La Asociación Sociedad Histórica e Cultural Coluna Sanfins solicitó al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente la identificación de responsables y el expediente de un informe sobre especies exóticas invasoras. El Ministerio inadmitió la solicitud por ser información ambiental. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por competencia exclusiva de la Ley 27/2006.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce un carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental.
2
La información solicitada sobre la inclusión de taxones en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras se enmarca en el ámbito de la información ambiental según el art. 2.3 de la Ley 27/2006.
3
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas establece un sentido amplio del concepto de información sobre medio ambiente, abarcando cualquier actividad administrativa que pueda afectar o proteger el estado de los sectores ambientales.
4
Al ser la materia competencia de la legislación específica de acceso a la información medioambiental, el Consejo de Transparencia no es competente para conocer la reclamación.
Texto completo
~ESOLUCIÓN
S/REF: 00 1-{)23209
NIREF: RI0264nO 18 ( 1 00-000771)
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
entrada el
26 de abril de 2018, el Consejo de
considerando los antecedentes y fundamentos j
urídicos que
continuación, adopta
la siguiente
RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de abril
de
2018, la
ASOCIACIÓN SOCIEDADE HISTÓRICA E CULTURAL COLUNA
SANFINS solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, A LIMENTACIÓN
Y MEDIO AMBIENTE la siguiente información:
• El 511212017, se emite Informe de /a Subdirección General de Política Forestal,
sobre la solicitud de inclusión en el Catálogo Español de Especies Exóticas
Invasoras de los taxones Euca/yptus nitens, Eucalyptus globu/us, Euca/yptus
camaldulensis y Eucalyptus spp, requerido
por la Subdirección General de
Medio Natural. No ha sido posible v
erificar la clave electrónica anexa.
• Se solícita identificación del funcionario/a, autoridad o técnicos/as responsables
por dicho Informe, que no consta firmado por ninguna persona. Se solícita
igualmente copia íntegra en formato digital del expediente del que trae causa
dicho Informe, con indicación
de por quién y a quién ha sido solicitado y que
antecedentes ha utílízado
en su elaboración.
2. Con fecha 23 de abril de 2018, el
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA,
ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE dictó Resolución, informando a la
ASOCIACIÓN SOCIEDADE HISTÓRICA E CULTURAL COL UNA SANFINS de lo
siguiente:
xTras analizar el objeto de su petición, se comprueba que la misma se
encuentra integrada en el procedimiento administrativo correspondiente a la
Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente, que dispone en su artículo 1. 1. a) que dicha norma tiene por
objeto regular el derecho a acceder a la información ambiental que obre en
poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los
efectos de dicha ley, se considerará información ambiental, toda información
que verse sobre: a) el estado de los elementos del medio ambiente, corno el
aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios
naturales etc. ; b) los factores tales como sustancias, residuos, vertidos etc. en
el medio ambiente que afecten o puedan afectar a los elementos antes citados;
e) las medidas administrativas, políticas o actividades que afecten o puedan
afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las
actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos , d) los
informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental, e) los análisis y
supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas
a las medidas y actividades citadas en la letra e), y f) el estado de la salud y
seguridad de las personas.
xEn este caso, se trata de una solicitud que por interesar el acceso al
conocimiento de determinada documentación (informe y expediente) relativa la
inclusión de los taxones de cuatro especies en el Catálogo Español de
Especies Exóticas Invasoras, se enmarca sin duda en el ámbito de la
información ambiental, esto es, de aquélla que guarda relación con el estado
de los elementos del medio ambiente (aquí, especialmente, los paisajes y
espacios naturales y la diversidad biológica y sus componentes) y con la
interacción entre tales elementos.
xEn lo que respecta al ordenamiento jurídico sectorial vigente, esta materia se
encuentra regulada en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio
Natural y la Biodiversidad, norma que crea el Catálogo Español de Especies
Exóticas Invasoras, aprobado a su vez por el Real Decreto 630/2013, de 2 de
agosto, en el que se incluirán, cuando exista información técnica o científica
que así lo aconseje, todas aquellas especies y subespecies exóticas invasoras
que constituyan una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats
o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al
uso del patrimonio natural. El citado instrumento depende del Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (actualmente, MAPAMAL con
carácter administrativo y ámbito estatal.
xAsí pues, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es el
previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la
información ambiental, de acuerdo con lo dispuesto concretamente en el
artículo 2.3. c) de la Ley 27/ 2006 ya citada, que define como tal información,
aquélla que, obrando en poder de las autoridades públicas, verse sobre las
actividades o las medidas destinadas a proteger los elementos del medio
ambiente, de las que forman parte todo tipo de informes y documentos
pertenecientes a expedientes administrativos relativos, entre otros aspectos, a:
características, contenidos, criterios y procedimientos de inclusión o exclusión
de especies en el referido Catálogo; medidas necesarias para prevenir la
introducción de especies exóticas invasoras y para su control y posible
erradicación; y estrategias de gestión, control y posible erradicación de las
especies exóticas invasoras.
xEn consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de la
disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre: "se regirán
por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información", que alude en su apartado 3, concretamente, al acceso a la
información ambiental, y en aras de la simplificación y eficacia administrativas
en la prestación del deber de la adecuada atención al ciudadano, esta
Secretaría General Técnica le comunica que su solicitud se inadmite por la vía
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, y se le informa que se remitirá, a través
de la Oficina de Información Ambiental, a las autoridades públicas
competentes, con el fin de que sea tramitada y resuelta de conformidad con la
Ley 27/2006, de 18 de julio.
3. Con fecha 26 de abril de 2018, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, una Reclamación de , que dice actuar
en nombre de la ASOCIACIÓN SOCIEDADE HISTÓRICA E CULTURAL COLUNA
SANFINS, con el siguiente contenido:
ƒLa Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso
a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia
de medio ambiente es anterior a la Ley 19/2013, de transparencia y buen
gobierno.
ƒLa resolución cita el párrafo segundo de la Disposición adicional primera de
dicha Ley 19/2013, que indica que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información”, pero omite
intencionadamente el párrafo siguiente que evidencia la aplicabilidad directa
de la Ley 19/2013 a la información ambiental: “En este sentido, esta Ley será
de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al
acceso a la información ambiental”.
ƒEl procedimiento de solicitud a través del Portal de la Transparencia que
establece la Ley 19/2013, no estando previsto en la Ley 27/2006, resulta
también de aplicación a otras materias, particularmente la información
ambiental, considerándose improcedente inadmitir una solicitud en base a tal
argumentación.
ƒA día de hoy, y a pesar de lo afirmado en la resolución, no se ha
proporcionado ninguna información a través de ningún otro cauce,
particularmente a través de la Oficina de Información Ambiental.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, lo solicitado es lacopia íntegra en
formato digital del expediente del que trae causa el Informe sobre la solicitud de inclusión en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras de los taxones Eucalyptus nitens, Eucalyptus globulus, Eucalyptus camaldulensis y Eucalyptus spp.
Ciertamente, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información.Y continúa indicando en el apartado 3 lo
siguiente: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus
respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las
materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la
información ambiental.
4. Asimismo, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3,
como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la
atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales,
incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad
biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados
genéticamente; y la interacción entre estos elementos
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o
residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras
liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los
elementos del medio ambiente citados en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas,
normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y
actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores
citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas
destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos
de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a
las medidas y actividades citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso,
la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana,
bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones,
cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los
elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos
elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 7/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse
que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del
tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió
dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las
actividades referentes al estado de dichos elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado
acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido
de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en
materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un
procedimiento de aprobación de un plan de construcción. A este respecto, el
TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva
del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es
más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la
Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de
‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de
las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’
tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben
incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa».
De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio
ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración,
como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese
afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los
que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional
remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del
medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de
construcción».
Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud, debe concluirse que la misma
debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada,
incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma.
Por ello, se considera que debe inadmitirse la Reclamación presentada en
aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 3, de la LTAIBG, puesto
que su objeto de competencia es la legislación específica de acceso a la
información en materia medioambiental, no siendo competente este Consejo de
Transparencia para entrar a conocer sobre la misma.
Es decir, tanto la solicitud como los medios de impugnación frente a la respuesta
que se proporcione debe regirse por lo dispuesto en la reiteradamente
mencionada Ley 27/2006.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR a trámitela Reclamación presentada por , en
nombre de la ASOCIACIÓN SOCIEDADE HISTÓRICA E CULTURAL COLUNA
SANFINS, con entrada el 26 de abril de 2018, contra la Resolución del MINISTERIO
DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, de 23 de abril
de 2018.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda