El ciudadano solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la planimetría de una Declaración de Impacto Ambiental. Tras una reclamación previa inadmitida por extemporánea, el interesado recurre al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmite la reclamación por existir una normativa específica (Ley 27/2006) para información ambiental.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG tiene un carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental.
2
La información solicitada versa sobre medidas administrativas y planes en materia de medio ambiente, encajando en la definición de información ambiental del artículo 2.3 de la Ley 27/2006.
3
Al existir una normativa específica aplicable (Ley 27/2006), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no es competente para conocer de la reclamación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 263/2020
I. ANTECEDENTES
1. Con fecha de entrada 5 de junio de 2020 el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en
el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación con el siguiente contenido:
Que he recibido copia de la Resolución por la que se procede a INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por el dicente con entrada 18 de febrero de 2020, por
extemporánea (se adjunta). R/116/2020. Qué a día de hoy el Ministerio para la Transición
Ecológica no ha respondido a lo solicitado, por ello, Solicito: la actuación de ese Consejo
para que el Ministerio responsa a lo solicitado.
2. Según se desprende de la documentación obrante en el mencionado expediente
R/0116/2020, el reclamante solicitó, mediante escrito presentado en el registro general de la
Subdelegación del Gobierno en A Coruña, con fecha 4 de febrero de 2020, información en los
siguientes términos:
S/REF:
N/REF: R/0263/2020; 100-003689
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Información solicitada: Planos incluidos en Declaración Impacto Ambiental
Subdirección General de Reclamaciones
Que con fecha 2/12/19 me fue remitido un CD, conteniendo información, sobre la
Declaración de Impacto medioambiental, que se publicó en el BOE de 14-03-2001.
La parte principal del proyecto son los planos, y estos no aparecen en el CD, solo las
carátulas.
Es sobre esta planimetría que podemos valorar las zonas establecidas para los
materiales de préstamos, para seguir actuaciones ante el Tribunal de Cuentas.
Por lo dicho, solicito: Que se habiliten los medios necesarios para la recuperación de los
planos, que presumiblemente fueron aportados por la Autoridad portuaria de A Coruña,
y que deben estar custodiados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, debe recordarse que la misma versa sobre los
planos que no se incluyeron en el CD que se facilitó al reclamante, y que contenía la
información de la Declaración de Impacto ambiental, que se publicó en el BOE de 14-03-2001.
A este respecto, en primer lugar, cabe señalar que en el B.O.E núm. 63, de 14 de marzo de
2001 se publicó la Resolución de 23 de febrero de 2001
, de la Secretaría General de Medio
Ambiente, por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental sobre el proyecto
"Nuevas instalaciones portuarias en Punta Langosteira", de la Autoridad Portuaria de A
Coruña.
Con carácter general, conviene indicar que la Declaración de Impacto Ambiental, dentro del
procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) es el pronunciamiento de la
autoridad competente de medio ambiente en el que, se determina, respecto a los efectos
ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar la actividad proyectada y, en caso
afirmativo, las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del
medio ambiente y los recursos naturales.
En el presente supuesto, por ejemplo sobre las playas próximas a la zona del proyecto y la
calidad del agua, entre otras.
En segundo lugar, cabe señalar que, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición
Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información.
Y continúa indicando en el apartado 3 que: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo
no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a
la destinada a la reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias
amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.
4. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2001-5048
define la información ambiental
, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita,
visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua,
el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las
zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los
organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos
los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio
ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados
en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las
actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades
citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan
verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la
letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las
letras b y c”.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las
Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena
cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante
TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal
afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra
a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que
puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas
administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta
disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido
amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos
elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la
letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a
un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en
el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción.
A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la
Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es
más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...),
el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio
ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la
autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos
contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad
administrativa».
De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a
efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en
el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno
de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como
señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la
protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de
construcción».
5. Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que como consta en los antecedentes de
hecho, la información solicitada versa claramente sobre varias de las cuestiones recogidas en
el artículo 2.3 c) y d) de la mencionada Ley 27/2006, medidas administrativas, como políticas,
normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar al (…) estado de los elementos del medio ambiente, como (…), el
agua (…) e informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental, en este caso se trata,
como se ha recogido en los antecedentes de hecho, de los planos que no se incluyeron en el
CD que se facilitó al reclamante, y que contenía la información de la Declaración de Impacto
ambiental sobre el proyecto "Nuevas instalaciones portuarias en Punta Langosteira", de la
Autoridad Portuaria de A Coruña.
En consecuencia, atendiendo al citado objeto de la solicitud entendemos debe ser tramitada
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, que, además, entendemos es
la normativa en cuya virtud se le facilitó la información de la Declaración de Impacto
ambiental, no pudiendo este Consejo de Transparencia entrar a conocer de la reclamación,
por el carácter supletorio de la LTAIBG. No obstante, el reclamante tiene a su disposición los
mecanismos de impugnación previstos en la citada Ley al objeto de hacer prosperar sus
pretensiones.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados anteriores, la presente
Reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 5 de junio de 2020,
contra el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda