En caso afirmativo de este último punto, solicito conocer el dictamen o informe de la Oficina a
este respecto y en caso negativo, solicito conocer por qué decidió no estudiarse este punto que
podría dar pie a una posible incompatibilidad.
Solicito también conocer si Soraya Sáenz de Santamaría ha pedido indemnización tras su cese
o algún tipo de pensión o retribución tras abandonar su cargo. Tanto en caso afirmativo como
negativo solicito conocer a qué pensión, indemnización o retribución tendría derecho,
indicándose su cuantía y el tiempo que duraría.
Solicito también que se indique si la ha pedido, si ha renunciado a ella o aún está a tiempo de
pedirla para cada uno de los tipos de retribución, pensión o indemnización a los que tendría
derecho.
Se trata de información relevante de interés público que aportaría conocimiento a la
ciudadanía sobre un tema que ha estado en el foco mediático y serviría para la rendición de
cuentas de altos cargos. Además, conocer lo solicitado en la presente petición de acceso a la
información se trataría de rendición de cuentas por parte de las instituciones y Administración
pública. Además, conozco que las autorizaciones se publican en el Portal de Transparencia
(http://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia Home/index/PublicidadActiva/Alto
sCargos/Autorizacion-de-actividad-privada-en-altos-cargos.html), pero las autorizaciones
rechazadas no figuran en ningún lugar y la aceptada para Soraya en el caso de Cuatrecasas aún tampoco.
Por ello, no sirve como amparo para denegar la presente petición de acceso a la información.
Además, la Oficina de Conflictos de Intereses ha hecho públicas otras resoluciones sobre otros
casos tras peticiones de acceso a la información pública de otros medios de comunicación. Por
tanto, no se aplica ningún límite para denegarme lo solicitado en esta ocasión.
Solicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls,
.xlsx o cualquier base de datos), extrayendo las categorías de información concretas
solicitadas para evitar así cualquier acción previa de reelaboración.
2. Mediante resolución de fecha 16 de abril de 2019, el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y
FUNCIÓN PÚBLICA , Departamento del que depende la Oficina de Conflictos de Intereses
(OCI) contestó al reclamante en los siguientes términos:
De acuerdo con la letra b) del apartado 1 del artículo 18, de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que se
refieran a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas.
Una vez analizada la solicitud, esta Oficina resuelve conceder el acceso a toda la información
pública solicitada, con excepción de los oficios, informes internos o entre órganos o entidades
administrativas, cuyo acceso corresponde inadmitir.
Por consiguiente, en relación al primer punto de la solicitud, se adjunta copia de la resolución
de fecha 8 de marzo, por la que se autoriza a Dª Soraya Sáenz de Santamaría Antón a ejercer
una actividad profesional en Cuatrecasas, Gonçalves Pereira, S.L.P., previa omisión de los
datos de carácter personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.4 de la referida Ley
19/2013, de 9 de diciembre.
Como se indica en la referida resolución, la solicitud de la interesada tuvo entrada en esta
Oficina con fecha 7 de febrero de 2019.
Por otra parte, se informa que en el registro de actividades de esta Oficina no constan otras
solicitudes para el ejercicio de actividades privadas con posterioridad al cese formuladas por
Dª Soraya Sáenz de Santamaría Antón.
En relación al segundo punto de la solicitud, la referida resolución de fecha 8 de marzo hace
referencia a los informes internos o entre órganos o entidades administrativas recabados por
esta Oficina. Corresponde inadmitir el acceso a los referidos informes internos o entre órganos
o entidades administrativas, así como a otros oficios que constan en el expediente por
tratarse, a juicio de esta Oficina, de documentación preparatoria, comunicaciones internas e
interadministrativas, en gran parte elaboradas o generadas por otros órganos o terceros
afectados, que sirven de apoyo para la labor de la Oficina.
No obstante, de cara a reforzar la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de
decisiones públicas, y su aplicación, dando respuesta al fondo del asunto que se plantea tanto
en la pregunta primera, cuando se solicita acceso al expediente, como a la segunda, se
informa al solicitante que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 3/2015, de
30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado,
“Se entiende que un alto cargo participa en la adopción de una decisión que afecta a una
entidad: a) Cuando el alto cargo, en el ejercicio de sus propias competencias o funciones o su
superior a propuesta de él o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o
sustitución, suscriba un informe preceptivo, una resolución administrativa o un acto
equivalente sometido al Derecho Privado en relación con la empresa o entidad de que se trate.
b) Cuando hubiera intervenido, mediante su voto o la presentación de la propuesta
correspondiente, en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado la
decisión en relación con la empresa o entidad.”
Por consiguiente, sólo en esos supuestos corresponde denegar la autorización para realizar
una actividad privada a un alto cargo, durante los dos años siguientes a la fecha de su cese,
tanto para las entidades privadas afectadas como a las que pertenezcan al mismo grupo
societario, conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 15.
Así, en la valoración de la autorización o denegación del ejercicio de la actividad privada con
posterioridad al cese se aplican los supuestos legales indicados, sin que se haya percibido
motivo legal alguno para denegar la autorización en este caso concreto.
En relación a la tercera pregunta, corresponde indicar que Dª Soraya Sáenz de Santamaría
Antón no ha solicitado, tras su cese, la pensión indemnizatoria a la que se refiere el artículo 7
de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, y el artículo 1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio,
de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad,
De hecho, optó por no percibir la pensión compensatoria correspondiente a su cargo, lo cual
implica su renuncia a la misma, no siendo ya posible modificar dicha opción.
En todo caso, si hubiese optado por la percepción de la pensión indemnizatoria, tendría
derecho a percibir ésta con periodicidad mensual, con efectos del mes siguiente en que se
produzca el cese, y durante un plazo igual al que se hubiera desempeñado el cargo, con un
límite de veinticuatro mensualidades. La pensión indemnizatoria mensual sería igual a la
dozava parte del ochenta por ciento del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo
en el Presupuesto en vigor durante el plazo indicado.
3. Mediante escrito de entrada el 19 de abril de 2019, presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
El documento que ha facilitado la Administración y adjunto en esta reclamación es la
comunicación de la Oficina hacia Soraya Sáenz de Santamaría en el que se le comunica la
resolución positiva que le permite unirse a la empresa Cuatrecasas, pero no la resolución en sí
de la Oficina. Por tanto, solicito que se me entregue la resolución en sí que es lo que yo pedía,
ya que, además, la Oficina ha entregado esa documentación en otras solicitudes y se trata de
rendición de cuentas públicas tanto por parte de una Administración pública como por parte
de un alto cargo.
Además, considero que no “Corresponde inadmitir el acceso a los referidos informes internos o
entre órganos o entidades administrativas, así como a otros oficios que constan en el
expediente por tratarse, a juicio de esta Oficina, de documentación preparatoria,
comunicaciones internas e interadministrativas, en gran parte elaboradas o generadas por
otros órganos o terceros afectados, que sirven de apoyo para la labor de la Oficina”, como
resuelvo la Oficina de Conflictos de Intereses. En la propia comunicación dirigida a Soraya
Sáenz de Santamaría se cita que los informes realizados que demuestran que “no existen
objeciones que formular al desarrollo de dicha actividad privada” son un informe de la
Subsecretaría de Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad de fecha 8 de marzo y otro
de la Secretaria General Técnica-Secretariado del Gobierno de fecha 7 de marzo. Por tanto, no
se trata de terceros ajenos a la Administración ni nada parecido, sino de otros organismos de
la Administración General del Estado. Por tanto, deberían haberme facilitado estos informes
que, como es obvio, no se trata de información auxiliar, sino que fueron fundamentales y
preceptivos para tomar la decisión sobre la que se está rindiendo cuentas.
Es más, la propia Oficina en la comunicación de la resolución a la interesada reconoce que ha
tomado la decisión “a la vista” de estos informes. Por tanto, no cabe decir que únicamente
“sirven de apoyo para la labor de la Oficina” como dice la resolución de la solicitud de acceso,
sino que más bien todo lo contrario, son fundamentales para la decisión de la Oficina de
Conflictos de Intereses y sirve para rendir cuentas sobre la decisión de permitirle tomar esta
actividad privada a la ex alto cargo.
Además, esos informes en sí mismos son documentos a los que cabe solicitar por derecho de
acceso a la información pública. Recuerdo que no hace falta solicitar información elaborada
por la Administración a la que diriges la solicitud, sino que también puede ser información que
hayan adquirido “en el ejercicio de sus competencias”, según la propia Ley 19/2013. Esto es lo
que ha sucedido en este caso. Se trata de un ejemplo clarísimo, ya que esos dos organismos
realizan estos dos informes para que la Oficina de Conflictos de Intereses pueda evaluar la
solicitud de doña Soraya Sáenz de Santamaría. Además, en todo caso, en lugar de inadmitir, la
Oficina debería haber remitido a esos organismos esa parte de la solicitud, tal y como marca
la Ley de Transparencia y como tampoco ha hecho.
Además, el criterio interpretativo CI/006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
considera que no es información auxiliar o de apoyo aquella “que tenga relevancia en la
tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir,
que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones
públicas, y su aplicación”. En el caso que nos atañe, es indudable que la información solicitada
permite mejor la rendición de cuentas en los términos establecidos en el Preámbulo de la Ley
19/2013.
Por último, solicito que inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los documentos incorporados al
expediente, incluyendo las alegaciones de la Administración, y se me otorgue trámite de
audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015.
4. Con fecha 23 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Las alegaciones del
mencionado Departamento tuvieron entrada el 27 de mayo de 2019 y en ellas se indicaba lo
siguiente:
Esta Oficina de Conflictos de Intereses entiende que en su resolución de fecha 16 de abril se
dio acceso a la información pública solicitada, inadmitiendo sólo parcialmente el acceso a
determinada información auxiliar o de apoyo de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 18.1 b)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
No obstante, el reclamante plantea su disconformidad con dos cuestiones que, a su juicio, no
fueron correctamente resueltas por la Oficina de Conflictos de Intereses.
En primer lugar, señala que la Oficina no ha facilitado el acceso a la resolución sino
únicamente a la comunicación que efectuó a la Sra. Sáenz de Santamaría. Se informa en
relación con esta apreciación que esa comunicación cuyo acceso se facilitó al solicitante es el
único documento que la normativa exige en los supuestos en los que no hay ninguna objeción
que formular a la actividad privada que pretende desempeñar el ex alto cargo. Y ello porque
tanto la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la
Administración General del Estado como el Real Decreto que la desarrolla, configuran esta
comunicación no como una resolución, sino como un pronunciamiento, tal y como
literalmente lo denominan ambas normas, que tiene por finalidad la comprobación de la
conformidad con la Ley 3/2015 de la actividad privada, de modo que este órgano, a partir de
la información suministrada por el interesado y de la que recabe de otras fuentes, formula una
primera valoración de la actividad, que sólo se someterá a las alegaciones del interesado y de
la entidad privada si se considera que es incompatible.
Configurado como previo al ejercicio de la actividad, por tanto antes de que surja la
incompatibilidad, el informe de la OCI sobre la futura actividad, no reúne los caracteres de una
autorización administrativa, no precisando pues que se adopte una resolución administrativa,
pues es una formulación de opinión, un juicio, no una autorización, que carece de fuerza
ejecutiva.
En tal sentido, cuando el solicitante menciona en su reclamación la existencia de resoluciones
administrativas dictadas por esta oficina, y a las que se ha dado acceso en otras ocasiones, se
está refiriendo a aquellos supuestos en los que se ha considerado que la actividad privada
vulnera la normativa y entonces si procede finalizar el procedimiento con una resolución
administrativa en la que, para no producir indefensión, se otorgue a los interesados la
posibilidad de recurrir contra la misma.
En relación con la segunda cuestión señalada por el reclamante -la inadmisión del acceso a los
oficios, informes internos o entre órganos o entidades administrativas- corresponde indicar
que mayormente comprendería, en primer lugar, los oficios mediante los que esta Oficina
solicita informe a otros órganos acerca de si el alto cargo participó en alguna decisión que
haya afectado a la entidad privada para la que pretenda desempeñar una actividad, además
del oficio dirigido a la propia interesada informando de dicha circunstancia. Por tanto, se trata
mayormente de meras comunicaciones auxiliares o de apoyo en forma de oficios
estandarizados entre órganos administrativos.
Por otra parte, esta segunda cuestión haría referencia también a los informes que, siendo
elaborados por otros órganos, constan también en el expediente de la Oficina de Conflictos de
Intereses. Son estos informes, en concreto los elaborados por la Subsecretaría de Presidencia,
Relaciones con las Cortes e Igualdad y la Secretaria General Técnica - Secretariado del
Gobierno, los que parecen suscitar mayor interés al solicitante, puesto que en su reclamación
manifiesta que esta Oficina debería de haberle facilitado el acceso a los mismos puesto que, a
su juicio, no se tratarla de información auxiliar o de apoyo.
Esta Oficina no comparte la opinión manifestada por el reclamante en tanto ambos son
informes de carácter auxiliar o de apoyo elaborados y remitidos por los dos órganos
anteriormente señalados a esta Oficina, es decir, se trataría de informes entre órganos o
entidades administrativas, debiendo, por tanto, aplicarse la causa de inadmisión prevista en el
articulo 18.1 b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.(…)
Por último, cabe subrayar que si bien los informes de la Subsecretaria de Presidencia,
Relaciones con las Cortes e Igualdad y de la Secretaría General Técnica-Secretariado del
Gobierno obran en poder de la Oficina de Conflictos de Intereses, estos han sido elaborados en
su integridad por los referidos órganos del Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes
e Igualdad. Por tanto, esta Oficina, en ningún caso podría conceder acceso a los mismos pese
a obrar en su poder, puesto que su elaboración y generación íntegramente correspondió a
otro departamento ministerial.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por otra parte, el artículo 82, apartado 4, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en materia de
recursos, su artículo 118, establecen que se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando
no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras
alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
En este sentido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en
Sentencia de 5 de Diciembre de 2012 (rec. 6076/2009), sintetiza: “(…) la falta de audiencia no
es determinante por sí sola de indefensión, a salvo de las especialidades del procedimiento
sancionador, y por tanto, ya se encauce por la causa del apartado a) ó del e) del artículo 62.1,
no configura un supuesto de nulidad absoluta, sino de mera anulabilidad, de acuerdo con una
constante jurisprudencia (Sentencias 3 de marzo de 2004, RC 4353/2001, 17 de diciembre de
2009, RC 4357/2005, 23 de marzo de 2011, RC 4264/2009, y 27 de julio de 2011, RC
4624/2007).
Por ello, procede prescindir del trámite de audiencia del expediente solicitado por el
reclamante, puesto que no van a ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras
alegaciones y pruebas que las ya existentes en el procedimiento.
4. A continuación y en atención a las cuestiones planteadas en el presente expediente, ha de
destacarse en primer lugar que el art. 8.1 g) de la LTAIBG prevé, dentro de las obligaciones de
publicidad activa, la publicación de las resoluciones de autorización o reconocimiento de
compatibilidad que afecten a los empleados públicos así como las que autoricen el ejercicio
de actividad privada al cese de los altos cargos de la Administración General del Estado o
asimilados según la normativa autonómica o local.
Respecto de dicha publicación, existen varios pronunciamientos del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno. Por ejemplo, en el procedimiento R/0075/2016
, sobre el número de
Abogados del Estado con reconocimientos de compatibilidades desde 2006, que finalizó con
resolución estimatoria, se razonaba que “Las autorizaciones para el ejercicio de una actividad
privada o pública en compatibilidad con su actividad pública principal requiere de una
autorización expresa por parte de la Oficina de Conflictos de Intereses. Asimismo, debe
señalarse que todo alto cargo (ya sea funcionario público, como sería el supuesto de un
Abogado del Estado o no), está sujeto a un régimen de incompatibilidades y de conflictos de
intereses actualmente regulado en la Ley 3/2015, de 31 de marzo, reguladora del ejercicio del
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html
Alto Cargo de la Administración General del Estado. El artículo 15 de la mencionada norma
regula expresamente las limitaciones al ejercicio de actividades privadas con posterioridad al
cese y en sus apartados 6 y 7 se regula la comunicación que deben realizar, durante los dos
años posteriores al cese y con carácter previo al inicio de toda actividad, para comprobar
posibles supuestos de conflictos de intereses. Dicha comunicación se debe efectuar a la Oficina
de Conflictos de Intereses, la cual se deberá pronunciar sobre la compatibilidad de la
actividad a realizar.
En atención a las previsiones normativas, los antecedentes señalados así como las alegaciones
realizadas por la OCI cabe concluir que i) la realización por parte de un alto cargo de
actividades privadas tras su cese debe ser comunicada previamente por el interesado a la OCI
ii)) dicha comunicación deberá corresponderse con un pronunciamiento por parte de dicha
Oficina que, como se aclara en el escrito de alegaciones, sólo tendrá la forma de resolución
cuando se deniegue la autorización- se entiende que para posibilitar el eventual ejercicio de
vías de recurso por parte del interesado- pero no así cuando esta se autorice iii)dichas
autorizaciones deberán ser objeto de publicación en aplicación del indicado art. 8.1 g) de la
LTAIBG.
Consta en el expediente que al interesado se le ha proporcionado la autorización concedida,
por lo que procede desestimar la reclamación en este punto.
5. Por otro lado, la Administración ha denegado el acceso a una serie de documentos que
considera auxiliares o de apoyo, en consonancia con lo establecido en el articulo 18.1 b) de
las LTAIBG, que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida
en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas.
A su juicio, responde a esta categoría los siguientes documentos del expediente:
i. Los oficios mediante los que esa Oficina solicita informe a otros órganos acerca de si el
alto cargo participó en alguna decisión que haya afectado a la entidad privada para la
que pretenda desempeñar una actividad.
ii. El oficio dirigido a la propia interesada informando de dicha circunstancia.
iii. Los informes elaborados por la Subsecretaría de Presidencia, Relaciones con las Cortes
e Igualdad y la Secretaria General Técnica - Secretariado del Gobierno. Además, añade,
si bien estos informes obran en poder de la Oficina de Conflictos de Intereses, estos
han sido elaborados en su integridad por los referidos órganos del Ministerio de
Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad. Por tanto, esta Oficina, en ningún
caso podría conceder acceso a los mismos pese a obrar en su poder, puesto que su
elaboración y generación íntegramente correspondió a otro departamento ministerial.
Para que sea de aplicación la causa de inadmisión invocada por la Administración, ha de
tenerse presente el Criterio 6/2015 de 12 de noviembre, aprobado en ejercicio de las
competencias legalmente conferidas al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por el art.
38.2 a) de la LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes términos:
“(…)teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es la condición de
información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar un
aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a “notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos”
una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino
a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar
o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el
hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la
Ley 19/2013.
En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información
auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser
declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final.
Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que
operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que
tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública
del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la
toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de
informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.”
Asimismo, dicha causa de inadmisión también ha sido objeto de diversos pronunciamientos
judiciales, entre ellos, la Sentencia 41/2017, de 6 de abril de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente:
“Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y
definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de implementación de las medidas
incorporadas en el Plan de Acción objeto de autoevaluación, y que deben responder a criterios
principalmente objetivos, son imprescindibles para la elaboración del informe de
autoevaluación; y en consecuencia, no se está ante información auxiliar”
(…) Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha puesto de
manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado; la misma configura de forma amplia
el derecho de acceso a la información pública; cuya salvaguardia corresponde al CTBG; siendo
el acceso a la información la regla general; y la aplicación de los límites justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso; y partir de la definición de
información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos contenidos o
documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
Por su parte, la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación nº
46/2017 se pronuncia en los siguientes términos:
“(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero
contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor
provisional (…) Los informes a que se refiere el art. 18.1.b son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados (...) Por otro lado hay que
recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la sentencia de
fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de
“información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las
Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por
ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no
esperar al resultado de esta última.”
Finalmente, debe recordarse también lo indicado por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de
16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, "Cualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva
con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...)
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que
xLos oficios mediante los que la Administración solicita informe a otros órganos acerca
de si el alto cargo participó en alguna decisión que haya afectado a la entidad privada
para la que pretenda desempeñar una actividad tendrían la naturaleza auxiliar o de
apoyo, porque no presuponen una incidencia en la decisión final sino que son meros
vehículos conductores para obtener información.
xEl oficio dirigido a la propia interesada informando de dicha circunstancia, como en el
caso anterior, también es auxiliar o de apoyo, ya que tampoco presupone una
incidencia en la decisión final.
xFinalmente, los informes elaborados por la Subsecretaría de Presidencia, Relaciones con
las Cortes e Igualdad y la Secretaria General Técnica - Secretariado del Gobierno, como
se ha razonado anteriormente, sirven para conformar la voluntad final de la OCI, con
independencia de que hayan sido elaborados en su integridad por los referidos órganos
del Ministerio, puesto que son información pública, al estar en su poder, según se
define en el artículo 13 de la LTAIBG.
Así, la propia Oficina admite que en función de la respuesta elabora su resolución,
pronunciamiento, opinión o juicio que es determinante para la concesión o denegación
final de la compatibilidad. En tal sentido, la Oficina también reconoce que en aquellos
supuestos en los que se ha considerado que la actividad privada vulnera la normativa sí
procede finalizar el procedimiento con una resolución administrativa en la que, para no
producir indefensión, se otorga a los interesados la posibilidad de recurrir contra la
misma. Por tanto, si los informes que recibe previamente ponen trabas o reparos a la
concesión de la compatibilidad, la Oficina actúa y resuelve de manera diferente a como
lo hace cuando no se ponen esas objeciones.
Por ello, aunque la OCI parece unir el hecho no discutido de que la Sra. Soraya Sáenz de
Santamaría ha obtenido finalmente la autorización solicitada, a que no existen informes
previos poniendo trabas a tal pronunciamiento positivo, no es menos cierto que los
informes solicitados han sido recabados al objeto de conformar la voluntad del órgano
solicitante y que, en tal sentido, su voluntad ha sido influenciada en los mismos. Así, y
debido a que dichos documentos forman parte del proceso de formación de voluntad
del órgano decisorio- con independencia del sentido de ésta-, el conocimiento de su
contenido es relevante en la medida en que, en palabras de los Tribunales de Justicia,
pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han
de ser informados.
Finalmente, ha de tenerse en cuenta, frente a las alegaciones formuladas por la OCI en el
sentido de que los informes no han sido por ella elaborados y que, en tal sentido, en ningún
caso podría conceder acceso a los mismos pese a obrar en su poder, puesto que su
elaboración y generación íntegramente correspondió a otro departamento ministerial, que
información pública, según el concepto recogido en el art. 13 de la LTAIBG son los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, resulta claro a nuestro juicio que la LTAIBG no exige una autoría o titularidad
de la información para que la misma pueda ser solicitada a un sujeto obligado por la Ley,
siempre que disponga de ella. Este hecho, que la información se encuentra en poder de la
OCI, así como lo argumentado anteriormente en el sentido de que los informes solicitados
han participado en la conformación de la voluntad pública de dicho órgano, reflejada en la
autorización para actividad privada tras el cese a la que se refiere la solicitud de información,
entendemos que la presente reclamación ha de ser estimada en este punto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por ,
con entrada el 19 de abril de 2019, contra la resolución, de fecha 16 de abril de 2019, del
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR a la OFICINA DE CONFLICTOS DE INTERESES (MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, proporcione
al reclamante la siguiente información relacionados con la autorización de actividad privada
tras el cese de Dª Soraya Sáenz de Santamaría
xInformes de la Subsecretaria de Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad y de la
Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno
TERCERO: INSTAR a la OFICINA DE CONFLICTOS DE INTERESES (MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA) a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda