Desestimada 22/06/2020 · 14 días en resolverse

Solicitud de protocolo de control fronterizo e identidad del responsable de autorizar trato especial a la vicepresidenta de Venezuela

Se solicitó al Ministerio de Transportes y posteriormente al Ministerio del Interior el protocolo de control fronterizo y la identidad de quien autorizó el trato especial a la vicepresidenta de Venezuela. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la Administración ya respondió sobre la normativa y niega la existencia de órdenes concretas para el caso solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a información que obre en poder del organismo, habiendo sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración cumplió con la entrega de la normativa general de control fronterizo, la cual es aplicable a todos los casos y no requiere instrucciones específicas para hechos determinados.
3 No se puede obligar a la Administración a entregar información inexistente, como órdenes concretas de trato especial, si el organismo afirma que no se emitieron tales instrucciones.
4 La dilación en la respuesta administrativa contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 264/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), y con fecha 29 de enero de 2020, la siguiente información: En la madrugada del pasado día 20 de enero de este año 2020, tal y como recogen numerosos medios de información y ha sido reconocido por sus protagonistas, el ministro de Transportes español D. José Luis Ábalos, se reunió con la vicepresidenta venezolana Delcy Rodríguez. S/REF: 100-040409 N/REF: R/0264/2020; 100-003688 Fecha: La de la firma Reclamante Dirección Administración/Organismo: Minister io del Interior Información solicitada: Cargo que autorizó trato especial a Vicepresidenta de Venezuela Subdirección General de Reclamaciones La señora Rodríguez es una persona que tiene prohibida la entrada y el tránsito por territorio comunitario en virtud de las sanciones diplomáticas de la UE acordadas y aceptadas por el Gobierno español. Se trata por tanto de una persona que, según se dispone la legislación en vigor en España, debería haber sido identificada, rechazada en frontera y deportada en su país por la autoridad policial competente presente en aquel momento en el aeropuerto. Por esa razón, tengo interés en que me sean atendidas dos peticiones concretas a través de este portal de transparencia: • La primera de ellas es para conocer el protocolo, normativa y forma ordinaria de trabajar, por parte del personal de Policía y Guardia Civil que realiza sus funciones en los aeropuertos, en los procedimientos habituales de identificación-rechazo-deportación para los casos de ciudadanos que intentan acceder a suelo español y que, por no cumplir algún requisito legal contenido en acuerdos internacionales o leyes nacionales, tienen impedido ese acceso. • La segunda de las peticiones es una pregunta sencilla y concreta: ¿Nombre de la persona (o número de identificación) y cargo que ostenta en la unidad administrativa de la que forme parte, que ordenó al personal policial del aeropuerto Madrid-Barajas Adolfo Suárez que en la madrugada del día 20 de enero de 2020 se ofreciera un trato especial a la Señora Delcy Rodríguez para que no fuera rechazada en frontera? No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de contestación, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 8 de junio de 2020 y el siguiente contenido: Se adjunta la solicitud que formulé el día 29 de enero de 2020 y que no ha tenido respuesta alguna a pesar del tiempo transcurrido. Se encuentra igualmente dentro del plazo para presentar esta reclamación al haberse suspendido los plazos administrativos desde marzo hasta junio por la declaración del estado de alarma. 3. Con fecha 10 de junio de 2020, la Unidad de Transparencia del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana informó a este Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno que con fecha 30 de enero de 2020 se trasladó el expediente desde esa Unidad de Información y Transparencia a la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del Interior por ser el competente para resolver. 4. Con esa misma, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito con registro de entrada el 16 de junio de 2020, el citado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones: La Subdirección General de Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ha dado traslado a esta Unidad de Información y Transparencia, para alegaciones, de la reclamación presentada por al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, contra la falta de resolución expresa a la solicitud formulada por el interesado que quedó registrada en la Aplicación para la Gestión de Solicitudes de Acceso de Transparencia (GESAT) el 29 de enero de 2020, con el nº de expediente 001-03688, en la que se solicitaba la siguiente información (…) Una vez analizada la reclamación, desde el Gabinete del Ministro se informa que: …“4.1. Respecto de la primera de las peticiones se informa lo siguiente: Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que realizan sus funciones en cualquier frontera ajustan su actuación al ordenamiento jurídico vigente y, en concreto, a lo dispuesto por: - Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen). - Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. - Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. - Orden PRE/1282/2007, de 10 de mayo, sobre medios económicos cuya disposición habrán de acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España. Además se siguen las recomendaciones e instrucciones que figuran en el “Manual práctico para guardias de fronteras (Manual Schengen)" común destinado a las autoridades competentes de los Estados miembros encargadas del control fronterizo de personas” aprobado mediante Recomendación de la Comisión Europea de 6 de noviembre de 2006 (C (2006) 5186 final), modificado por Recomendación de la Comisión Europea de 15 de junio de 2015 (C (2015) 3894 final). 1.2. Respecto de la segunda de las cuestiones planteadas cabe señalar lo siguiente: Ninguna Autoridad dio instrucción alguna a la Policía Nacional en lo relativo a la estancia de la vicepresidenta de Venezuela en la zona de tránsito aeroportuario del aeropuerto de Adolfo Suarez Madrid Barajas.” 2. El 17 de junio de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el 22 de junio de 2020, el reclamante realizó las siguientes alegaciones: Entiendo que la primera parte de la solicitud de información (sobre la normativa aplicable) se encuentra adecuadamente respondida aunque de forma extemporá nea y únicamente tras recibir la reclamación del CTBG. En cuanto a la segunda parte de la solicitud (el nombre o NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN del responsable que ordenó el trato preferente a la Sra. Rodríguez) entiendo que lo respondido NO corresponde con la realidad contrastada y acreditada con los medios de comunicación, que difundieron como la Sra. Rodríguez pudo pisar suelo español, reunirse con el Ministro en una sala del aeropuerto y volver a embarcar en otro avión después de embarcar en otro vehículo CUARENTA maletas sin ningún control de fronteras. Por lo que se REITERA la solicitud de la información reclamada en esta segunda parte de la petición inicial registrada el 29 de enero de 2020, dejando claro que se acepta la comunicación únicamente de un número de identificación para no revelar la identidad de la persona, si la misma fuese funcionario y no un cargo directivo. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. 4. En segundo lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el caso que nos ocupa, tal y como figura en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, según manifiesta el propio Ministerio del Interior en vías de alegaciones la solicitud de información tuvo entrada el 29 de enero de 2020, por lo que el plazo de un mes disponible para resolver y notificar habría terminado el 29 de febrero de 2020 (2 de marzo al ser inhábil el 29). Sin embargo, no es hasta el 17 de junio (notificado el 18 según manifiesta el reclamante) cuando el interesado conoce el contenido de las alegaciones del citado Departamento Ministerial y que se le ha facilitado parcialmente la información, al concederle este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trámite de audiencia al respecto. No consta, sin embargo, que el MINISTERIO DEL INTERIOR haya dictado resolución sobre el acceso solicitado, asunto https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692 sobre el que la Administración no ha hecho ninguna indicación en sus alegaciones al expediente de reclamación. En ese sentido, se recuerda que la Ley 39/2015, ya mencionada, establece en su artículo 21.1 que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Y en su apartado 6, que: El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable. Asimismo, debemos recordar que el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 21 del mismo precepto dispone que En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. Precisamente, al objeto de que la solicitante sepa cuando finaliza el plazo del que dispone la Administración para resolver y notificar. Son reiteradas las resoluciones (a modo de ejemplo, la R/611/2019 dirigida también al Ministerio del Interior) de este Consejo de Transparencia en las que se ha insistido sobre la obligación legal de dictar resolución en plazo como garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública así como sobre la previsión contenida en el apartado 6 del art. 20 de LTAIBG en el sentido de que El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora. Por lo tanto, se reitera a la Administración la obligación de contestar en plazo las solicitudes de acceso a la información que se le presenten, a los efectos de hacer posible el ejercicio de un derecho de origen constitucional como el que nos ocupa y la predisposición de colaborar lealmente con este Consejo de Transparencia para la averiguación de los hechos por los que se reclama, puesto que, como proclama la LTAIBG, La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Como bien conoce la Administración, este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por ejemplo, en los expedientes R/0100/2016 , R/0234/2018 y R/0543/2018 , o más recientemente en R/017/19) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho" . La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 5. Respecto al fondo del asunto, hay que recordar que, en vía de alegaciones, el MINISTERIO DEL INTERIOR ha respondido al primer punto de la solicitud de información (protocolo, normativa y forma ordinaria de trabajar, por parte del personal de Policía y Guardia Civil que realiza sus funciones en los aeropuertos, en los procedimientos habituales de identificación-rechazo- deportación para los casos de ciudadanos que intentan acceder a suelo español y que, por no cumplir algún requisito legal contenido en acuerdos internacionales o leyes nacionales, tienen impedido ese acceso), y que el interesado ha manifestado su conformidad con la mis ma, indicando que se encuentra adecuadamente respondida aunque de forma extemporánea y únicamente tras recibir la reclamación del CTBG. Por lo tanto, cabe señalar que la reclamación se centra en el punto segundo de la solicitud que recordemos se concretaba en conocer ¿Nombre de la persona (o número de identificación) y cargo que ostenta en la unidad administrativa de la que forme parte, que ordenó al personal policial del aeropuerto Madrid-Barajas Adolfo Suárez que en la madrugada del día 20 de enero de 2020 se ofreciera un trato especial a la Señora Delcy Rodríguez para que no fuera rechazada en frontera?, y que la Administración no ha facilitado argumentando que Ninguna Autoridad dio instrucción alguna a la Policía Nacional en lo relativo a la estancia de la vicepresidenta de Venezuela en la zona de tránsito aeroportuario del aeropuerto de Adolfo Suarez Madrid Barajas. 6. Al respecto, debe comenzarse indicando que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se acaba de pronuncia sobre una reclamación, expediente R/183/2020, en cuya solicitud de información se preguntaba por el mismo hecho al Ministerio del Interior. En concreto, se solicitaba: - Instrucciones, órdenes o informes realizados por el Gobierno de España desde el anuncio de la visita de Delcy Rodríguez en relación al cumplimiento de la prohibición existente de entrada y tránsito en España. -Copia de los informes jurídicos que avalen el permitir el mencionado tránsito infringiendo las sanciones de la Unión Europea. -Copia de las órdenes dadas al Cuerpo Nacional de Policía o Guardia Civil, para que se realizara la custodia de Delcy Rodríguez e itinerario realizado en su custodia desde su aterrizaje en suelo español hasta su partida. En el citado expediente, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado de la siguiente manera: 7. Con carácter previo, cabe señalar que la DECISIÓN (PESC) 2017/2074 DEL CONSEJO de 13 de noviembre de 2017 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela, dispone en su artículo 6, incluido en Capítulo II -R estricciones a la Admisión-, lo siguiente: 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir que entren en su territorio o transiten por él: a) las personas físicas responsables de violaciones o abusos graves de los derechos humanos o de la represión de la sociedad civil y la oposición democrática en Venezuela; b) las personas físicas cuya actuación, políticas o actividades menoscaben de otro modo la democracia o el Estado de Derecho en Venezuela, enumeradas en el anexo I. Ese anexo incluye desde junio de 2018 a "Delcy Eloína Rodríguez Gómez", Vicepresidenta de Venezuela y por la que se interesa la solicitante. Por otra parte, hay que indicar lo siguiente: - Según ha aparecido en numerosos medios de comunicación (a modo de ejemplo en El Mundo , La Vanguardia ), el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid ha comenzado a investigar el encuentro que mantuvo el pasado 20 de enero en el Aeropuerto de Madrid-Barajas el ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, José Luis Ábalos, con la vicepresidenta de Venezuela, Delcy Rodríguez. Según se informa, entre las primeras diligencias, ha solicitado al Ministerio del Interior que remita el protocolo de llegada de pasajeros al aeródromo, y ha librado un oficio a la Dirección General de Relaciones Internacionales y Extranjería para que informe del "procedimiento seguido para la implementación, efectividad y cumplimiento en el territorio español" de esa decisión del Consejo de 2017, en concreto aclarando "la puesta en conocimiento de funcionarios y autoridades encargadas de su vigilancia y cumplimiento". informacion-ministerio-de-interior.html - El Aeropuerto de Barajas cuenta con una comisaría propia y en las instalaciones trabajan agentes de la Guardia Civil y de la Policía Nacional, además de seguridad privada, según se puede comprobar en la información que facilita AENA en su página web . - En la entrevista de La Sexta a José Luis Ábalos el Ministro explicó, entre otras cuestiones, que "El ministro Marlaska me dice que le llega información de que en ese avión parece que viajaba también la vicepresidenta de Venezuela, que esa señora tiene sanciones que le impiden entrar en España y que me asegurase de que no iba a entrar", y que estuvo "en torno a 20 y 25 minutos". "No me dio tiempo a tratar nada, así que tampoco es una reunión”. - El periódico El País explicó en relación con un informe Policial al que había tenido acceso que La escueta nota policial, de apenas cuatro páginas, deja claro —como repitió el ministro Ábalos— que en ningún momento Delcy Rodríguez entró en territorio Schengen. El avión quedó estacionado en el aparcamiento 249 de la Terminal Ejecutiva y la vicepresidenta no salió de la sala VIP de la misma terminal privada, donde siempre estuvo custodiada por policías y guardias civiles. Según fuentes de la seguridad de Barajas, se trata de “una zona internacional”, que cuenta “con dos salas, una de ellas con sofás, baño y ducha”, en la que permaneció la mandataria venezolana, según recoge también el mismo informe policial. Rodríguez fue conducida, siempre acompañada de la policía, hasta la pista donde se encontraba el avión que despegó con destino a Doha (Qatar) a las 8.00 de ese lunes. Para cumplir con la normativa, Rodríguez debía volver a Venezuela o viajar a un tercer país. Finalmente, optó por volar a Doha para no tener que esperar a las 14.00, que es cuando se cumplía el periodo obligatorio de descanso de la tripulación para continuar destino a Estambul. - Ante las preguntas efectuadas en el Congreso de los Diputados el ministro Ábalos recordó que sobre Delcy Rodríguez "no pesa una orden de detención (...) es solo una restricción de entrada en territorio de la Unión Europea" (…) no pisó, no está prohibido el tránsito internacional en modo aéreo". de-venezuela-pero-no-aborde-ningun-tema-asi-que-no-fue-una-reunion 202001265e2e06720cf2825fd5c746fa.html https://elpais.com/politica/2020/02/11/actualidad/1581451273 442754.html 8. De todo ello, cabe concluir a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que la información que nadie parece poner en duda es que la Vicepresidenta de Venezuela aterrizó en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, estuvo durante un corto periodo de tiempo, coincidió con el Ministro Ábalos y embarcó en un vuelo comercial rumbo a Turquía. Por el contrario, existen otras cuestiones relativas a si la Vicepresidenta de Venezuela se trasladó de un avión a otro, cómo y por dónde fue el tránsito, si estuvo en una sala Vip, o si jurídicamente pisó o no suelo español, que como ya se ha indicado, están siendo objeto de investigación judicial, y, por lo tanto, no corresponde a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acreditar o entrar a valorar. Por ello, no se considera necesario para determinar si, como indica el Ministerio del Interior no existe información que facilitar, más allá de la explicación ofrecida, o si, como indica la reclamant e, sí existe la misma. Teniendo en cuenta todo lo anterior, podemos concluir que, en cumplimiento del mencionado artículo 6 de la DECISIÓN (PESC) 2017/2074 DEL CONSEJO de 13 de noviembre de 2017 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela, que obliga a España a adoptar las medidas necesarias para impedir que entren en su territorio o transiten, el Ministerio del Interior ha confirmado que esas medidas consistieron en una única gestión que se realizó fue constatar que tenía prohibida la entrada en el espacio Schengen. Entendemos que con ello, consideró cumplida la mencionada obligación. Asimismo, partiendo de la información del Ministerio del Interior relativa a que hay unos protocolos establecidos que aplican en todos los casos que puedan producirse-algo parece lógico, dado que, para cumplir el citado mandato e impedir la entrada y tránsito en el territorio se ha de disponer de unas medidas previamente establecidas- entendemos que, desde que se acordó la Decisión anteriormente mencionada, no sería necesario dictar órdenes o instrucciones concretas para un hecho determinado. Se trataría de unos protocolos generales cuyo conocimiento, desde que fueron adoptados, son de conocimiento por parte de los agentes de la de la Guardia Civil y de la Policía Nacional que trabajan en la Comisaría del Aeropuerto, que, por tanto, no necesitarían de órdenes o instrucciones en un caso concreto. Por último, y teniendo en cuenta todo lo anterior, cabe indicar que tampoco existirían los informes jurídicos que avalen el permitir el mencionado tránsito infringiendo las sanciones de la Unión Europea, al afirmar la Administración que constató que tenía prohibida la entrada en el espacio Schengen, y no entró en territorio español. 9. Dicho lo anterior, se considera necesario reiterar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos . De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre el derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrand o, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Asimismo, conviene reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. En el presente caso, según se ha expuesto anteriormente la Administración ha facilitado la información que obraba en su poder y había sido generada en el ejercicio de sus funciones. A este respecto, cabe señalar que la Sentencia nº 33/2019 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, en el PO 36/2018 indicaba, entre otras cuestiones, y en relación con unas Inversiones publicitarias en los centros territoriales de RTVE que “(…) analizado el expediente instruido no existe en lo actuado dato, informe o documento alguno que acredite que los Centros Territoriales de RTVE realizasen inversión publicitaria de manera autónoma, ni que desvirtúe la afirmación de la recurrente de que dicha inversión se gestionaba centralizadamente, por lo que en este particular extremo el acto impugnado resulta disconforme a derecho al contravenir lo establecido en el art. 13 de la Ley al imponer a la recurrente la obligación de entregar una información que no posee.” En consecuencia, por todos los argumentos que se recogen en los apartados precedentes, la reclamación debe ser desestimada. 7. Teniendo en cuenta la conclusión a la que ha llegado este Consejo de Transparencia en la citada Resolución del expediente de reclamación R/183/2020 cabe concluir que no se puede facilitar la información concreta que se solicita, que recordemos es ¿Nombre de la persona (o número de identificación) y cargo que ostenta en la unidad administrativa de la que forme parte, que ordenó al personal policial del aeropuerto Madrid-Barajas Adolfo Suárez que en la madrugada del día 20 de enero de 2020 se ofreciera un trato especial a la Señora Delcy Rodríguez para que no fuera rechazada en frontera, teniendo en cuenta que el Ministerio en el anterior expediente ha confirmado que no ofreció ningún trato especial y que se considera que no pisó suelo español- supuso solo un “tránsito”- cuestión que, reiteramos, no le corresponde valorar a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y que está siendo investigado por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid. A este respecto, conviene recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, y entendiendo que no ha quedado acreditado en el presente expediente que exista información pública a la que acceder, consideramos que la presente reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda