Desestimada 02/07/2020 · 27 días en resolverse

Solicitud de acceso a estudios y recursos del CSIC para combatir el Coronavirus

El ciudadano solicitó al Ministerio de Ciencia e Innovación copias de un documento mencionado en una nota de prensa del CSIC e informes sobre el SARS-CoV-2. El Ministerio denegó el acceso alegando que eran documentos auxiliares. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación confirmando que la información tiene carácter auxiliar o de apoyo.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por información auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b LTAIBG) se aplica cuando la información es preparatoria, contiene valoraciones personales o son comunicaciones internas que no constituyen trámites del procedimiento.
2 Para que la información eluda la calificación de auxiliar, debe ser relevante para la rendición de cuentas o la conformación de la voluntad pública del órgano.
3 El documento solicitado tenía un ámbito exclusivamente interno destinado a la coordinación logística y organización de recursos del CSIC, sin pretender objetivar valoraciones relevantes para el público o el Gobierno.
4 No se aprecia conexión entre el contenido del documento y un proceso de toma de decisiones que pueda calificarse como posición pública oficial del organismo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 262/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 27 de marzo de 2020, la siguiente información: - Copia de todas y cada una de las versiones disponibles del documento al que el CSIC se refiere en esta nota de prensa: https://www.csic.es/es/actualidad-del-csic/comunicado-sobre- la-investigacion-del-coronavirus-desarrollada-en-el-csic - Copia de los informes o documentos finalizados sobre el SARS-CoV-2 o la enfermedad COVID- 19 por parte del CSIC a cualquier órgano del Gobierno durante los meses de enero, febrero y marzo de 2020. S/REF: 001-042422 N/REF: R/0262/2020; 100-003687 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Ciencia e Innovación Información solicitada: Estudios y recursos para combatir el Coronavirus Subdirección General de Reclamaciones Esta petición se fundamenta en el interés público y la labor de fiscalización de las decisiones políticas. 2. Mediante resolución de 20 de mayo de 2020, el MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN contestó al solicitante lo siguiente: Con fecha de 7 de mayo esta solicitud se recibió en la Secretaria General de Investigación, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución. Este plazo se ve afectado por la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus SARS-CoV-2, que en su apartado primero señala que “se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo”. No obstante, dado el contenido de la presente solicitud relacionado con esta emergencia sanitaria, se considera que concurren en este supuesto las circunstancias recogidas en el apartado cuarto de la Disposición adicional tercera del citado Real Decreto, por lo que procede acordar la continuación del procedimiento administrativo y proceder a la resolución y notificación de esta solicitud de acceso a la información pública. a) La nota de prensa alude literalmente a “un informe para comunicar a los investigadores del organismo los estudios y recursos que se habían puesto en marcha en el CSIC para combatir el coronavirus”. Se trata de un documento “instrumental” e informativo interno remitido por correo electrónico con el objeto expuesto: “para comunicar a los investigadores del organismo los estudios y recursos que se habían puesto en marcha en el CSIC”. En ningún momento se alude a un documento final y versiones intermedias. Nunca existió un informe oficial a ninguna institución distinta del propio CSIC. Se trata de un documento de trabajo e información al personal del CSIC y descripción de la actuación conjunta desplegada en múltiples ámbitos por parte del organismo centrados en conseguir el objetivo final de erradicación de la pandemia. Al respecto se debe significar que, entre las causas de inadmisión de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; se encuentran las solicitudes: 18.1 b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. En el presente caso, como se ha expuesto, se está aludiendo a una comunicación o documento interno de 22 de marzo sobre el que se aplica la causa de inadmisión incluida en el artículo 18.1.b) de la citada Ley. Se trata de un informe operacional informativo y para coordinación dentro del CSIC sobre diferentes aspectos vinculados con el ingente proceso iniciado y en marcha, así como, para profundizar en la coordinación de la logística necesaria que permita hacer frente a la emergencia. b) Debe reiterarse que, como se recoge en la nota de prensa, el CSIC no ha elaborado ni remitido informe alguno “oficial” a órganos del Gobierno. No procede por ello aludir a informes o documentos “finalizados”. En todo el proceso rige y han regido los principios de celeridad, eficacia e informalidad primando la búsqueda de resultados y soluciones, lo que imposibilita rehacer y configurar estructuradamente, de manera sobrevenida, un proceso regido por la operatividad. El proceso incluye multitud de hitos como, entre otros, reuniones presenciales o por teleconferencia, opiniones, presentación y revisión de iniciativas presentadas por grupos, en los que se está en contacto constante, con la participación de 50 centros del CSIC y de investigadores de otras instituciones y centros mixtos, así como colaboración con el Ministerio de Ciencia e Innovación y con el Ministerio de Sanidad. Del mismo derivan multitud de correos electrónicos, notas y planteamientos. Se plantea, no obstante, la procedencia de “reconstruir” documentalmente las múltiples actividades y comunicaciones realizadas respecto a “cualquier órgano del Gobierno” acometidas desde la aparición de las primeras noticias en diciembre de 2019 de la pandemia producida por el virus COVID-19. Interpretando la referencia a “cualquier órgano del Gobierno”, al no especificarse, con cualquier órgano de la Administración. Y tampoco procedería cumplimentar lo solicitado en aplicación de la excepción recogida en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, relativa a las solicitudes de información “para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Imposibilidad que se acentúa en la actualidad con la promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de la normativa subsiguiente, en especial el Real Decreto ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales con el fin de reducir la movilidad de la población el contexto de la lucha contra el COVID-19, servicios esenciales entre los que no se encontraría la recopilación, extracción y elaboración de toda la información. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 5 de junio de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente conte nido: La solicitud se refiere a un documento que La Razón categoriza como "informe" aquí: https://www.larazon.es/espana/20200324/3tbo4izi6zdttpijmbpgbzogdi.html y sobre el cual el CSIC emitió una nota de prensa: https://www.csic.es/es/actualidad-del-csic/comunicado- sobre-la-investigacion-del-coronavirus-desarrollada-en-el-csic Con independencia de que se considere por parte del CSIC "informe" o no, la solicitud solicita "las versiones disponibles del documento", lo cual es inadmitido alegando la causa de inadmisión 18.1. Al respecto, el Consejo en sus CI/006/2015 dice que "podrá ser declarada inadmitida a trámite", no que "será declarada inadmitida a trámite", por lo que en mi opinión debe realizarse un test ponderando estos límites y el interés público que pueda tener el documento en cuestión, que parece innegable a la luz de que La Razón afirma que contenía advertencias sobre la necesidad de tomar medidas. Este mismo interés público se ve reforzado por el hecho de que el propio CSIC publicó una nota de prensa sobre su propio documento. En el caso de que fuera un documento auxiliar sin interés, el CSIC no habría emitido dicha nota de prensa. Las propias acciones del CSIC confirman su interés para el público y, además, este interés se enmarca en la fiscalización de los organismos públicos. En cuanto a la especificación de “todas las versiones”, se refiere a la potencial actualización del mismo, si hubiera tenido lugar, resultando en sí mismas cada una de ellas “finales” en el momento en el que eran finalizadas. En la segunda parte de la resolución, referente a “copia de los informes o documentos finalizados sobre el SARS-CoV-2 o la enfermedad COVID-19 por parte del CSIC a cualquier órgano del Gobierno durante los meses de enero, febrero y marzo de 2020”, no se produce reclamación y se aceptan las alegaciones del Ministerio. Por ello, solicito al Consejo que inste al Ministerio a conceder acceso a “Copia de todas y cada una de las versiones disponibles del documento al que el CSIC se refiere en esta nota de prensa https://www.csic.es/es/actualidad-del-csic/comunicado-sobre-la- investigaciondelcoronavirus- desarrollada-en-el-csic”. 4. Con fecha 10 de junio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 2 de julio de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente: En primer lugar, hay que reproducir –al resultar de relevancia- el comunicado del CSIC al que se alude, subrayando lo relevante. “Comunicado sobre la investigación del coronavirus desarrollada en el CSIC Fecha de noticia: Martes, 24 marzo, 2020 Ante las informaciones aparecidas en medios de comunicación sobre un informe del CSIC del mes de enero alertando del peligro del coronavirus y de supuestas medidas a tomar, el organismo quiere manifestar que dichas informaciones no se ajustan a la realidad, ni reflejan el sentido del informe al que se alude. El informe fue elaborado por la Vicepresidencia Científica y Técnica del CSIC y se distribuyó el pasado 22 de marzo para comunicar a los investigadores del organismo los estudios y recursos que se habían puesto en marcha en el CSIC para combatir el coronavirus, sin que en ningún caso se incluyeran, puesto que no era su objetivo, recomendaciones al Gobierno o a la población en general. La letalidad del nuevo coronavirus SARS-CoV-2 se fue conociendo internacionalmente a primeros del pasado mes de enero a través de las informaciones que las autoridades chinas ofrecieron a la Organización Mundial de la Salud. El CSIC no estudió entonces el alcance epidemiológico del virus, por lo que el organismo no emitió ningún informe al respecto. Desde el inicio del brote, el equipo de investigadores del laboratorio de coronavirus del Centro Nacional de Biotecnología del CSIC (CNB-CSIC), dirigido por los investigadores XXX, con larga experiencia en el estudio de otros coronavirus como el SARS-CoV-1 del 2002 y el MERS-CoV del 2012, empezaron a organizar los recursos para estudiar el nuevo virus, en colaboración con otros equipos de investigación internacionales. Como sucedió en 2002 y en 2012, el equipo de coronavirus del CNB-CSIC se puso a investigar el nuevo coronavirus humano. Fue el propio Ministro de Ciencia e Innovación, Pedro Duque, quien convocó a XXX a una reunión el 31 de enero, fecha en la que se conoció el primer caso en España, para conocer las características del virus y agilizar la obtención de recursos técnicos que se pudieran necesitar, así como propiciar algún cambio legal que aligerase cualquier tramitación posterior. En esta misma línea, el Ministerio de Ciencia e Innovación habilitó poco después otra ayuda importante para un grupo de científicos del CSIC, que trabajó en proyectos definidos para lograr resultados terapéuticos a corto plazo, tomando como base la investigación del SARSCoV-2. Desde entonces, el equipo de coronavirus del CNB ha obtenido financiación urgente del Gobierno de España a través del CSIC y, posteriormente, de la Unión Europea”. Debe subrayarse que se desconoce y no se prejuzga en forma alguna, al ser una cuestión ajena a este organismo, la naturaleza y contenido del documento al que alude La Razón. Tampoco se valoran los fundamentos y consideraciones del citado medio de comunicación ni la conclusión del reclamante al exponer “que parece innegable a la luz de que La Razón afirma que contenía advertencias sobre la necesidad de tomar medidas”. Este organismo únicamente es responsable de su actuación y, en este caso, de los extremos recogidos en la nota de prensa que emitió en su momento. La nota de prensa alude literalmente a “un informe para comunicar a los investigadores del organismo los estudios y recursos que se habían puesto en marcha en el CSIC para combatir el coronavirus”. Se trata, como se expuso, de un documento “instrumental” e informativo interno remitido por correo electrónico “para comunicar a los investigadores del organismo los estudios y recursos que se habían puesto en marcha en el CSIC”. En ningún momento se alude a un documento final y versiones intermedias. Nunca existió un informe oficial a ninguna institución distinta del propio CSIC. Es evidente que el CSIC emitió la nota de prensa no porque exis tiera ese informe -como se suscita en la reclamación- sino precisamente para clarificar la situación ante la opinión pública e informar al respecto a la misma. El primer párrafo de la nota de prensa del CSIC es especialmente clarificador del contexto y objetivo: Ante las informaciones aparecidas en medios de comunicación sobre un informe del CSIC del mes de enero alertando del peligro del coronavirus y de supuestas medidas a tomar, el organismo quiere manifestar que dichas informaciones no se ajustan a la realidad, ni reflejan el sentido del informe al que se alude. Se trata, pues, de un documento de trabajo e información al personal del CSIC y de descripción de la actuación conjunta desplegada en múltiples ámbitos por parte del organismo, centrado en el objetivo final de erradicación de la pandemia. Y del destinatario “interno” y de su naturaleza “operativa” se deduce la no procedencia de aceptar la invocación de interés general ya que parte de una premisa incorrecta: “contenía advertencias sobre la necesidad de tomar medidas”. Al respecto se debe reiterar que entre las causas de inadmisión de la LTAIPBG se encuentran las solicitudes: 18.1 b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. En el presente caso, como se ha expuesto, se está aludiendo a una comunicación o documento interno de 22 de marzo sobre el que se aplica la causa de inadmisión incluida en el artículo 18.1.b) LTAIPBG. Se trata de un informe operacional informativo y para coordinación dentro del CSIC sobre diferentes aspectos vinculados con el ingente proceso iniciado y en marcha, así como, para profundizar en la coordinación de la logística necesaria que permita hacer frente a la emergencia. En consecuencia, a la vista de las alegaciones expuestas, se rechaza la reclamación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. Asimismo, y como ha quedado indicado, la tramitación de la solicitud de información, a pesar de que su presentación se produjo en un momento en que se encontraba aún vigente la suspensión de plazos administrativos que hemos mencionado, tuvo amparo en el apartado cuarto de la señalado disposición adicional del Real Decreto 463/2020 según el cual 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios. 4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada en la reclamación - Copia de todas y cada una de las versiones disponibles del documento al que el CSIC se refiere en una nota de prensa – la Administración deniega el acceso al entender que el contenido de esa nota de prensa se refiere a un documento interno de trabajo del propio CSIC, de carácter informativo y para coordinación dentro del organismo sobre diferentes aspectos vinculados con el ingente proceso iniciado y en marcha, así como, para profundizar en la coordinación de la logística necesaria que permita hacer frente a la emergencia, sin que haya trascendido a otras instituciones del Gobierno. Asimismo, incide en que el CSIC no estudió entonces el alcance epidemiológico del virus, por lo que el organismo no emitió ningún informe al respecto. https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692 Con base en estas consideraciones, la Administración entiende que resulta de aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1 b) de la LTAIBG según el cual la información solicitada tiene carácter auxiliar o de apoyo. En este sentido, el Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre, de este Consejo de Transparencia, elaborado en virtud de las potestades conferidas por el artículo 38.2. a) de la LTAIBG, viene a estipular lo siguiente: “El CTBG ya ha tramitado diversas reclamaciones presentadas al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, en las que, distintos organismos inadmitían la solicitud de información en aplicación de lo previsto en el artículo 18.1. b) -información que tiene la condición de auxiliar o de apoyo-. Por este motivo, se considera relevante fijar el criterio en virtud del cual los órganos informantes, habrán de interpretar y aplicar la mencionada causa de inadmisión. En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto. En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1. b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e info rmes internos o entre órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. b), de la Ley 19/2013. En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo. En este sentido, conviene indicar que la ratio iuris o razón de ser de la Ley está contenida en su Preámbulo, según el cual La transparencia, el acceso a la información pública y las norm as de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Por su parte, los Tribunales de Justicia se han pronunciado respecto de esta causa de inadmisión en los siguientes términos: La Sentencia 41/2017, de 6 de abril de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente: “Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de implementación de las medidas incorporadas en el Plan de Acción objeto de autoevaluación, y que deben responder a criterios principalmente objetivos, son imprescindibles para la elaboración del informe de autoevaluación; y en consecuencia, no se está ante información auxiliar” “A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente en los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tenerse en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada. Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha puesto de manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado; la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública; cuya salvaguardia corresponde al CTBG; siendo el acceso a la información la regla general; y la aplicación de los límites justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso; y partir de la definición de información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Asimismo, la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 46/2017 indica lo siguiente: “(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional (…) Los informes a que se refiere el art. 18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden ob jetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados. (...) Por otro lado hay que recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la sentencia de fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de “información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última.” Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. 5. Aplicado lo indicado anteriormente al presente caso y dado que, según la administración, en criterio compartido con el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a la luz de la mínima descripción del contenido de los documentos que se realiza en los enlaces obrantes en el expediente, los documentos solicitados tienen un ámbito exclusivamente interno, que no pretenden objetivar y valorar aspectos relevantes de la pandemia que deban ser informados al público o a otras instituciones del Gobierno. En este sentido, se trataría de un documento interno, dirigido a los trabajadores del Organismo- circunstancia que se deriva tanto del título del documento como de las indicación de sus destinatarios que se mencionan en el artículo de prensa remitido por el solicitante- consideramos que sus contenidos, aunque sean relativos a una materia tan relevante como la lucha contra la Covid-19, tienen la condición de información o documentación de carácter auxiliar o de apoyo. Y ello por cuanto van destinados a la adopción de medidas internas de organización y coordinación logística de tal manera que el CSIC pueda realizar un mejor uso de los recursos que le son propios y, en este sentido, afrontar con mayor éxito las funciones que le han sido atribuidas. En este sentido, y dada la naturaleza interna del documento, no apreciamos una conexión con el procedso de toma de decisiones y, sobre todo, con algo que pueda mínimamente calificarse como posición pública oficial- en este caso del CSIC- que pueda eludir la calificación de información auxiliar o de apoyo tal y como se encuentra prevista en la causa de inadmisión del art. 18.1 b) de la LTAIBG de acuerdo a la interpretación administrativa y judicial de la misma. Por lo expuesto, la reclamación debe ser desestimada, al ser de aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1 b) de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 5 de junio de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN, de fecha 20 de mayo de 2020. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda