El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad el número de dosis de vacunas contra el covid-19 asignadas a cada comunidad autónoma. El solicitante alegó que la respuesta (un enlace web) no coincidía con lo pedido. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación únicamente por motivos formales, debido al retraso en la respuesta de la Administración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a la información que ya existe y está disponible, no reconociendo el derecho a que la Administración produzca información que no tenía.
2
No es permisible modificar los términos o el alcance de la solicitud de acceso durante la fase de reclamación para no vulnerar el principio de seguridad jurídica.
3
La Administración incumplió el plazo máximo de contestación previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, resolviendo el 8 de marzo cuando el plazo expiraba el 26 de febrero.
4
Se estima la reclamación por motivos formales al reconocerse el derecho del interesado a obtener una respuesta en tiempo y forma, aunque la información específica no esté disponible.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 264/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 2 de enero
de 2021, la siguiente información:
El número de dosis de vacunas contra el covid-19 asignado a cada comunidad autónoma,
según establece la Estrategia de vacunación frente a COVID19 en España. Solicito la
información desglosada por cada una de las vacunas compradas por el Gobierno en el
marco de la estrategia europea.
INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS QUE CONSTITUYAN TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO
S/REF: 001- 051899
N/REF: R/0264/2021; 100-005049
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Sanidad
Información solicitada: Dosis de vacunas asignadas a Comunidades Autónomas
Subdirección General de Reclamaciones
Tanto si esta solicitud de acceso es admitida a trámite como si es inadmitida a trámite,
solicito que en la resolución a este expediente administrativo figure una explicación
pormenorizada de los trámites de procedimiento realizados para la emisión de la resolución
correspondiente a este expediente administrativo, así como las fuentes y documentación
consultadas para emitir la resolución correspondiente.
ACCESO PARCIAL A LA INFORMACIÓN SOLICITADA
En los casos en que la aplicación de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 constituya un
acceso parcial a la información solicitada y en virtud del artículo 16 de la Ley 19/2013,
solicito la identificación específica de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de cada
una de las partes omitidas de la información pública proporcionada al constituir
información afectada por el límite correspondiente. En este sentido, el criterio
interpretativo CI/002/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluye que la
“aplicación (de los límites) deberá justificar y motivar la den egación”.
FORMATO
Solicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt,
.xls, .xlsx o cualquier base de datos). En caso de que la información no se encuentre en
cualquiera de estos formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la
institución, entidad o unidad correspondiente, para evitar así cualquier acción previa de
reelaboración, tal y como es considerada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en el criterio interpretativo CI/007/2015.
PLAZO DE RESOLUCIÓN
Les recuerdo que disponen de un plazo máximo de un mes para emitir la resolución
correspondiente. En el caso de que esta solicitud de información sea compleja o
voluminosa, el plazo de resolución podrá ampliarse por otro mes previa notificación al
solicitante, de acuerdo al artículo 20.1 de la Ley 19/2013 y al criterio interpretativo
CI/005/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
2. Mediante Resolución de 8 de marzo de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICO
(MINISTERIO DE SANIDAD) contestó al solicitante lo siguiente:
Con fecha 13 de enero de 2021, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia
del Ministerio de Sanidad, solicitud de acceso a la información pública presentada por D.
XXXXXXXXXX al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
información pública y Buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 001-
051899.
Con fecha 26 de enero de 2021, esta solicitud se recibió en la Dirección General de Salud
Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo
20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución.
Una vez analizada su solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la
información.
Las dosis entregadas de cada vacuna, las administradas, el número de personas con pauta
completa de vacunación, y la fecha de la última vacuna registrada, por localización de
comunidades y ciudades autónomas, se puede consultar diariamente en el siguiente enlace:
nActual.htm [seleccionar “Datos de vacunación en España”]
3. Ante la citada de contestación, con fecha 22 de marzo de 2021, el solicitante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con base en los siguientes argumentos:
La información facilitada no coincide con la solicitada. La petición era:" El número de dosis
de vacunas contra el covid-19 asignado a cada comunidad autónoma, según establece la
Estrategia de vacunación frente a COVID19 en España". Y la respuesta es un enlace a los
informes diarios de vacunación publicados por el Ministerio de Sanidad, con el número de
vacunas repartidos hasta el momento.
4. Con fecha 25 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 9 de abril de 2021, el citado
Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente:
La solicitud inicialmente presentada por el Sr. XXXXXXX, una vez analizada, ha sido
respondida, puesto que los enlaces facilitados son los que contemplan la distribución de
dosis asignada a cada Comunidad Autónoma, que se van actualizando cada semana en
función de las vacunas que se van recibiendo, no existiendo un número predeterminado.
5. El 12 de abril de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el mismo 12
de abril, el reclamante realizó las siguientes alegaciones:
En sus alegaciones, Sanidad explica que no hay un número predeterminado, pero sí debe
haber unos criterios que permitan establecer cuántas dosis se suministran a cada
comunidad autónoma. Por ejemplo, en la primera fase de la vacunación, que tenía como
objetivo vacunar a población residente en centros sociosanitarios, a los trabajadores de
esos centros y al personal sanitario, el tamaño de la población diana en cada comunidad
fue el criterio utilizado para el reparto de las dosis. Como la proporción de la población
diana de cada comunidad autónoma varía en cada fase de la vacunación y el número de
vacunas recibidas también cambia (su suministro no es regular), también lo hará el número
de dosis entregadas a cada comunidad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”.
En el presente caso, tal y como consta en los antecedentes, según indica el Ministerio, la
solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver el 26 de enero
de 2021 –que había sido presentada el 2 de enero-, por lo que, el Ministerio de Sanidad
disponía hasta el 26 de febrero de 2021 para resolver y notificar. Sin embargo, no ha dictado
resolución sobre acceso hasta el 8 de marzo de 2021, después de finalizado el plazo del que
disponía.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta”.
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que (i) el objeto de la solicitud de información se
concreta en conocer el número de dosis de vacunas contra el covid-19 asignado a cada
comunidad autónoma, según establece la Estrategia de vacunación frente a COVID19; (ii) que
el Ministerio de Sanidad había resuelto conceder facilitando al solicitante el enlace a su
página web, en el que puede consultar las dosis entregadas de cada vacuna, las
administradas, el número de personas con pauta completa de vacunación, y la fecha de la
última vacuna registrada, por localización de comunidades y ciudades autónomas, y, (iii) que
es en sus alegaciones a la reclamación cuando ha informado que los enlaces facilitados son
los que contemplan la distribución de dosis asignada a cada Comunidad Autónoma, que se
van actualizando cada semana en función de las vacunas que se van recibiendo, no existiendo
un número predeterminado.
En este sentido, debemos reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone que el objeto de
una solicitud de acceso ha de ser información que obre en poder de alguno de los sujetos
incluidos en su ámbito subjetivo de aplicación y que hayan sido elaborada o adquirida en el
ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda
ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la
solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado el mismo o la haya obtenido en el
ejercicio de sus funciones.
Este criterio se confirma, entre otras, en la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado
Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, al razonar que "El artículo 13 de la
citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía".
5. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que de las alegaciones a la reclamación
realizadas por el Ministerio se desprende que la información solicitada -número de dosis de
vacunas contra el covid-19 asignado a cada comunidad autónoma, según establece la
Estrategia de vacunación- no obra en poder de la Administración y , por lo tanto, no puede
ser facilitada, dado que confirma, como ya se ha indicado, que los enlaces facilitados son los
que contemplan la distribución de dosis asignada a cada Comunidad Autónoma, que se van
actualizando cada semana en función de las vacunas que se van recibiendo, no existiendo un
número predeterminado.
Por último, cabe señalar que en el trámite de audiencia, y a la vista de las alegaciones del
Ministerio, el reclamante manifiesta que Sanidad explica que no hay un número
predeterminado, pero sí debe haber unos criterios que permitan establecer cuántas dosis se
suministran a cada comunidad autónoma. Entendemos, por tanto, que se está modificando
en fase de audiencia dentro del procedimiento de reclamación, el alcance y contenido de la
solicitud de acceso.
Como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(por ejemplo, las resoluciones R/0202/2017
, R/0270/2018
y R/0319/2019
) “no es
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https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de reclamación, dado que se podría
perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra
Constitución
, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación
jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales
establecidos, previa y debidamente publicados”.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005, que define este principio,
señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento
jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STC 15/1986, de 31 de enero, FJ 1) y
como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del
poder en la aplicación del Derecho (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5). Razonamientos que
son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa.
6. En casos como éste, en que la respuesta se ha proporcionado fuera del plazo concedido al
efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un
lado, el derecho del interesado a obtener respuesta –no necesariamente toda la información
solicitada , que en este caso no está disponible porque no existe-, y, por otro, tener en cuenta
el hecho de que se le ha facilitado si bien, como decimos, una vez presentada la reclamación
prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 22 de marzo de
2021, frente a la resolución de 8 de marzo de 2021 del MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/eu/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/0
8.html
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez