Inadmitida 14/05/2018 · 18 días en resolverse

Solicitud de acceso al expediente e identificación de responsables del informe sobre especies exóticas invasoras

La Asociación Sociedad Histórica e Cultural Coluna Sanfins solicitó al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente la identificación de responsables y el expediente de un informe sobre especies exóticas invasoras. El Ministerio inadmitió la solicitud por ser información ambiental. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por competencia exclusiva de la Ley 27/2006.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce un carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental.
2 La información solicitada sobre la inclusión de taxones en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras se enmarca en el ámbito de la información ambiental según el art. 2.3 de la Ley 27/2006.
3 El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas establece un sentido amplio del concepto de información sobre medio ambiente, abarcando cualquier actividad administrativa que pueda afectar o proteger el estado de los sectores ambientales.
4 Al ser la materia competencia de la legislación específica de acceso a la información medioambiental, el Consejo de Transparencia no es competente para conocer la reclamación.

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~ESOLUCIÓN S/REF: 00 1-{)23209 NIREF: RI0264nO 18 ( 1 00-000771) Consejo de Transp3rencla y 8ue1 Gobierno PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por entrada el 26 de abril de 2018, el Consejo de considerando los antecedentes y fundamentos j urídicos que continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de abril de 2018, la ASOCIACIÓN SOCIEDADE HISTÓRICA E CULTURAL COLUNA SANFINS solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, A LIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE la siguiente información: • El 511212017, se emite Informe de /a Subdirección General de Política Forestal, sobre la solicitud de inclusión en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras de los taxones Euca/yptus nitens, Eucalyptus globu/us, Euca/yptus camaldulensis y Eucalyptus spp, requerido por la Subdirección General de Medio Natural. No ha sido posible v erificar la clave electrónica anexa. • Se solícita identificación del funcionario/a, autoridad o técnicos/as responsables por dicho Informe, que no consta firmado por ninguna persona. Se solícita igualmente copia íntegra en formato digital del expediente del que trae causa dicho Informe, con indicación de por quién y a quién ha sido solicitado y que antecedentes ha utílízado en su elaboración. 2. Con fecha 23 de abril de 2018, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE dictó Resolución, informando a la ASOCIACIÓN SOCIEDADE HISTÓRICA E CULTURAL COL UNA SANFINS de lo siguiente: xTras analizar el objeto de su petición, se comprueba que la misma se encuentra integrada en el procedimiento administrativo correspondiente a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que dispone en su artículo 1. 1. a) que dicha norma tiene por objeto regular el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental, toda información que verse sobre: a) el estado de los elementos del medio ambiente, corno el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales etc. ; b) los factores tales como sustancias, residuos, vertidos etc. en el medio ambiente que afecten o puedan afectar a los elementos antes citados; e) las medidas administrativas, políticas o actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos , d) los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental, e) los análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra e), y f) el estado de la salud y seguridad de las personas. xEn este caso, se trata de una solicitud que por interesar el acceso al conocimiento de determinada documentación (informe y expediente) relativa la inclusión de los taxones de cuatro especies en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, se enmarca sin duda en el ámbito de la información ambiental, esto es, de aquélla que guarda relación con el estado de los elementos del medio ambiente (aquí, especialmente, los paisajes y espacios naturales y la diversidad biológica y sus componentes) y con la interacción entre tales elementos. xEn lo que respecta al ordenamiento jurídico sectorial vigente, esta materia se encuentra regulada en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, norma que crea el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, aprobado a su vez por el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, en el que se incluirán, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, todas aquellas especies y subespecies exóticas invasoras que constituyan una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural. El citado instrumento depende del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (actualmente, MAPAMAL con carácter administrativo y ámbito estatal. xAsí pues, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la información ambiental, de acuerdo con lo dispuesto concretamente en el artículo 2.3. c) de la Ley 27/ 2006 ya citada, que define como tal información, aquélla que, obrando en poder de las autoridades públicas, verse sobre las actividades o las medidas destinadas a proteger los elementos del medio ambiente, de las que forman parte todo tipo de informes y documentos pertenecientes a expedientes administrativos relativos, entre otros aspectos, a: características, contenidos, criterios y procedimientos de inclusión o exclusión de especies en el referido Catálogo; medidas necesarias para prevenir la introducción de especies exóticas invasoras y para su control y posible erradicación; y estrategias de gestión, control y posible erradicación de las especies exóticas invasoras. xEn consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre: "se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información", que alude en su apartado 3, concretamente, al acceso a la información ambiental, y en aras de la simplificación y eficacia administrativas en la prestación del deber de la adecuada atención al ciudadano, esta Secretaría General Técnica le comunica que su solicitud se inadmite por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y se le informa que se remitirá, a través de la Oficina de Información Ambiental, a las autoridades públicas competentes, con el fin de que sea tramitada y resuelta de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio. 3. Con fecha 26 de abril de 2018, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una Reclamación de , que dice actuar en nombre de la ASOCIACIÓN SOCIEDADE HISTÓRICA E CULTURAL COLUNA SANFINS, con el siguiente contenido: ƒLa Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente es anterior a la Ley 19/2013, de transparencia y buen gobierno. ƒLa resolución cita el párrafo segundo de la Disposición adicional primera de dicha Ley 19/2013, que indica que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”, pero omite intencionadamente el párrafo siguiente que evidencia la aplicabilidad directa de la Ley 19/2013 a la información ambiental: “En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental”. ƒEl procedimiento de solicitud a través del Portal de la Transparencia que establece la Ley 19/2013, no estando previsto en la Ley 27/2006, resulta también de aplicación a otras materias, particularmente la información ambiental, considerándose improcedente inadmitir una solicitud en base a tal argumentación. ƒA día de hoy, y a pesar de lo afirmado en la resolución, no se ha proporcionado ninguna información a través de ningún otro cauce, particularmente a través de la Oficina de Información Ambiental. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, lo solicitado es lacopia íntegra en formato digital del expediente del que trae causa el Informe sobre la solicitud de inclusión en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras de los taxones Eucalyptus nitens, Eucalyptus globulus, Eucalyptus camaldulensis y Eucalyptus spp. Ciertamente, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.Y continúa indicando en el apartado 3 lo siguiente: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. 4. Asimismo, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a. c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f. f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”. De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 7/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos». Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción. A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa». De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción». Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud, debe concluirse que la misma debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma. Por ello, se considera que debe inadmitirse la Reclamación presentada en aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 3, de la LTAIBG, puesto que su objeto de competencia es la legislación específica de acceso a la información en materia medioambiental, no siendo competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer sobre la misma. Es decir, tanto la solicitud como los medios de impugnación frente a la respuesta que se proporcione debe regirse por lo dispuesto en la reiteradamente mencionada Ley 27/2006. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámitela Reclamación presentada por , en nombre de la ASOCIACIÓN SOCIEDADE HISTÓRICA E CULTURAL COLUNA SANFINS, con entrada el 26 de abril de 2018, contra la Resolución del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, de 23 de abril de 2018. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda