El interesado solicitó al Ministerio del Interior datos detallados (vía y punto kilométrico) de denuncias por exceso de velocidad de 2019 y 2020. Alegó que eran datos pasados y que se habían facilitado anteriormente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar justificado el límite de perjuicio a las funciones de vigilancia y control.
Puntos clave de la argumentación
1
La revelación de los lugares exactos de las infracciones posee un potencial claro de perjudicar las funciones de vigilancia, inspección y control de la Guardia Civil.
2
No se aprecia un interés público relevante que prevalezca sobre la protección de las funciones administrativas de vigilancia amparadas por el art. 14.1 g) de la LTAIBG.
3
El hecho de que la información haya sido facilitada en el pasado no genera un derecho adquirido ni condiciona la calificación jurídica actual del acceso a la misma.
4
La aplicación de los límites al derecho de acceso debe basarse en una ponderación de intereses en el caso concreto, evitando aplicaciones genéricas.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 262/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 2 de febrero de 2021, solicitó al MINISTERIO
DEL INTERIOR la siguiente información:
x Datos de denuncias por exceso de velocidad formuladas por la DGT en 2019 y 2020,
con indicación del lugar de la infracción: Provincia, vía y pun to kilométrico.
x Datos de denuncias formuladas por la DGT en 2019 y 2020, con indicación del precepto
infringido y detalle del lugar de la infracción: provincia, vía y punto kilométrico.
2. Mediante resolución de fecha 2 de marzo de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE TRAFICO del
MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-053306
N/REF: R/0262/2021; 100-005046
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior/DGT
Información solicitada: Datos relativos al tipo de vía y punto km en denuncias por exceso de
velocidad formuladas por la DGT en 2019-2020
Có
Subdirección General de Reclamaciones
Una vez analizadas sus solicitudes, le comunico que se adjunta archivo Excel con la
información sobre el número de sanciones, por provincia y tipo, de los años 2019 y 2020.
Por lo que respecta a las variables solicitadas de vía y punto kilométrico de las infracciones de
circulación, se deniega el acceso a dicha información, en virtud de los límites establecidos en el
apartado g) del art. 14.1 de la Ley 19/2013, a tenor de que el derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para las funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control.
Así pues, facilitar dichos datos podría afectar directamente a las políticas de vigilancia que
desarrollan las autoridades competentes, y con ello, a la planificación y labor operativa de
vigilancia, control y seguridad vial que efectúan los agentes de la Guardia Civil
comprometiendo con ello tanto su propia seguridad como la efect ividad de la política de
seguridad vial.
Comunicarle también que la información facilitada tiene carácter provisional.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 19 de marzo de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
A).- La resolución que se impugna basa su motivación, al denegar la información solicitada, en
el contenido del apartado g) del art. 14.1 de la Ley 19/2013, que establece que el derecho de
información puede limitarse cuando acceder a la información suponga un perjuicio para las
funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
Sin embargo, dicha argumentación resulta inconsistente y contraria al derecho de acceso a la
información pública, en primer lugar, porque se trata de datos sobre hechos pasados y por esa
razón no puede afectar, de ninguna manera, a la planificación y labor operativa de vigilancia,
control y seguridad vial que efectúan los agentes de la Guardia Civil.
En segundo lugar, porque la información solicitada se ha venido facilitando habitualmente, y
sin objeción alguna, a este reclamante. A tal efecto se adjunta las resoluciones dictadas por el
mismo órgano de la Administración en el año 2016 y 2020, en las que se facilita la misma
información que ahora se deniega correspondiente a los años 2013, 2014, 2015 y 2017, 2018 y
2019, como Docs. 1, 2 y 3.
Có
Y en tercer lugar porque dicha información se viene facilitando con habitualidad no sólo a
través de la propia página web de la DGT (https://www.dgt.es/es/el-trafico/control-
develocidad/ ), sino a través de los medios de comunicación.
La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a
la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en
aquellos casos en que así́ sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el
límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto
y finalidad.
Nuestro Tribunal Supremo ha tenido ocasión de señalar -STS no 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los
límites oponibles frente al acceso a la información pública, qu e: "[...] La formulación amplia en
el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información".
Y en el presente caso, lo cierto es que la DGT no ha acreditado, al denegar la información, que
facilitar los “Datos de denuncias formuladas por la DGT en 2019 y 2020, con indicación del
precepto infringido y detalle del lugar de la infracción: provincia, vía y punto kilométrico”,
implique desvelar ninguna información relevante para la planificación y labor operativa de
vigilancia, control y seguridad vial que efectúan los agentes de la Guardia Civil ni, mucho
menos, que ello comprometa su propia seguridad o la efectividad de la política de seguridad
vial, por cuanto no se trata de ninguna información actual y además porque se ha venido
facilitando periódicamente sin que nunca se haya puesto objeción alguna, no acreditando la
Administración las razones de los criterios que venía utilizando hasta ahora.
Por lo expuesto, SOLICITO, tenga por formulado la presente RECLAMACIÓN, y visto su
contenido, acuerde dejar sin efecto la resolució n de la Secretaria General de la Dirección
General de Tráfico, de fecha 02/03/2021, dictando otra en su lugar ajustada a derecho por la
que se acuerde facilitar la información solicitada en las dos peticiones formuladas, relativas a:
-“Datos de denuncias formuladas por la DGT en 2019 y 2020, con indicación del precepto
infringido y detalle del lugar de la infracción: provincia, vía y punto kilométrico”, y
-“Datos de denuncias formuladas por exceso de velocidad formuladas por la DGT en 2019 y
2020, con indicación del lugar de la infracción: Provincia, vía y punto kilométrico.”
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 29 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que considerasen oportunas, contestando la DIRECCIÓN GENERAL DE TRAFICO del Ministerio
lo siguiente:
1.- La Dirección General de Tráfico (en adelante DGT) no comparte el argumento del
recurrente al afirmar que se le “denegó el acceso a la información solicitada”. Dicha
afirmación es incierta por cuanto la DGT emitió resolución –acumulando los expedientes 001-
053306 y 001-053307-concediendo parcialmente la información solicitada. Se le proporcionó
archivo Excel con los datos relativos al número de denuncias impuestas en los años 2019 y
2020, desglosada por provincia, tipo de infracción y, denegando de manera motivada el
acceso a la información referida al lugar de la infracción (tipo de vía y pk.) al concurrir el límite
establecido en el apartado g) del art. 14.1 de la Ley 19/2013, (cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección
y control).
2.- El reclamante manifiesta que el citado límite (art. 14. 1 letra g) aducido por la DGT para no
facilitar la información resulta inconsistente y contraria al derecho de acceso a la información
pública: En primer lugar “porque se trata de datos sobre hechos pasados y por esa razón no
puede afectar, de ninguna manera, a la planificación y labor operativa de vigilancia, control y
seguridad vial que efectúan los agentes de la Guardia Civil.
De nuevo disentimos de este razonamiento. Este organismo ha venido defendiendo en los
últimos tiempos que la difusión de datos sobre la localización de todas y cada una de las
denuncias puede incurrir en dos de los supuestos recogidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013:
1. Perjuicio sobre la seguridad pública, al poder afectar la seguridad personal de los agentes
encargados de la vigilancia y el control del tráfico.
2. Perjuicio sobre las funciones de vigilancia y control de la Administración, al comprometer la
efectividad de las políticas de vigilancia destinadas a reducir el número de accidentes de
tráfico y sus víctimas.
Este organismo se reitera en esta postura y rechaza el argumento de que estos perjuicios no
existan por tratarse de datos correspondientes a periodos ya pasados. Los datos sobre dónde
se han interpuesto denuncias en el pasado puede ayudar a predecir, al menos en el corto
plazo, dónde se realizará vigilancia en el futuro. Esto es así por distintos motivos: en primer
lugar, la planificación de los puntos o tramos donde debe realizarse vigilancia se realiza en
periodos de suficiente duración como para asegurar que los problemas de comportamiento
son solucionados; en segundo lugar, determinadas actuaciones de vigilancia, como los
controles de alcohol y otras drogas, solo pueden realizarse en puntos con unas características
muy específicas.
Debe tenerse en cuenta que utilizar la información del pasado para avisar sobre la localización
de las actuaciones de vigilancia del futuro es precisamente lo que puede observarse en
determinadas aplicaciones que difunden información sobre la ubicación de radares móviles o
puntos de control de alcoholemia. La propia Fiscalía de Seguridad Vial ha alertado en
repetidas ocasiones sobre el perjuicio que estas aplicaciones s uponen para la seguridad de los
agentes, la efectividad de las políticas de seguridad vial e incluso la investigación de delitos
(https://www.fiscal.es/web/fiscal/-/el-fiscal-de-seguridad-vial-alerta-de-lasaplicaciones-y-
redes-que-avisan-de-la-ubicacion-de-los-controles-policiales-encarretera).
En segundo lugar argumenta que la información objeto de impugnación le fue facilitada en el
2016 y 2020.
Los motivos que justifican la limitación al acceso de los datos referidos al lugar de la infracción
(vía y pk. de las denuncias), están en consonancia con las políticas de vigilancia y seguridad
vial que se desarrollan en la actualidad, y en los últimos tiempos la DGT ha considerado
necesario y conveniente el cambio de criterio en el suministro de información pública para no
comprometer las actuaciones dirigidas a la ejecución y fines de estas políticas.
Todas las evidencias disponibles indican que las políticas de vigilancia de las infracciones de
tráfico más efectivas son las que combinan distintos niveles de predictibilidad y visibilidad. Por
ejemplo, de acuerdo con los resultados del proyecto europeo PEPPER (Kallberg y otros, 2008),
la efectividad de la vigilancia aumenta con:
- La impredecibilidad del lugar y momento de los controles.
- La combinación de actividades policiales de distintas visibilidades (muy visibles y poco
visibles).
- La concentración de controles en momentos y lugares con un alto índice de infracciones.
- La prolongación de las actividades de control durante largos periodos de tiempo.
En España, la combinación de distintos niveles de predictibilidad y visibilidad se logra con la
combinación de radares fijos y de tramo (señalizados y sobre los que se difunde mucha
información) y de actuaciones por parte de agentes de tráfico.
En tercer lugar, manifiesta el reclamante que dicha información se viene facilitando con
habitualidad no sólo a través de la propia página web de la DGT (https://www.dgt.es/es/el-
trafico/control-develocidad/)
A este respecto, cabe señalar las actuaciones que este organismo está desarrollando para
cumplir el objetivo de garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública, de acuerdo con lo exigido por la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. Se considera que la difusión periódica de los siguientes datos e indicadores es
suficiente para cumplir las exigencias de la Ley, sin comprometer la efectividad de las políticas
de vigilancia: - Ubicación de los puntos de control de la velocidad (radares fijos y de tramo):
https://www.dgt.es/es/el-trafico/control-de-velocidad/ .
- Número anual de denuncias, por provincia y precepto infringid o:
https://www.dgt.es/es/seguridad-vial/estadisticas-e-indicadores/denuncias/ .
- Ingresos por denuncias, en función de la provincia: https://www.dgt.es/es/seguridad-
vial/estadisticas-e-indicadores/denuncias/ .
- Datos sobre los radares con mayor actividad de denuncias:
https://www.dgt.es/es/seguridad-vial/estadisticas-e-indicadores/denuncias/ .
Esta información estará próximamente disponible para el año 2020, ya que actualmente se
está en fase de consolidación de las bases de datos.
3.- Explicados los motivos que fundamentan la limitación de acceso a la información, es de
especial relevancia para la resolución del caso indicar la concurrencia de una acción previa de
reelaboración (art 18.1 apartado letra c de LTAIBG) en el supuesto de que la DGT tuviera que
facilitar la información que en su día dene gó mediante resolución motivada.
Hay que comenzar indicando que, aun teniendo en cuenta el elevado grado de automatización
que este organismo ha conseguido en la explotación de sus bases de datos, una consulta como
la que es objeto de esta reclamación supondría una carga de trabajo significativa, incluso en el
supuesto de que ya haya sido contestada en el pasado.
Debemos traer a colación el criterio interpretativo 7/2015 del CTBG. Los datos que se solicitan
deben elaborarse “ex profeso” para dar respuesta a esta petición. Al no estar disponibles
como tales en nuestro almacén de datos corporativo se requiere de la unión de diversas bases
de datos con información parcial, cuyas tablas hay que analizar, depurar, extraer información,
anonimizar datos personales sin olvidar las operaciones complejas de recodificación de
variables y filtrados que hay que realizar, hasta conseguir unos registros agregados que
respondan a la información formulada por el reclamante.
Conviene destacar algunas de las sentencias dictadas por los Juzgados y Tribunales de Justicia
relacionadas con el concepto de reelaboración:
Contencioso-Administrativo nº
6 de Madrid el 25 de abril de 2016.
La Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de
Casación nº 75/2017. 4.- De los argumentos expuestos en los apartados precedentes nos lleva a considerar que el
apartado de la consulta de acceso a la información- objeto de impugnación- relativo al lugar
de las infracciones ostenta un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la Ley de
Transparencia (art. 18.1 apartado e).
En relación con la aplicación de esta causa debe tenerse en cuenta, el Criterio Interpretativo nº
3, aprobado en el 2016 por el Consejo de Transparencia, por el que una solicitud puede
entenderse abusiva cuando concurran algunos de los supuestos descritos por el citado Consejo
y que en el caso que nos ocupa entendemos, son los siguientes:
Cuando con carácter general pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de
derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil“ y avalado por la jurisprudencia, esto es:
“Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias
en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho”.
De ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de
los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de
su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una
ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
En este sentido es de destacar la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia que se han
pronunciado sobre la importancia de la finalidad de la Ley de Transparencia:
2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de
2019.
Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019.
En relación con el tipo de información requerida y la insistenc ia por obtenerla en diferentes
periodos de tiempo (2016, 2020 y 2021) evidencia un claro y manifiesto interés privativo y//o
profesional que da lugar a cuestionarse su utilidad con el interés común y que para nada
encaja con la finalidad de la Ley de Transparencia.
Por todo lo expuesto, es evidente que la Dirección General de Tráfico no puede confeccionar
de manera sistemática informes “ad hoc” a instancia de particulares, que como es el caso que
nos ocupa, no se alega ni tan siquiera se intuye en su solicitud la existencia de interés general,
por contra, se presume un interés privativo y profesional del sector automovilístico que bajo el
amparo del art. 13 de la LTAIBG, solicita a la Administración Pública, en concreto a la DGT, el
suministro continuado de información a costa de la utilización de importantes recursos
humanos y materiales de este organismo, en detrimento del desarrollo de su actividad diaria.
Por todo lo expuesto, consideramos ha de ser desestimada la reclamación presentada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que la actuación del Ministerio del Interior
ha sido conforme a derecho, cumpliendo el mandato de la Ley de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. El objeto de la presente reclamación coincide con el de la solicitud inicial de información
relativa a los “Datos de denuncias formuladas por la DGT en 2019 y 2020, con indicación del
precepto infringido y detalle del lugar de la infracción: provincia, vía y punto kilométrico”, y
“datos de denuncias por exceso de velocidad formuladas por la DGT en 2019 y 2020, con
indicación del precepto infringido y lugar de la infracción: Provincia, vía y punto kilométrico”.
La Administración proporcionó los datos relativos al número de denuncias impuestas en los
años 2019 y 2020, desglosadas por provincias y tipo de infracción pero deniega el acceso a la
información referida al lugar de la infracción (tipo de vía y punto kilométrico) al considerar
aplicable el límite previsto en el apartado g) del art. 14.1 de la LTAIBG, según el cual el
derecho de acceso podrá ser limitado cuando dar la información suponga “un perjuicio para
las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control”. Posteriormente, en fase de
reclamación, el órgano requerido invoca también la concurrencia de las causas de inadmisión
de las letras c) y e) del artículo 18 LTAIBG.
Así las cosas, lo primero que debemos determinar es el alcance del objeto al que se ha de
circunscribir la reclamación, dado que la Administración ya ha entregado una parte de la
información solicitada; en concreto, la relativa al número de denuncias impuestas en los años
2019 y 2020, desglosada por provincias y tipo de infracción. Como quiera que el reclamante, a
pesar de haber recibido esta información, reitera la solicitud de la misma en su reclamación,
es claro que su pretensión debe ser desestimada en estos puntos concretos, al haber sido
satisfecha su pretensión.
El objeto de la presente reclamación se ciñe por tanto a la parte de la información no
entregada, relativa al lugar de las infracciones (tipo de vía y punto kilométrico).
4. Sentado lo anterior, a la hora de analizar la aplicación al presente caso del límite previsto en
el artículo 14.1 g) de la LTAIBG es necesario partir de lo manifestado por el Tribunal Supremo
en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que fijó la
siguiente doctrina:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[…]
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley” (F.J. 6º)
Doctrina jurisprudencial que, en lo concerniente a los límites ha sido complementada por el
Alto Tribunal, entre otras, en la más reciente Sentencia 574/2021, de 25 de enero
(ECLI:ES:TS:2021:574), en la que puntualizó lo siguiente:
“La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a
determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la LTAIBG
señala lo siguiente:
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como
justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los
procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones
exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los
procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de
las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los
intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la
limitación de que se trate.” (FJ, 4º)
5. En el caso que nos ocupa, la DGT proporciona una justificación detallada del perjuicio que el
acceso a la información reclamada supondría para las funciones que desarrolla y para la
labor operativa de vigilancia, control y seguridad vial que la Guardia civil efectúa, pudiendo
llegar, a su juicio, a comprometer la propia seguridad de los agentes y la efectividad de la
política de seguridad vial. Siendo evidente que la revelación de los lugares exactos de las
infracciones denunciadas posee un claro potencial de perjudicar las funciones y los bienes
jurídicos indicados, frente a ello, no se aprecia la presencia de un interés público -medido en
términos de los fines a los que sirve la ley de transparencia- lo suficientemente relevante
como para prevalecer sobre la protección de “las funciones de vigilancia, inspección y
control “amparadas por el límite del artículo 14.1 g) LTAIBG. A diferencia de lo que sucede
con el resto de la información facilitada al reclamante, y con la que la propia DGT publica
regularmente, conocer los sitios concretos (vías y puntos kilométricos) en los que se
detectaron las infracciones denunciadas puede tener interés para otros fines, pero no
proporciona una información de gran valor añadido a la ya disponible para someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos. En consecuencia, en el presente caso, la
ponderación de los intereses en juego se ha de inclinar a favor de las funciones tuteladas en
el artículo 14.1 g) LTAIBG y, por tanto, se ha de considerar justificada y proporcionada la
aplicación del límite invocado.
En nada afecta a esta conclusión el hecho de que en el pasado la información ahora
denegada se haya facilitado al reclamante por cuanto, como este Consejo ha declarado en
varias ocasiones, del mero hecho de que en supuestos anteriores se hubiera facilitado una
información no se deriva ninguna calificación jurídica sobre el alcance del derecho, sin
perjuicio de que aquí la propia Administración haya motivado ta mbién su cambio de criterio.
En virtud de las razones expuestas, la presente reclamación debe ser desestimada sin que
sea necesario analizar el resto de las alegaciones formuladas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución
de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRAFICO del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 2 de marzo de
2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez