Se solicitó al Ministerio de Justicia el listado de resoluciones de un proceso selectivo de 2011 y el expediente de prorrateo de notas. El Ministerio alegó falta de competencia, carácter auxiliar de la información y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la solicitud, obligando a entregar el listado de resoluciones pero denegando el expediente de prorrateo.
Puntos clave de la argumentación
1
En procesos de concurrencia competitiva, el principio de publicidad y transparencia prevalece sobre la protección de datos personales para garantizar la igualdad.
Texto completo
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Buen Gobterno
Resolución 264/2019
S/REF:
N/REF:R/0264/2019;100 -002429
Fecha: 11 de julio de 2019
Direcci
Administración/Organismo: Ministerio de Justicia
Información solicitada: Acceso al expediente y a las notas en proceso selectivo
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
irigió al MINISTERIO DE JUSTICIA, la siguiente solicitud de información:
Participé en el proceso selectivo convocado por la Orden JUS/2371/2011. de 21 de
julío para ingreso, por el Sistema General de acceso Ubre, en el Cuerpo de Tramitación
Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, superando el proceso selectivo
pero sín derecho a plaza en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
El Tribunal Calífícador, en el desarrollo del ejercicio típo test anuló tres preguntas de las 100
ínícia/es estableciendo como puntuación máxima la de 97 puntos (en contra de lo que
establecía la convocatoria 0-100 puntos) al no efectuar prorrateo alguno al efecto,
confirmándose mediante acuerdo del Tribunal, de fecha 19 de abrí/ de 2012. Esta
actuación del Tribunal dío lugar a diversos pronunciamientos judiciales entre las que
destacan la STTS de 21 de abrí/ (rec. 1167/2013}.
Como consecuencia de estos pronunciamientos del Tribunal Supremo, acudí al Mínísterío
de Justicia con la pretensión de revisión ex art. 102 de la Ley 30/1992 frente al acuerdo
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y resolución definitiva del Tribunal Calificador, dictándose la Resolución expresa, de fecha 6
de febrero de 2015, del Ministro de Justicia por la que se inadmite la revisión de oficio.
Presentado recurso contencioso administrativo, se
dictó Sentencia de l a Audiencia
Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, de
fecha 13 de junio de
2017, recaída en el procedimiento ordinario núm.
324/2015, por la que se desestima la
pretensión, con apoyo en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm.
87/2008, de 21
de julio.
Preparado Recurso de Casación alegando como motivos la vulneración de los siguientes
preceptos estatales; art. 23.2. 24.1 (incongruencia omisiva y falta de motivación) 103 y 106 de
la CE. 61.1.a, 102 de la LRJ-PAC y la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal
Constitucional sobre; "vulneración del principio de igualdad al no revisar los ejercicios de
todos los aspirantes, tras admitir un error en el sistema de valoración".
Frente a la Providencia del Tribunal Supremo, Sección 1, Sala de lo Contencioso, de fecha 5 de
abril de 2018, por la que se inadmite la preparación del recurso de casación, y previo
ejercicio del Incidente de Nulidad de Actuaciones, se interpone RECURSO DE AMPARO,
el cual es inadmitido en virtud de resolución de fecha 21 de septiembre de 2018.
Las resoluciones judiciales dictadas han vulnerado el
derecho fundamental de
acceder a los cargos y funciones públicas de
acuerdo con los principios de igualdad.
mérito y capacidad del artículo 23.2 y 103 de la Constitución
.
Consta en el expediente judicial un acto administrativo de especial relevancia, consistente en
la Orden de 12 de noviembre de 2014, del Ministerio de Justicia, por la que se procede a
dar cumplimiento de la Sentencia recaída en el recurso de casación 1167/2013, en relación
al proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa
convocado por Orden JUS/2371/2011 de 21 de julio.
Aplicándose el mismo criterio de dice el
Tribunal Supremo en la ST. del , hubiera
quedado seleccionada con puntuación superior al último candidato seleccionado en el
ámbito de la
Comunidad de Madrid, en virtud de la Orden JUS/2534/2012, de 12 de
noviembre, por la
que se nombran funcionarios del Cuerpo de Tramitación Procesal y
Administrativa a los aspirantes que han superado procesos selectivos.
Manifestar que consta acreditado en el expediente judicial que el Ministerio de Justicia
aportó "Relación de aspirantes presentados al primer ejercicio, aptos y no aptos que si se
prorrateara la nota superan el corte del test (1ª prueba del ejercicio Madrid)", donde
consta mi puntuación de 90,206183 apto, coincidiendo ésta con todo lo manifestado tanto
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en la vía administrativa como en la judicial. Es decir si el Ministerio de Justicia hubiera
efectuado el prorrateo, tal y como lo hizo en el ámbito de resto de peníns ula y baleares, en el
ámbito de la Comunidad de Madrid sería candidata seleccionada.
La omisión denunciada es susceptible de control judicial al vulnerarse con el acto
administrativo dictado; Orden de 12 de noviembre de 2014, del Ministerio de Justicia,
por la que se procede a dar cumplimiento de la Sentencia recaída en el recurso de casación
1167/2013 TENGO derecho a que la Administración amplíe dicho acto administrativo o
dicte otro donde se proceda al mismo prorrateo por la Comunidad de Madrid.
En su
virtud SOLICITO;
Que tenga por presentado este escrito de REQUERIMIENTO en virtud del art. 29 de la
UCA. se sirva admitirlo y conforme a sus alegaciones se proceda a dictar resolución por la
que se obligue al órgano que ostente las competencias a realizar el mismo prorrateo que
hizo la Orden de 12 de noviembre de 2014 del Ministerio de Justicia. P.D Director General
de Relaciones con la Administración de Justicia, en el ámbito de resto de península y
Baleares en relación a la Sentencia del , en el ámbito de la Comunidad de
Madrid y ello con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración.
Primer Otrosí Digo: Que de acuerdo con la ley 19/2013, de 8 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno esta parte interesa acceso a
los siguientes documentos.
xListado de todas las resoluciones que se hayan dictado en el procediendo convocado
por la Orden JUS/2371/2011, de 21 de julio para ingreso, por el Sistema General de
acceso libre, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la
Administración de Justicia que acrediten la superación del proceso selectivo en
los ámbitos de Resto de Península, Baleares y Comunidad de Madrid, así como
todas la modificaciones que se hayan producido a las citadas resoluciones.
xAcceso al expediente completo por el que se procedió al prorrateo de las notas en
el ámbito de resto de península y Baleares en relación con la Sentencia recaída en
el recurso de casación 1167/2013, del
Segundo Otrosí Digo: Que en el supuesto de no estimarse la pretensión de mi asistida en
la presente reclamación entendemos que nos encontramos ante un funcionamiento anormal
de las Administraciones Públicas (Responsabilidad Patrimonial (art. 106)) de la CE.
En este sentido manifestar que de acuerdo con la Jurisprudencia que hemos citado en los
recursos judiciales interpuestos existe una negativa injustificada del Ministerio de Justicia
en el cumplimiento de la ley y en concreto en el acatamiento judicial de revisar los
ejercicios de todos los aspirantes, tras admitir un error en el sistema de valoración,
vulnerando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad ostentando dicha
pasividad u omisión Relevancia Casacional y Constitucional.
A mayor abundamiento y en relación al mismo proceso selectivo en el que participé es
de resaltar al actual Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 4 de octubre de 2017,
recaída en el recurso de casación núm. 1863/2016, que anula la Sentencia dictada el día 5
de mayo de 2016, por la Sección 3ª, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Audiencia Nacional, recaía en el recurso 8/2015, idéntico al de mi mandante como se
relata en los fundamentos de derecho, segundo, tercero y cuarto de la precitada Sentencia.
Tercer Otrosí Digo; Que tenga por realizadas las anteriores consideraciones
.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de contestación, presentó, el 17 de
abril de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, un escrito de
reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Ha transcurrido sobradamente el plazo de un mes sin que el Ministerio haya procedido a
contestarme, entendiendo que la desestimación presunta es contraria a derecho, toda
vez que la información que solicito consiste en documentos que obran en poder de
un Tribunal calificador formado por funcionarios de la Administración Pública por lo que.
a la vista de la definición del artículo 13 LTAIBG, se trata de una información pública a los
efectos de la norma y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información
en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no
sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas.
Desde este punto de vista, los documentos - conformen o no un expediente administrativo
- que obren en poder de un Tribunal Calificador formado por funcionarios de la
Administración Pública adscritos a un determinado Organismo o Ministerio, constituyen
información pública y entran dentro de la LTAIBG, pudiendo ser objeto de acceso por
parte de los ciudadanos. siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de
inadmisión establecidas en la misma.
A mayor abundamiento en relación al tema que me ocupa "procesos selectivos para acceder
a cargos públicos", ésta constituye un derecho fundamental del art. 23.2 y esta se
encuentra presidida por los principios de transparencia y publicidad, y así lo se refleja
en el artículo 103 de la Constitución Española, el artículo 55 del Estatuto Básico del
Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007 de 12 de abril, actualmente TREBEP, Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
En su virtud SOLICITO;
Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y de acuerdo con sus
alegaciones se tenga por presentado recurso de reposición frente a la desestimación
presunta de mi escrito de fecha 19 de enero de 2019 de solicitud de acceso al
expediente referido en el hecho segundo de este documento, obligando al Ministerio
de Justicia a otorgar acceso y copia de los siguientes documentos e información;
xListado de todas las resoluciones que se hayan dictado en el procedimiento convocado
por la Orden JUS/2371/2011, de 21 de julio para ingreso, por el sistema general
de acceso libre en el cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa del Ministerio
de Justicia que acrediten la superación del proceso selectivo en los ámbitos del Resto
de Península y Baleares y Comunidad de Madrid, así como todas las
modificaciones que se hayan producido a las citadas resoluciones.
xAcceso al expediente completo por el que se procedió al prorrateo de las notas en el
ámbito de resto de península baleares, en relación con la Sentencia recaída en el
recurso de casación 1167/2013, del .
3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que
las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
4. Con fecha 30 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de su Unidad de Información de
Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 14 de junio de 2019, el
indicado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
Al no haber tenido entrada por Portal de Transparencia, se entiende que no se ha producido
ningún incumplimiento de los plazos de respuesta establecidos en la citada Ley 19/2013,
puesto que los mismos solo son aplicables a las solicitudes tramitadas a través del Portal.
Respecto a la solicitud formulada se informa:
o El listado de resoluciones del Tribunal Calificador Único se publicó en la web y son accesibles
al público: https://www.mjusticia.gob.es/ y, en concreto, en Inicio/ciudadanos/Empleo
Público/Oposiciones y procesos selectivos.
o Las resoluciones del Tribunal de la Comunidad Autónoma de Madrid no es posible
facilitarlas, por cuanto no obran en poder del Ministerio de Justicia, debiendo reclamarse a
dicha Administración autonómica. Por ello, se inadmite esta petición, al amparo de lo
dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, que establece
la inadmisión a trámite de las solicitudes de acceso a la información pública, cuando estén
dirigidas a un órgano en cuyo poder no obra la información cuando se desconozca el
competente.
o Respecto al resto de documentación, conforme al artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, procede
su inadmisión al referirse a información que tiene carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos o entidades administrativas. Además, al afectar a otros opositores, contiene
datos de carácter personal que impiden su difusión, salvo que sean requeridos en el marco de
un proceso judicial.
Por lo anteriormente expuesto se solicita a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que
se tengan en cuenta estas alegaciones y sea desestimada la reclamación presentada por la
interesada.
5. El 18 de junio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), se concedió
Audiencia del expediente a para que, a la vista del
mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes, presentando las siguientes:
La LTAIBG guarda silencio en torno al lugar concreto en el que presentar las solicitudes de
acceso a la información pública, limitándose a indicar que las mismas: - deberán dirigirse al
titular del órgano administrativo o entidad que posea la información o, tratándose de
información relativa a la prestación de servicios públicos o al ejercicio de potestades
administrativas por terceras personas, físicas o jurídicas, distintas de la respectiva
Administración Pública, a la Administración a la que estas se encuentren vinculadas (artículo
17.1 LTAIBG). y que - podrán presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de
los aspectos enumerados por el artículo 17.2 de la propia LTAIP: y que ante la parquedad de la
regulación contenida en la LTAIBG, resulta oportuno atender a las previsiones de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC), que permite a los interesados presentar documentos dirigidos a las
Administraciones Públicas (artículo 16.4 LPAC): a) Tratándose de un acto presencial: - En las
oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. - En las
representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. - En las
oficinas de asistencia en materia de registros. b) Tratándose de un acto electrónico: - En el
registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan. - En el registro
electrónico de cualquiera de los sujetos de los sujetos integrantes del sector público [a los
efectos de la propia Ley 39/2015].
En consecuencia, las solicitudes de acceso a la información pública podrán igualmente
presentarse en cualesquiera de los lugares indicados, en los términos del propio artículo 16
LPAC, y ello sin perjuicio de que deban dirigirse a la entidad que posea la información o, en su
caso, a la Administración a la que esta se encuentre vinculada, como establece el artículo 17.1
LTAIBG.
De acuerdo con el artículo 19.1 LTAIBG, si la información solicitada no obra en poder del
órgano o Administración al que se ha dirigido la solicitud, pero este conoce la Administración
u órgano que posee la información y que, por lo tanto, resulta competente para conocer y
resolver acerca de la misma, le remitirá la solicitud, informando de esta circunstancia al
solicitante.
En este caso entiendo en primer lugar que el órgano al que he dirigido mi solicitud es el
competente (…)
En segundo lugar, de acuerdo con las alegaciones realizadas por el Ministerio de Justicia y
teniendo en cuenta el contenido del artículo citado, el Ministerio de Justicia no debió inadmitir
mi instancia, sino remitirla al órgano competente de la Comunidad Autónoma de Madrid.
En ningún momento la que suscribe esta peticionando notas o borradores o informes internos
entre Administraciones Públicas, sino que estoy solicitando el acceso al expediente completo
por el que se procedió al prorrateo de las notas en el ámbito de Resto de Península y Baleares
en relación con la Sentencia recaída en el recurso de casación 1167/2013 del , siendo
esta una información NUCLEAR que me sirve de base para reclamar mi derecho a la igualdad,
mérito y capacidad en el acceso al empleo público, siendo por tanto una información
relevante y que ha servido de base para la decisión pública de aplicar el criterio sentado por el
Tribunal Supremo.
Según criterio interpretativo del Consejo Transparencia y Buen Gobierno en resolución 6/2015;
el carácter auxiliar o de apoyo de una información es aquella información que no tenga
3. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no contestó a la reclamante en el plazo de un mes que
establece la Ley, sin que exista causa justificada de esta falta de actuación.
Como indica la reclamante, las solicitudes de acceso a la información pública podrán
presentarse en cualesquiera de los lugares indicados en el artículo 16 LPAC, y ello sin perjuicio
de que deban dirigirse a la entidad que posea la información o, en su caso, a la
Administración a la que esta se encuentre vinculada, como establece el artículo 17.1 LTAIBG.
Así, ha de recordarse que, el Portal de Transparencia se crea, según dispone el Preámbulo de
la LTAIBG, para favorecer de forma decidida el acceso de todos a la información e incluirá,
además de la información sobre la que existe una obligación de publicidad activa, aquella
cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia.
Además de las funcionalidades destinadas al cumplimiento de las obligaciones de publicidad
activa, el Portal de la Transparencia tiene la naturaleza de vía de presentación de solicitudes
de acceso dirigidas a organismos de la Administración General del Estado y entidades
dependientes. A tal fin, incorpora un gestor de expedientes que facilita la gestión de las
solicitudes de acceso así como el desarrollo de las funciones encomendadas a las Unidades de
Información recogidas en el art. 21 de la LTAIBG.
No obstante, como ya hemos señalado, el Portal de la Transparencia no puede configurarse
como el único medio para poder presentar una solicitud de información, de tal manera que se
excluyan otras vías, sin ir más lejos, la presentación presencial, circunstancia que propiciaría
un perjuicio a los interesados que no deseen o no les sea posible, usar la vía electrónica del
Portal de la Transparencia.
En atención a lo anterior, se recuerda al Ministerio nuevamente que debe prever y realizar las
actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a
la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más
rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los
solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y
dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo
que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse
la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la
Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que
contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución
española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La
categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que,
además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la
propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. En primer lugar, la Administración invoca, en vía de reclamación, el límite de la protección de
datos personales para denegar el acceso completo a la información, contemplado en el
artículo 15 de la LTAIBG
En este asunto es de especial transcendencia lo relativo a la denominada concurrencia competitiva, presentes en los procedimientos de selección de personal, entendiendo por tal
aquel sistema de comparación de las solicitudes presentadas a fin de elegir las que mayor
valoración hayan conseguido, de acuerdo con los criterios prefijados en la convocatoria, de tal
manera que el que más puntuación obtiene consigue la plaza convocada. En este aspecto,
(como se declaró en el procedimiento R/0005/2016
), debe tenerse en cuenta la existencia
del Informe número 0178/2014, de la Agencia Española de Protección de Datos, que en relación con los procesos de concurrencia competitiva, (…..), podría tenerse en cuenta la
doctrina de la Audiencia Nacional en relación con las cesiones de datos de las calificaciones
otorgadas en el marco de procesos selectivos, en que el Tribunal ha considerado que el
principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/03.ht
ml
de igualdad. Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la
protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación
del proceso selectivo ha de prevalecer el primero, en la Sentencia de 26 de abril de 2012, de
la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que
cita a su vez la recaída en el recurso 215/2010.
También debe aclararse que (procedimiento R/0381/2016
, fundamento jurídico 4) en el caso
de una solicitud de acceso a las puntuaciones de otros candidatos, no estamos ante un
supuesto de concurrencia competitiva, ya que no se da preferencia a un candidato frente a
los demás, no se trata de que el interesado defienda su derecho a una plaza sobre otros
aspirantes por razón de la calificación obtenida, muy por el contrario la cuestión es si el
aspirante ha dado el nivel de conocimientos necesarios para ser calificado de apto, nivel que
no ha alcanzado por haber suspendido el ejercicio práctico. En consecuencia, y debido a que
la puntuación obtenida por otros candidatos no tiene una incidencia directa en la
posibilidades del interesado en el proceso de selección llevado a cabo, esta información de
carácter personal solicitada por la Reclamante debe quedar vedada al conocimiento público,
sin que se aprecie un interés público o privado superior que haga decaer el derecho de
protección de datos frente al de acceso a la información pública.
Por tanto, existiendo un procedimiento de concurrencia competitiva, no resulta de aplicación
la normativa de protección de datos personales, como pretende la Administración, sino que
prevalece el derecho de acceso a la información.
Sin embargo, no puede alcanzarse la misma conclusión respecto del pretendido acceso al
expediente completo con el prorrateo de las notas de los demás opositores en relación con la
sentencia del Recurso de Casación del que no podemos calificar de un supuesto de
concurrencia competitiva, dado que no tiene una incidencia directa verdadera en la
posibilidades de la interesada en el proceso de selección llevado a cabo, puesto que se trata
de información de otro procedimiento de oposición diferente en el que no concurría la
reclamante, que no ha podido demostrar que dar esta información modificará su actual
situación pero sí afectaría, sin duda, a la protección de datos personales de los opositores de
un proceso selectivo distinto y ajeno a la reclamante, debiendo decaer, en este supuesto, el
derecho de acceso a la información. Realmente, estamos ante hipotéticas nuevas
valoraciones a posteriori de la puntuación obtenida por todos los candidatos como
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/11.ht
ml
consecuencia de la anulación de tres preguntas de un examen de oposición, en aplicación
retroactiva de una forma de prorratear puntuaciones que el tribunal calificador ni siquiera se
ha planteado hacer.
Este tipo de controversias deben dilucidarse en vía judicial, no administrativa, mediante la
aportación de las pruebas que las partes estimen pertinentes.
5.Invoca también la Administración, en vía de reclamación, dos causas de inadmisión de las
contempladas en el artículo 18.1 de la LTAIBG. En concreto, las contempladas en sus
apartados b) - información que tiene carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas – y d), que establece la inadmisión a trámite de las solicitudes de
acceso a la información pública, cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obra la
información cuando se desconozca el competente.
Las causas de inadmisión que señala la Ley habrán de interpretarse a la luz de lo expresado en
su Preámbulo, que señala que “solo cuando la acción de los responsables públicos se someta a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les
afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podemos hablar del inicio de un proceso en que los podres públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes
públicos”.
Este Consejo de Transparencia ya ha tramitado diversas reclamaciones en las que distintos
organismos inadmitían la solicitud de información, en aplicación de lo previsto en el artículo
18. Por ello, elaboró diversos criterios interpretativos sobre este particular, en virtud de las
competencias otorgadas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, destacando el Criterio
Interpretativo CI/006/2015 y el CI/007/2015, ambos de 12 de noviembre, así como el
CI/003/2016,
de 14 de julio.
En este sentido, ha de recordarse que las causas de inadmisión deben ser alegadas por la Administración en el momento procedimental oportuno, es decir, en el plazo de un mes
después de recibir la solicitud de acceso a la información, no siendo ajustado a derecho
invocarlas una vez que se ha interpuesto Reclamación ante el mismo, puesto que el
procedimiento de solicitud ya ha sido tramitado.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Por otro lado, en los supuestos en que la Administración inadmite por ser la información
auxiliar o de apoyo, entendemos que el artículo 18.1 b) incluye como causa de inadmisión el
hecho de que la solicitud se refiera a aquella información que tiene intrínsecamente este
carácter auxiliar o de apoyo y no el formato que adopte o la denominación que se aplique. El
desglose que incluye este precepto, distinguiendo entre notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas,
no es una definición nominal sino un ejemplo de documentos que, con un determinado
formato, puede contener información que cumpla los condicionantes para poder ser calificada
como de carácter auxiliar o de apoyo. Así pues, es el contenido y no la denominación del
documento lo determinante para la aplicación de la causa de inadmisión incluida en el artículo
18.1 b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En todo caso dicha inadmisión habrá de ser
debidamente motivada (CI/006/2016).
Ilustrativa resulta la Sentencia nº 159/2016, de 28 de noviembre de 2016, del Juzgado Central
de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid. PO 18/2016, recaída en un caso en el que
un aspirante en un proceso selectivo solicitó ver los documentos que se generaron por parte
de los miembros del Tribunal durante una de las pruebas: la entrevista personal. Entre otros,
quería ver los comentarios de los mismos sobre la entrevista, los criterios a valorar, etc. La
Administración entendió que era documentación auxiliar o de apoyo, pero el Tribunal razonó
de la siguiente manera: “Ha de concluirse, por lo tanto, que en la documentación solicitada se
contiene una información referente a la valoración de la aptitud del aspirante que es
absolutamente relevante para decidir si continúa o no en el proceso selectivo y, en este
segundo caso, necesaria para que éste pueda saber cuáles son los motivos concretos que han
dado lugar a la valoración negativa de sus aptitudes que, a la postre, han determinado su
exclusión del proceso selectivo y, en su caso, para poder disponer de todos los medios de
defensa de sus derechos que pueda utilizar en la vía que considere oportuna. Información que,
por otra parte, no está incorporada a la resolución del Tribunal pero que la ha condicionado
de forma decisiva por lo que, desde una perspectiva objetiva, atendiendo a su contenido, se
trata de una información relevante, no hace referencia a circunstancias accesorias o
secundarias, sino que contiene un juicio de valor sobre la aptitud del aspirante y, desde una
perspectiva instrumental, en referencia a su función dentro del proceso de la toma de
decisión, también lo es puesto que constituye la base en que ésta se apoya”.
En el presente caso, las resoluciones dictadas por los tribunales calificadores no son
información o documentación que pueda calificarse como auxiliar o de apoyo, ya que
acreditan la superación del proceso selectivo. En este punto, la Administración remite a un
enlace Web que contiene información sobre oposiciones y procesos selectivos (Acceso Libre y
Promoción Interna), pero relativa únicamente a los años 2015 a 2018. Por tanto, no recoge la
convocatoria reclamada, que es del año 2011. Entendemos, pues, que la Administración debe
facilitar a la reclamante la misma información que ya viene publicando en su Web, pero
referida al año de la convocatoria 2011. Debe recordarse que remitir a información ya
publicada en Internet queda amparado en la LTAIBG al ser un supuesto al que se refiere
expresamente el artículo 22.3 de la LTAIBG
, pero la remisión debe hacerse a un enlace Web
de manera que permita llegar a la información de una manera directa y sencilla, sin necesidad
de realizar esfuerzos desproporcionados para conseguirla.
6. Finalmente, en los supuestos en que se inadmite la solicitud de acceso porque la
Administración sostiene que no posee la información y desconoce quien pueda tenerla –
artículo 18.1 d) – nos hemos manifestado en los siguientes términos: “aplicar una causa de
inadmisión frente a una solicitud de acceso a la información no debe entenderse como una
cuestión formal, puesto que sí tiene consecuencias jurídicas. La primera es que se deniega el
acceso a toda la información/documentación solicitada y permite al solicitante reclamar en
plazo frente a este Consejo de Transparencia o frente a los tribunales de justicia. Pero es que,
además, aplicar una causa del artículo 18 implica lo siguiente:
La resolución de inadmisión debe motivar suficientemente las razones de su inadmisión.
En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) – como
sucede en el presente supuesto - el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la
resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.
Para poder aplicar la concreta causa del apartado d), es necesario que no se posea la
información y, además, que se desconozca quién la pueda poseer, ya que si se conoce esta
última circunstancia, no resulta de aplicación este articulo, sino que se aplicaría el 19.1 de la
LTAIBG que obliga a remitirla al competente, informando de esta circunstancia al solicitante.”
(procedimiento R/0128/2017
).
En el caso que nos ocupa, la Administración no desconoce al competente – cuestión de competencia que no debe ser resuelta por este Consejo - ya que lo señala expresamente: la
Comunidad de Madrid.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
C/ José Abascal, 2, 5º-C
28003 MADRID
Advertido error en la resolución de fecha 11 de julio de 2019, dictada en el expediente de
reclamación R/0264/2019 (100‐002429), se procede a realizar la oportuna rectificación:
En el Fundamento Jurídico 4, donde se dice “puesto que se trata de información de otro
procedimiento de oposición diferente en el
que no concurría la reclamante”,
Debe decir: “puesto que, aunque dentro del mismo procedimiento de oposición, se trata
de un ámbito geográfico diferente al que concurría la reclamante”.
Esta rectificación no incide en el acuerdo final adoptado en dicha resolución.