El solicitante pidió al Ministerio del Interior el detalle de sanciones por no circular por la derecha entre 2012 y 2017. Tras una denegación parcial basada en secreto profesional y reelaboración, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Finalmente, el organismo archiva la reclamación ya que la administración entregó la información durante el trámite de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración alegó que la fecha, hora y punto kilométrico de las infracciones estaban protegidos por el secreto profesional y el secreto estadístico para evitar la identificación indirecta de personas físicas.
2
El Ministerio del Interior sostuvo que la facilitación del tipo de vehículo requería una acción de reelaboración debido a la necesidad de unir diversas bases de datos mediante identificadores comunes.
3
El reclamante argumentó que la extracción de datos de diferentes aplicaciones no constituye reelaboración, citando precedentes del propio Consejo en casos similares de sanciones por exceso de velocidad.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procede al archivo de las actuaciones tras el desistimiento expreso del interesado, quien confirmó haber recibido la información solicitada durante la fase de alegaciones.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-020953
N/REF: R/0262/2018 (100-000767)
FECHA: 19 de julio de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 26 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó a la Dirección General de Tráfico del MINISTERIO
DEL INTERIOR, el día 6 de febrero de 2018 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG), la siguiente información:
- Detalle de todas y cada una de las sanciones tramitadas por no circular por la
derecha por la Dirección General de Tráfico en los años 2012, 2013, 2014, 2015,
2016 y 2017. En concreto, para cada sanción o registro solicito la siguiente
información:
1. Fecha y hora de la infracción.
2. Vía y punto kilométrico en el que se produjo la infracción.
3. Municipio y provincia donde se produjo la infracción.
4. Tipo de vehículo.
5. Calificación de la infracción: leve, grave o muy grave.
6. Cuantía de la multa económica impuesta y cuantía pagada por el conductor.
7. Puntos retirados por la infracción.
2. Mediante Resolución de fecha 5 de abril de 2018, el MINISTERIO DEL INTERIOR
contestó a en los siguientes términos:
En respuesta a su consulta le facilitamos en un archivo Excel la información
solicitada, con las siguientes salvedades:
a] Los datos relativos a la fecha, hora y pk de la infracción, no se facilitan al
tratarse de una causa de inadmisión prevista en el art.14.1 j] de la Ley de
Transparencia, que establece como límite al derecho de acceso a la información el
secreto profesional.
Enlazando con lo anterior debemos remitirnos a la Ley 12 /89 de 9 de mayo de la
función estadística cuyo art. 13 establece que “serán objeto de protección y
quedarán amparados por el secreto estadístico los datos personales que obtengan
los servicios estadísticos tanto directamente de los informantes como a través de
fuentes administrativas”.
Se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas que o bien
permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su
estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los
mismos.
Aunque no se ofreciese información de carácter personal de las personas
implicadas, en algunos casos, se podría llegar a deducir la identidad de la persona
física por lo que se estaría vulnerando dicho secreto.
El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún
caso los datos personales cualquiera que sea su origen.
b] Por lo que respecta al punto 4 de su petición “tipo de vehículo”, no se
proporciona información por cuanto nos encontramos ante una acción de
reelaboración prevista en el art. 18.1 de la Ley 19/2013. Debemos traer a colación
al caso que nos ocupa el Criterio Interpretativo CI/007/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
En este sentido debido al carácter relacional de las bases de datos de la Dirección
General de Tráfico, una gran mayoría de las explotaciones estadísticas requieren
de la unión de bases de datos a partir de identificadores comunes, en muchos
casos protegidos [documento nacional de identidad, matrícula, número de
expediente sancionador]. A estas operaciones de unión de bases de datos se
añaden otras operaciones complejas como filtrados o recodificaciones de
variables, que implica el cruce de diversas fuentes de información, lo que conlleva
una clara acción de reelaboración.
Aprovecho la ocasión para informarle de que la DGT dispone de un portal
estadístico donde está disponible, tanto en forma de tablas personalizadas como
en formato reutilizable, una gran cantidad de información estadística sobre las
materias de nuestra competencia: vehículos, conductores, accidentes y gestión del
tráfico. La dirección del portal es:
3. A la vista de esta contestación, presentó
Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 26 de abril de
2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que
argumentaba básicamente lo siguiente:
1. A la hora de resolver esta reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno debe tener en cuenta una solicitud de acceso a la información similar
relativa al detalle de las sanciones tramitadas por exceso de velocidad (expediente
Gesat 001-011176), cuya reclamación fue estimada en todos su términos por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (resolución R-0064-2017). En ese
caso, las categorías de información que no se han facilitado en la solicitud que
motiva esta reclamación (fecha, hora, pk y tipo de vehículo) sí se facilitaron a
instancias del Consejo de Transparencia. Por esta razón, no es posible denegar
ahora el acceso a las mismas categorías de información de las mismas bases de
datos que se facilitaron por aquel entonces.
2. En el expediente Gesat 001-011176, la Dirección General de Tráfico se refiere a
cuatro bases de datos: la de permiso por puntos, la de conductores denunciados,
la de vehículos denunciados y la de radares, de las cuales las tres primeras
albergan la información solicitada en la solicitud que motiva esta reclamación. Por
tanto, si en aquel momento la Dirección General de Tráfico facilitó esta misma
información, no se entiende que ahora busque otro tipo de excusas para denegar
el acceso a la misma información solicitada, cambiando únicamente la infracción
que motiva la sanción.
3. En la resolución R-0064-2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
afirma: "En el caso que nos ocupa, queda acreditado que la Administración
dispone de los datos que le son solicitados, no sólo porque ya los ha
proporcionado con anterioridad respecto de otros años, sino también porque así lo
reconoce en su escrito de alegaciones donde se indica que es precisamente
porque tiene que extraer la información y cruzar la que se recoge en las diferentes
bases de datos donde se contienen las informaciones solicitadas por lo que
inadmite la solicitud. Dicha argumentación, a juicio de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, no puede sostenerse. En efecto, para atender la
solicitud no tiene que volver a elaborar los datos ni crear la información, ex profeso
para el solicitante, ya que no puede entenderse que así deba ser calificada la
extracción de los datos de las diferentes aplicaciones donde están recogidos.
Igualmente, no puede entenderse que exista reel aboración porque ahora el
organismo concernido entienda que no dispone de los recursos necesarios
cuando, debe recordarse, si se atendió una solicitud previa con el mismo objeto
pero con un alcance temporal mucho más limitado".
4. En cuanto a la mención al secreto estadístico, cabe insistir en que la Dirección
General de Tráfico facilitó entonces las mismas categorías de información que
ahora se deniegan y que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no apreció
ninguna violación del secreto profesional y la propiedad intelectual, tal y como
alega la Dirección General de Tráfico. De hecho, la supuesta relación entre secreto
profesional, propiedad intelectual y secreto estadístico aludida por la Dirección
General de Tráfico no hay por donde cogerla. De acuerdo a esta interpretación, si
se conoce, por ejemplo, que un turismo fue sancionado en el kilómetro 70 de la A-1
a las 10:51 horas del 25 de junio de 2016 por conducir irregularmente por la
izquierda, que le pusieron una sanción muy grave de 500 euros, pero al final pagó
250 euros, y no le restó ningún punto del carné de conducir pueda deducirse que
la conductora sea, por ejemplo, , sin más información
sobre la marca del coche o la matrícula, información que no solicito en ningún
momento, es más propio de un supuesto adivino o de una cábala que estar
sustentado en datos fácticos y hechos verificables.
4. El día 27 de abril de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente
al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de su Unidad de Información de
Transparencia, para que pudiera realizar las alegaciones que considerara
conveniente. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 29 de junio de 2018 y en el
mismo se señala lo siguiente:
Una vez analizada la reclamación presentada por el interesado, la DGT informa lo
siguiente:
"Con fecha 22 de junio de 2018 se ha enviado información complementaria a la
suministrada en la resolución de fecha 5 de abril de 2018, en la que se facilitan en
archivo adjunto la información solicitada. Se adjunta copias de la documentación
complementaria y de las tablas Excel facilitadas al interesado, así como el
justificante de registro de su comparecencia de la notificación."
5. A la vista de lo anterior y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se procedió a la apertura de un trámite de audiencia al objeto de que por
parte del se analizara la información complementaria remitida y
pudiera formular alegaciones sobre la misma.
Con fecha 3 de julio de 2018, el interesado comunicó lo siguiente en respuesta al
mencionado trámite de audiencia:
Teniendo en cuenta que la información solicitada me ha sido remitida por la
Dirección General de Tráfico (DGT) en los términos previstos en mi solicitud de
acceso a la información original en el trámite de alegaciones tras la interposición
de la reclamación pertinente ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(CTBG), solicito al CTBG que archive mi reclamación, señalando en la resolución
que el archivo de la misma se produce tras la entrega de la información solicitada
durante el trámite de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En atención a los hechos recogidos en los antecedentes y con independencia de
que lo deseable es que la información hubiera sido suministrada de forma
completa en la respuesta a la solicitud de información, en el presente caso, resulta
de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el
cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté
prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y
declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el
mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez
días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento,
la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento
expreso del Reclamante y no habiéndose personado en el pr ocedimiento terceros
interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar
sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación,
con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 26 de abril de 2018, contra la Resolución de 5 de abril del MINISTERIO DEL
INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda