Se solicitó al Ministerio de Transportes y posteriormente al Ministerio del Interior el protocolo de control fronterizo y la identidad de quien autorizó el trato especial a la vicepresidenta de Venezuela. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la Administración ya respondió sobre la normativa y niega la existencia de órdenes concretas para el caso solicitado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a información que obre en poder del organismo, habiendo sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración cumplió con la entrega de la normativa general de control fronterizo, la cual es aplicable a todos los casos y no requiere instrucciones específicas para hechos determinados.
3
No se puede obligar a la Administración a entregar información inexistente, como órdenes concretas de trato especial, si el organismo afirma que no se emitieron tales instrucciones.
4
La dilación en la respuesta administrativa contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 264/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, a través del Portal de la
Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), y con fecha 29 de enero de 2020,
la siguiente información:
En la madrugada del pasado día 20 de enero de este año 2020, tal y como recogen
numerosos medios de información y ha sido reconocido por sus protagonistas, el ministro
de Transportes español D. José Luis Ábalos, se reunió con la vicepresidenta venezolana
Delcy Rodríguez.
S/REF: 100-040409
N/REF: R/0264/2020; 100-003688
Fecha: La de la firma
Reclamante
Dirección
Administración/Organismo: Minister
io del Interior
Información solicitada: Cargo que autorizó trato especial a Vicepresidenta de Venezuela
Subdirección General de Reclamaciones
La señora Rodríguez es una persona que tiene prohibida la entrada y el tránsito por
territorio comunitario en virtud de las sanciones diplomáticas de la UE acordadas y
aceptadas por el Gobierno español. Se trata por tanto de una persona que, según se
dispone la legislación en vigor en España, debería haber sido identificada, rechazada en
frontera y deportada en su país por la autoridad policial competente presente en aquel
momento en el aeropuerto.
Por esa razón, tengo interés en que me sean atendidas dos peticiones concretas a través de
este portal de transparencia:
• La primera de ellas es para conocer el protocolo, normativa y forma ordinaria de
trabajar, por parte del personal de Policía y Guardia Civil que realiza sus funciones en los
aeropuertos, en los procedimientos habituales de identificación-rechazo-deportación para
los casos de ciudadanos que intentan acceder a suelo español y que, por no cumplir algún
requisito legal contenido en acuerdos internacionales o leyes nacionales, tienen impedido
ese acceso.
• La segunda de las peticiones es una pregunta sencilla y concreta: ¿Nombre de la
persona (o número de identificación) y cargo que ostenta en la unidad administrativa de la
que forme parte, que ordenó al personal policial del aeropuerto Madrid-Barajas Adolfo
Suárez que en la madrugada del día 20 de enero de 2020 se ofreciera un trato especial a la
Señora Delcy Rodríguez para que no fuera rechazada en frontera?
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
fecha de entrada el 8 de junio de 2020 y el siguiente contenido:
Se adjunta la solicitud que formulé el día 29 de enero de 2020 y que no ha tenido respuesta
alguna a pesar del tiempo transcurrido.
Se encuentra igualmente dentro del plazo para presentar esta reclamación al haberse
suspendido los plazos administrativos desde marzo hasta junio por la declaración del
estado de alarma.
3. Con fecha 10 de junio de 2020, la Unidad de Transparencia del Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana informó a este Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno que con
fecha 30 de enero de 2020 se trasladó el expediente desde esa Unidad de Información y
Transparencia a la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del Interior por ser
el competente para resolver.
4. Con esa misma, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DEL
INTERIOR, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas.
Mediante escrito con registro de entrada el 16 de junio de 2020, el citado Departamento
Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
La Subdirección General de Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(CTBG) ha dado traslado a esta Unidad de Información y Transparencia, para alegaciones,
de la reclamación presentada por al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, contra la falta de
resolución expresa a la solicitud formulada por el interesado que quedó registrada en la
Aplicación para la Gestión de Solicitudes de Acceso de Transparencia (GESAT) el 29 de
enero de 2020, con el nº de expediente 001-03688, en la que se solicitaba la siguiente
información (…)
Una vez analizada la reclamación, desde el Gabinete del Ministro se informa que:
…“4.1. Respecto de la primera de las peticiones se informa lo siguiente:
Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que realizan sus funciones
en cualquier frontera ajustan su actuación al ordenamiento jurídico vigente y, en concreto,
a lo dispuesto por:
- Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016,
por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las
fronteras (Código de fronteras Schengen).
- Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social.
- Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el
Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.
- Orden PRE/1282/2007, de 10 de mayo, sobre medios económicos cuya disposición habrán
de acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España.
Además se siguen las recomendaciones e instrucciones que figuran en el “Manual práctico
para guardias de fronteras (Manual Schengen)" común destinado a las autoridades
competentes de los Estados miembros encargadas del control fronterizo de personas”
aprobado mediante Recomendación de la Comisión Europea de 6 de noviembre de 2006 (C
(2006) 5186 final), modificado por Recomendación de la Comisión Europea de 15 de junio
de 2015 (C (2015) 3894 final).
1.2. Respecto de la segunda de las cuestiones planteadas cabe señalar lo siguiente:
Ninguna Autoridad dio instrucción alguna a la Policía Nacional en lo relativo a la estancia
de la vicepresidenta de Venezuela en la zona de tránsito aeroportuario del aeropuerto de
Adolfo Suarez Madrid Barajas.”
2. El 17 de junio de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días
hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión.
Mediante escrito de entrada el 22 de junio de 2020, el reclamante realizó las siguientes
alegaciones:
Entiendo que la primera parte de la solicitud de información (sobre la normativa aplicable)
se encuentra adecuadamente respondida aunque de forma extemporá nea y únicamente
tras recibir la reclamación del CTBG.
En cuanto a la segunda parte de la solicitud (el nombre o NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN del
responsable que ordenó el trato preferente a la Sra. Rodríguez) entiendo que lo respondido
NO corresponde con la realidad contrastada y acreditada con los medios de comunicación,
que difundieron como la Sra. Rodríguez pudo pisar suelo español, reunirse con el Ministro
en una sala del aeropuerto y volver a embarcar en otro avión después de embarcar en otro
vehículo CUARENTA maletas sin ningún control de fronteras.
Por lo que se REITERA la solicitud de la información reclamada en esta segunda parte de la
petición inicial registrada el 29 de enero de 2020, dejando claro que se acepta la
comunicación únicamente de un número de identificación para no revelar la identidad de la
persona, si la misma fuese funcionario y no un cargo directivo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de
la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos
establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real
Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por
el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9.
Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con
efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran
sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con
rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
4. En segundo lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como figura en los antecedentes de hecho y consta en el
expediente, según manifiesta el propio Ministerio del Interior en vías de alegaciones la
solicitud de información tuvo entrada el 29 de enero de 2020, por lo que el plazo de un mes
disponible para resolver y notificar habría terminado el 29 de febrero de 2020 (2 de marzo al
ser inhábil el 29).
Sin embargo, no es hasta el 17 de junio (notificado el 18 según manifiesta el reclamante)
cuando el interesado conoce el contenido de las alegaciones del citado Departamento
Ministerial y que se le ha facilitado parcialmente la información, al concederle este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno trámite de audiencia al respecto. No consta, sin embargo,
que el MINISTERIO DEL INTERIOR haya dictado resolución sobre el acceso solicitado, asunto
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
sobre el que la Administración no ha hecho ninguna indicación en sus alegaciones al
expediente de reclamación.
En ese sentido, se recuerda que la Ley 39/2015, ya mencionada, establece en su artículo 21.1
que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Y en su apartado 6, que: El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su
cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos
competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus
competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad
disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
Asimismo, debemos recordar que el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 21 del mismo
precepto dispone que En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los
interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la
notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir
el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del
acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado
dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en
el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En
este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido
recibida por el órgano competente. Precisamente, al objeto de que la solicitante sepa cuando
finaliza el plazo del que dispone la Administración para resolver y notificar.
Son reiteradas las resoluciones (a modo de ejemplo, la R/611/2019 dirigida también al
Ministerio del Interior) de este Consejo de Transparencia en las que se ha insistido sobre la
obligación legal de dictar resolución en plazo como garantía del derecho constitucional a
acceder a la información pública así como sobre la previsión contenida en el apartado 6 del
art. 20 de LTAIBG en el sentido de que El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver
en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus
responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.
Por lo tanto, se reitera a la Administración la obligación de contestar en plazo las solicitudes
de acceso a la información que se le presenten, a los efectos de hacer posible el ejercicio de
un derecho de origen constitucional como el que nos ocupa y la predisposición de colaborar
lealmente con este Consejo de Transparencia para la averiguación de los hechos por los que
se reclama, puesto que, como proclama la LTAIBG, La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Como bien conoce la Administración, este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en
numerosos casos precedentes (por ejemplo, en los expedientes R/0100/2016
, R/0234/2018
y R/0543/2018
, o más recientemente en R/017/19) sobre esta dilación en la tramitación de
la solicitud, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante
sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el
principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el
cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de
acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho" . La categorización como principio
por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en
su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los
medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la
consecución del interés general.
5. Respecto al fondo del asunto, hay que recordar que, en vía de alegaciones, el MINISTERIO DEL
INTERIOR ha respondido al primer punto de la solicitud de información (protocolo, normativa
y forma ordinaria de trabajar, por parte del personal de Policía y Guardia Civil que realiza sus
funciones en los aeropuertos, en los procedimientos habituales de identificación-rechazo-
deportación para los casos de ciudadanos que intentan acceder a suelo español y que, por no
cumplir algún requisito legal contenido en acuerdos internacionales o leyes nacionales, tienen
impedido ese acceso), y que el interesado ha manifestado su conformidad con la mis ma,
indicando que se encuentra adecuadamente respondida aunque de forma extemporánea y
únicamente tras recibir la reclamación del CTBG.
Por lo tanto, cabe señalar que la reclamación se centra en el punto segundo de la solicitud
que recordemos se concretaba en conocer ¿Nombre de la persona (o número de
identificación) y cargo que ostenta en la unidad administrativa de la que forme parte, que
ordenó al personal policial del aeropuerto Madrid-Barajas Adolfo Suárez que en la madrugada
del día 20 de enero de 2020 se ofreciera un trato especial a la Señora Delcy Rodríguez para
que no fuera rechazada en frontera?, y que la Administración no ha facilitado argumentando
que Ninguna Autoridad dio instrucción alguna a la Policía Nacional en lo relativo a la estancia
de la vicepresidenta de Venezuela en la zona de tránsito aeroportuario del aeropuerto de
Adolfo Suarez Madrid Barajas.
6. Al respecto, debe comenzarse indicando que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
se acaba de pronuncia sobre una reclamación, expediente R/183/2020, en cuya solicitud de
información se preguntaba por el mismo hecho al Ministerio del Interior. En concreto, se
solicitaba:
- Instrucciones, órdenes o informes realizados por el Gobierno de España desde el anuncio
de la visita de Delcy Rodríguez en relación al cumplimiento de la prohibición existente de
entrada y tránsito en España.
-Copia de los informes jurídicos que avalen el permitir el mencionado tránsito infringiendo
las sanciones de la Unión Europea.
-Copia de las órdenes dadas al Cuerpo Nacional de Policía o Guardia Civil, para que se
realizara la custodia de Delcy Rodríguez e itinerario realizado en su custodia desde su
aterrizaje en suelo español hasta su partida.
En el citado expediente, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado
de la siguiente manera:
7. Con carácter previo, cabe señalar que la DECISIÓN (PESC) 2017/2074 DEL CONSEJO de 13
de noviembre de 2017
relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en
Venezuela, dispone en su artículo 6, incluido en Capítulo II -R estricciones a la Admisión-, lo
siguiente:
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir que entren
en su territorio o transiten por él:
a) las personas físicas responsables de violaciones o abusos graves de los derechos
humanos o de la represión de la sociedad civil y la oposición democrática en
Venezuela;
b) las personas físicas cuya actuación, políticas o actividades menoscaben de otro
modo la democracia o el Estado de Derecho en Venezuela, enumeradas en el
anexo I.
Ese anexo incluye desde junio de 2018 a "Delcy Eloína Rodríguez Gómez", Vicepresidenta
de Venezuela y por la que se interesa la solicitante.
Por otra parte, hay que indicar lo siguiente:
- Según ha aparecido en numerosos medios de comunicación (a modo de ejemplo en El
Mundo
, La Vanguardia
), el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid ha comenzado
a investigar el encuentro que mantuvo el pasado 20 de enero en el Aeropuerto de
Madrid-Barajas el ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, José Luis
Ábalos, con la vicepresidenta de Venezuela, Delcy Rodríguez. Según se informa, entre
las primeras diligencias, ha solicitado al Ministerio del Interior que remita el
protocolo de llegada de pasajeros al aeródromo, y ha librado un oficio a la Dirección
General de Relaciones Internacionales y Extranjería para que informe del
"procedimiento seguido para la implementación, efectividad y cumplimiento en el
territorio español" de esa decisión del Consejo de 2017, en concreto aclarando "la
puesta en conocimiento de funcionarios y autoridades encargadas de su vigilancia y
cumplimiento".
informacion-ministerio-de-interior.html
- El Aeropuerto de Barajas cuenta con una comisaría propia y en las instalaciones trabajan
agentes de la Guardia Civil y de la Policía Nacional, además de seguridad privada, según se
puede comprobar en la información que facilita AENA en su página web
.
- En la entrevista de La Sexta a José Luis Ábalos
el Ministro explicó, entre otras cuestiones, que "El ministro Marlaska me dice que le llega información de que en ese avión parece que
viajaba también la vicepresidenta de Venezuela, que esa señora tiene sanciones que le
impiden entrar en España y que me asegurase de que no iba a entrar", y que estuvo "en
torno a 20 y 25 minutos". "No me dio tiempo a tratar nada, así que tampoco es una
reunión”.
- El periódico El País explicó
en relación con un informe Policial al que había tenido acceso
que La escueta nota policial, de apenas cuatro páginas, deja claro —como repitió el
ministro Ábalos— que en ningún momento Delcy Rodríguez entró en territorio Schengen.
El avión quedó estacionado en el aparcamiento 249 de la Terminal Ejecutiva y la
vicepresidenta no salió de la sala VIP de la misma terminal privada, donde siempre estuvo
custodiada por policías y guardias civiles. Según fuentes de la seguridad de Barajas, se
trata de “una zona internacional”, que cuenta “con dos salas, una de ellas con sofás, baño
y ducha”, en la que permaneció la mandataria venezolana, según recoge también el
mismo informe policial. Rodríguez fue conducida, siempre acompañada de la policía, hasta
la pista donde se encontraba el avión que despegó con destino a Doha (Qatar) a las 8.00
de ese lunes. Para cumplir con la normativa, Rodríguez debía volver a Venezuela o viajar a
un tercer país. Finalmente, optó por volar a Doha para no tener que esperar a las 14.00,
que es cuando se cumplía el periodo obligatorio de descanso de la tripulación para
continuar destino a Estambul.
- Ante las preguntas efectuadas en el Congreso de los Diputados el ministro Ábalos recordó
que sobre Delcy Rodríguez "no pesa una orden de detención (...) es solo una restricción de
entrada en territorio de la Unión Europea" (…) no pisó, no está prohibido el tránsito
internacional en modo aéreo".
de-venezuela-pero-no-aborde-ningun-tema-asi-que-no-fue-una-reunion 202001265e2e06720cf2825fd5c746fa.html
https://elpais.com/politica/2020/02/11/actualidad/1581451273 442754.html
8. De todo ello, cabe concluir a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que
la información que nadie parece poner en duda es que la Vicepresidenta de Venezuela
aterrizó en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, estuvo durante un corto periodo de tiempo,
coincidió con el Ministro Ábalos y embarcó en un vuelo comercial rumbo a Turquía. Por el
contrario, existen otras cuestiones relativas a si la Vicepresidenta de Venezuela se trasladó
de un avión a otro, cómo y por dónde fue el tránsito, si estuvo en una sala Vip, o si
jurídicamente pisó o no suelo español, que como ya se ha indicado, están siendo objeto de
investigación judicial, y, por lo tanto, no corresponde a este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno acreditar o entrar a valorar. Por ello, no se considera necesario para
determinar si, como indica el Ministerio del Interior no existe información que facilitar, más
allá de la explicación ofrecida, o si, como indica la reclamant e, sí existe la misma.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, podemos concluir que, en cumplimiento del
mencionado artículo 6 de la DECISIÓN (PESC) 2017/2074 DEL CONSEJO de 13 de noviembre
de 2017 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela, que
obliga a España a adoptar las medidas necesarias para impedir que entren en su territorio
o transiten, el Ministerio del Interior ha confirmado que esas medidas consistieron en una
única gestión que se realizó fue constatar que tenía prohibida la entrada en el
espacio Schengen. Entendemos que con ello, consideró cumplida la mencionada
obligación.
Asimismo, partiendo de la información del Ministerio del Interior relativa a que hay unos
protocolos establecidos que aplican en todos los casos que puedan producirse-algo parece
lógico, dado que, para cumplir el citado mandato e impedir la entrada y tránsito en el
territorio se ha de disponer de unas medidas previamente establecidas- entendemos que,
desde que se acordó la Decisión anteriormente mencionada, no sería necesario dictar
órdenes o instrucciones concretas para un hecho determinado.
Se trataría de unos protocolos generales cuyo conocimiento, desde que fueron adoptados,
son de conocimiento por parte de los agentes de la de la Guardia Civil y de la Policía
Nacional que trabajan en la Comisaría del Aeropuerto, que, por tanto, no necesitarían de
órdenes o instrucciones en un caso concreto.
Por último, y teniendo en cuenta todo lo anterior, cabe indicar que tampoco existirían los
informes jurídicos que avalen el permitir el mencionado tránsito infringiendo las sanciones
de la Unión Europea, al afirmar la Administración que constató que tenía prohibida la
entrada en el espacio Schengen, y no entró en territorio español.
9. Dicho lo anterior, se considera necesario reiterar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es
someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala
que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer
cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el
que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y
que demanda participación de los poderes públicos
.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre el
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid,
dictada en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de
acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como
tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho
esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la
participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas
se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en
servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la
ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la
información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos
de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y
la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios
públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta
documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho
coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrand o, ya que el mismo supone
una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten
controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como
contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de
acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de
democracia."
Asimismo, conviene reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el
objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el
organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o
la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.
En el presente caso, según se ha expuesto anteriormente la Administración ha facilitado la
información que obraba en su poder y había sido generada en el ejercicio de sus funciones.
A este respecto, cabe señalar que la Sentencia nº 33/2019 dictada por el Juzgado Central
de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, en el PO 36/2018 indicaba, entre otras
cuestiones, y en relación con unas Inversiones publicitarias en los centros territoriales de
RTVE que “(…) analizado el expediente instruido no existe en lo actuado dato, informe o
documento alguno que acredite que los Centros Territoriales de RTVE realizasen inversión
publicitaria de manera autónoma, ni que desvirtúe la afirmación de la recurrente de que
dicha inversión se gestionaba centralizadamente, por lo que en este particular extremo el
acto impugnado resulta disconforme a derecho al contravenir lo establecido en el art. 13
de la Ley al imponer a la recurrente la obligación de entregar una información que no
posee.”
En consecuencia, por todos los argumentos que se recogen en los apartados precedentes,
la reclamación debe ser desestimada.
7. Teniendo en cuenta la conclusión a la que ha llegado este Consejo de Transparencia en la
citada Resolución del expediente de reclamación R/183/2020 cabe concluir que no se puede
facilitar la información concreta que se solicita, que recordemos es ¿Nombre de la persona (o
número de identificación) y cargo que ostenta en la unidad administrativa de la que forme
parte, que ordenó al personal policial del aeropuerto Madrid-Barajas Adolfo Suárez que en la
madrugada del día 20 de enero de 2020 se ofreciera un trato especial a la Señora Delcy
Rodríguez para que no fuera rechazada en frontera, teniendo en cuenta que el Ministerio en
el anterior expediente ha confirmado que no ofreció ningún trato especial y que se considera
que no pisó suelo español- supuso solo un “tránsito”- cuestión que, reiteramos, no le
corresponde valorar a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y que está siendo
investigado por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid.
A este respecto, conviene recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que
el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o
entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido
en el ejercicio de sus funciones.
Por lo tanto, y entendiendo que no ha quedado acreditado en el presente expediente que
exista información pública a la que acceder, consideramos que la presente reclamación ha de
ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda