Desestimada 30/08/2017 · 86 días en resolverse

Acceso a información sobre el proceso de selección del programa MAEC JPO

El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación información sobre un proceso de selección de expertos asociados (JPO), incluyendo listas de admitidos y su expediente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información de terceros está protegida por datos personales y la propia documentación del interesado ya estaba en su poder.

Puntos clave de la argumentación

1 El Acuerdo Internacional con Naciones Unidas no obliga a publicar listas de admitidos ni establece mecanismos de reclamación específicos.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por el interesado, con entrada el 5 de junio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de abril de 2017, solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:

En diciembre se publicó en la web del MAEC la vacante del programa MAEC JPO, aún disponible aquí y con fecha límite de presentación 31 de diciembre.

Ante la misma, el solicitante presentó su solicitud para la plaza 1. Asuntos Políticos. Desde entonces, no se ha publicado ni lista de admitidos, ni métodos de valoración de méritos y/o métodos de selección, ni siquiera el nombre de la/s persona/s seleccionada/s.

Me he interesado en este asunto mediante correo electrónico a la dirección de presentación de CV, no obstante mis escritos han sido ignorados.

Por ello, me gustaría conocer:

  1. Lista de admitidos y motivo de no publicación.
  2. Requerimientos y valoración de méritos.
  3. Valoraciones hechas a mi solicitud.
  4. Posición en la que quedó mi candidatura en relación con el resto candidatos.
  5. Expediente completo relativo a mi solicitud.

2. Con fecha 8 de mayo de 2017, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN informó a que procedía a ampliar el plazo para resolver en un mes más, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

3. Mediante Resolución de 25 de mayo de 2017, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN notificó a lo siguiente:

Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría, tras consultar a las unidades competentes, resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida. A la convocatoria para el puesto de JPO Experto/a Asociado/a Asuntos Políticos en Nueva York (JPO-DPA-EAAP2016) se presentaron 81 candidaturas y el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las NN.UU. (DESA) ha seleccionado finalmente a Marco Maceiras Pérez.

La Comisión del MAEC que ha realizado el proceso de preselección ha seguido los procedimientos y criterios que aplica la Secretaría de Naciones Unidas en sus procesos selectivos. La preselección se hizo en base a los requisitos de la convocatoria.

En su caso concreto, el elemento determinante fue la experiencia profesional, concretada en el apartado 4 de los requisitos de participación: "Experiencia profesional: tener como mínimo dos años de experiencia profesional relevante con carácter retribuido. Se valorará positivamente experiencia previa en actividades relacionadas con el trabajo del Departamento de Asuntos Políticos y esfuerzos de gestión de crisis en un contexto internacional".

Su candidatura no fue incluida en la lista de preseleccionados que fue enviada al Departamento de Asuntos Políticos de la Secretaría de NNUU porque su experiencia profesional, desarrollada en el ámbito de los Derechos Humanos y con experiencia en Unión Europea, no está relacionada con el trabajo del Departamento de Asuntos Políticos de NNUU ni en gestión de crisis en un contexto internacional.

4. Con fecha de entrada 5 de junio de 2017, presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, manifestando que ante la solicitud de acceso a la información de las AA.PP presentada, se dio una respuesta incompleta (se piden 5 cosas, y sólo son respondidas parcialmente 2), vaga (no se da información completa) y se da el nombre de una persona que no se solicita.

5. El 7 de junio de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN, para que pudiera realizar alegaciones que se considerasen oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 14 de junio de 2017 y en ellas se indicaba lo siguiente:

  • El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación se limitó, en aplicación del Acuerdo Administrativo entre el Gobierno de España y las Naciones Unidas para la provisión de expertos asociados (JPO), firmado en Nueva York el 27 de junio de 2016, y a petición expresa de Naciones Unidas, a hacer una primera selección con aquellas personas que cumplían los requisitos de la convocatoria. Toda la convocatoria estuvo dirigida por Naciones Unidas y se realizó de acuerdo con sus reglas. Algo que se anunció en la convocatoria y que tiene importancia ya que la presentación de la candidatura implicaba el reconocimiento de las normas de Naciones Unidas.
  • Entre estas normas figura el hecho de que no se publican las listas de admitidos sino únicamente de la persona elegida para ocupar el puesto en cuestión. Tampoco existe un mecanismo de reclamación y no hay ningún tipo de interacción con las personas candidatas.
  • El MAEC era perfectamente consciente de esas normas y sólo decidió hacer la preselección de las candidaturas a petición directa de Naciones Unidas y con el único objetivo de favorecer la presencia de nacionales en las Naciones Unidas.
  • A pesar de ello y, dada esta participación, este Ministerio consideró que se debía informar a todas las candidaturas del resultado del concurso. Por ello con fecha 19 de mayo, envió un correo anunciando el resultado de la convocatoria, el 19 de mayo a las 12.49 h.
  • En estas circunstancias es evidente que aceptar las condiciones de concurso de Naciones Unidas, y ello estaba claro en la convocatoria, implicaba entre otras cosas que no se publicaría la lista de admitidos pues esa es la política que sigue Naciones Unidas. Tampoco se publicarían los nombres de las candidaturas presentadas, por la misma razón, a excepción de la candidatura elegida.
  • Creemos que sí se explicitaron suficientemente los motivos por los que su candidatura no fue preseleccionada y por qué no pasó el corte de cumplimiento de los requisitos. Dado que no fue preseleccionada no es posible contestar sobre la posición en que quedó con el resto de candidatos. Su no preselección implica que no hay posición alguna, simplemente no cumplía los requisitos de la convocatoria como fue el caso de otras candidaturas.
  • Entendemos que la información que se le dio al reclamante fue la disponible en esos momentos y la posible de acuerdo con la normativa de Naciones Unidas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. En el presente caso, la Administración entiende que toda la convocatoria estuvo dirigida por Naciones Unidas y se realizó de acuerdo con sus reglas, en aplicación del Acuerdo Administrativo entre el Gobierno de España y las Naciones Unidas para la provisión de expertos asociados (JPO), firmado en Nueva York el 27 de junio de 2016, por lo que no se publican las listas de admitidos sino únicamente de la persona elegida para ocupar el puesto en cuestión. Tampoco existe un mecanismo de reclamación y no hay ningún tipo de interacción con las personas candidatas.

Dicho Acuerdo Internacional, publicado en el BOE Núm. 232, de 26 de septiembre de 2016, tiene por finalidad permitir que hombres y mujeres jóvenes de nacionalidad española adquieran experiencia práctica en actividades internacionales como las que llevan a cabo las Naciones Unidas bajo la estrecha supervisión de altos funcionarios de las Naciones Unidas. La decisión final sobre el nombramiento y destino de los expertos asociados corresponderá a las Naciones Unidas, que proporcionarán las Cartas de Nombramiento individuales al Gobierno de España.

La existencia de un Acuerdo Internacional vincula a la Administración española y le crea una serie de compromisos, cuyo incumplimiento puede llevar aparejada la imposición de sanciones en el orden internacional.

Las normas o acuerdos internacionales, una vez introducidas en el ordenamiento jurídico interno, son fuente de derechos y obligaciones tanto para los órganos estatales como para todos los sujetos públicos y privados que actúan dentro del Estado. El derecho de los tratados y acuerdos internacionales constituye una necesaria consecuencia del principio de Derecho Internacional que determina que los pactos se hacen para ser cumplidos.

Una vez que el Tratado o el Acuerdo entra en vigor, su cumplimiento es obligatorio, cualquiera que sean los cambios que puedan surgir en el orden interno. De ahí se desprende que las obligaciones internacionales, nacidas de los tratados constitucionalmente celebrados, deben ser respetadas en el orden local por las autoridades nacionales y provinciales. El Estado no puede eximirse de responsabilidad en función de disposiciones del derecho interno en aquellos casos en que las lesiones a las personas o bienes de los extranjeros se encuentren consagradas por el derecho internacional.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, este Acuerdo no menciona el hecho de que no se publiquen las listas de admitidos sino únicamente de la persona elegida para ocupar el puesto en cuestión ni hace referencia a que no existe un mecanismo de reclamación y no hay ningún tipo de interacción con las personas candidatas, como sostiene la Administración.

4. Por otro lado, los puestos de Expertos Asociados (JPO) en Asuntos Políticos que convoca el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España – por los que se interesa el Reclamante - son preseleccionados por ese Ministerio, aunque la decisión final sobre el nombramiento y destino de los mismos corresponde a las Naciones Unidas, que examina las candidaturas presentadas por el Gobierno de España. Un grupo de trabajo del Ministerio realiza una preselección de las candidaturas sobre la base de los méritos de las solicitudes presentadas. A resultas de esta preselección, se presenta una lista de candidatos a las Naciones Unidas, quienes adoptan la decisión final sobre el nombramiento y el destino del Experto/a. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y las Naciones Unidas pueden entrevistar a los candidatos preseleccionados.

Asimismo, la decisión final sobre el nombramiento y destino de los Expertos Asociados corresponde a las Naciones Unidas, tal y como publica la pagina Web del propio Ministerio.

Por ello, no constando en el expediente ni en el Acuerdo Internacional citado ni en la propia convocatoria de las plazas ofertadas el invocado deber de mantener ocultos determinados datos que deben hacerse públicos por mandato de la LTAIBG, procede declarar el derecho que asiste al Reclamante a acceder a determinada información relativa a los puestos de Expertos Asociados (JPO) en Asuntos Políticos que convoca el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España.

En cualquier caso, sea de una manera o de otra, una vez que el proceso de selección ha finalizado y dado que la información ha sido elaborada por la Administración española en el ejercicio de sus funciones, le es de aplicación la LTAIBG, por lo que esa información, salvo existencia de límites, debe facilitarse a quien lo solicite.

En este sentido, debe recordarse que la Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, razona de la siguiente manera:

“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.

5. Consta en el expediente que el Ministerio ya ha facilitado al Reclamante la siguiente información requerida:

  • Lista de admitidos y motivo de no publicación. El Ministerio manifiesta que la presentación de la candidatura implica el reconocimiento de las normas de Naciones Unidas, entre ellas que no se publican las listas de admitidos sino únicamente de la persona elegida para ocupar el puesto en cuestión.
  • Valoraciones hechas a mi solicitud. En este punto, el Ministerio afirma que el elemento determinante fue la experiencia profesional del candidato, concretada en el apartado 4 de los requisitos de participación, que no está relacionada con el trabajo del Departamento de Asuntos Políticos de NN.UU ni en gestión de crisis en un contexto internacional.
  • Posición en la que quedó mi candidatura en relación con el resto candidatos. El Ministerio sostiene que, dado que no fue preseleccionado, no es posible contestar sobre la posición en que quedó con el resto de candidatos. Su no preselección implica que no hay posición alguna, simplemente no cumplía los requisitos de la convocatoria como fue el caso de otras candidaturas.

Sin embargo, no consta contestación a los otros dos apartados de la solicitud de acceso: Requerimientos y valoración de méritos y Expediente completo relativo a mi solicitud.

El primero de ellos debe entenderse referido a los requerimientos y méritos de todos los demás aspirantes, 81 en total. Para poder analizar correctamente este primer apartado, debe concretarse cuál es la naturaleza de estos Programas para Jóvenes Profesionales a los que se presentó el Reclamante, habida cuenta de que existen datos de carácter personal de otros intervinientes que deben ser preservados, como exige el artículo 15 de la LTAIBG.

6. Este Consejo de Transparencia, recogiendo el criterio que sobre el particular han elaborado tanto la Agencia Española de Protección de Datos como la Audiencia Nacional, ha establecido en varias ocasiones su parecer relativo a aspectos como el acceso a la copia del expediente administrativo y de la documentación aportada por un aspirante presentado en una plaza, con sus puntuaciones finalmente dadas y detallando cada uno de sus puntos, la valoración de los méritos específicos y la motivación en su valoración o relativo a las razones de la calificación de apto o no apto a un concursante.

En el primero de los casos (procedimiento R/0005/2016), debe tenerse en cuenta la existencia del Informe número 0178/2014, de la Agencia Española de Protección de Datos, que en relación con los procesos de concurrencia competitiva, podría tenerse en cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional en relación con las cesiones de datos de las calificaciones otorgadas en el marco de procesos selectivos, en que el Tribunal ha considerado que el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad. Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero, en la Sentencia de 26 de abril de 2012, de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la recaída en el recurso 215/2010.

En el segundo supuesto (procedimiento R/0381/2016, fundamento jurídico 4), el CTBG, después de aplicar el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, sostiene que, en el caso de una solicitud de acceso a las puntuaciones de otros candidatos, no estamos ante un supuesto de concurrencia competitiva, ya que no se da preferencia a un candidato frente a los demás, no se trata de que el interesado defienda su derecho a una plaza sobre otros aspirantes por razón de la calificación obtenida, muy por el contrario la cuestión es si el aspirante ha dado el nivel de conocimientos necesarios para ser calificado de apto, nivel que no ha alcanzado por haber suspendido el ejercicio práctico. En consecuencia, y debido a que la puntuación obtenida por otros candidatos no tiene una incidencia directa en la posibilidades del interesado en el proceso de selección llevado a cabo, esta información de carácter personal solicitada por el Reclamante debe quedar vedada al conocimiento público, sin que se aprecie un interés público o privado superior que haga decaer el derecho de protección de datos frente al de acceso a la información pública.

Estos dos supuestos citados son relativos a la denominada concurrencia competitiva, entendiendo por tal aquel sistema de comparación de las solicitudes presentadas a fin de elegir las que mayor valoración hayan conseguido, de acuerdo con los criterios prefijados en la convocatoria, de tal manera que el que más puntuación obtiene consigue la plaza convocada.

Sin embargo, las plazas a las que optó en su día el Reclamante no se cubren por el sistema de concurrencia competitiva, puesto que el procedimiento empleado no consiste en elegir a un candidato por plaza vacante, dejando fuera a los que no alcancen una mínima puntuación, sino a todos aquellos candidatos que cubran un perfil profesional idóneo y se consideren aptos, a los efectos de que, posteriormente, Naciones Unidas elija a los que considere conveniente. De hecho, el Gobierno de España no tiene obligación de proporcionar un número determinado de expertos asociados durante un periodo determinado.

Por ello, a juicio de este Consejo de Transparencia, es aplicable el límite de la protección de datos personales recogido en el artículo 15 de la LTAIBG al no existir un interés superior que justifique el acceso a información de carácter personal que prevalezca frente al derecho a la protección de datos de los interesados. Así, debe desestimarse la Reclamación presentada en este punto.

6. Finalmente, en lo que respecta al acceso al expediente completo relativo a la solicitud presentada por el Reclamante, nada concreto alega la Administración, más allá de que considera que el proceso está vetado al público en general por mandato de la Secretaría de Naciones Unidas.

En este punto, contrariamente a lo que sucede en el anterior, el acceso se solicita respecto del propio expediente personal, dejando al margen los datos relativos a los demás candidatos, razón por la que no es aplicable el límite de la protección de datos personales de terceros. Por ello, con independencia de que el proceso constituya o no un supuesto de concurrencia competitiva, el interesado tiene derecho a conocer cómo el Ministerio toma las decisiones que le afectan, que es uno de los ejes fundamentales de la transparencia y el acceso a la información pública contenidos en el Preámbulo de la LTAIBG. En este sentido, debe tenerse presente que facilitar la información es la regla general y la aplicación de los limites es la excepción puesto que el derecho de acceso a la información pública se configura de forma amplia y dicho derecho solamente se debe ver limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos.

Dado que la preselección de candidatos la realiza el Ministerio sobre la base de los meritos de las solicitudes presentadas y que, a la vista de esta preselección, el Ministerio envía la lista definitiva a Naciones Unidas, el contenido del expediente, en lo que respecta únicamente al Reclamante, lo constituyen su solicitud de participación y los demás documentos que deben acompañarla, como son el “Personal history form”, la carta de motivación, el Curriculum Vitae y los documentos acreditativos del mismo, los títulos académicos y los documentos acreditativos de los idiomas. Todos estos documentos ya los tiene en su poder el Reclamante, dado que ha tenido que elaborarlos él mismo para poder presentarlos, por lo que su remisión por parte del Ministerio no resulta necesaria.

En definitiva, por todos los argumentos anteriormente expuestos, debe desestimarse la presente Reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por, con entrada el 5 de junio de 2017, contra la Resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN, de fecha 25 de mayo de 2017.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.