Texto completo
-
Consejo do
Transparencia y
L..__ __ __,_ Buen Goblel"no
( ... )
No se solicita acceso al procedimiento judicial; lo únicamente solicitado es el
acceso a un expediente administrativo ya concluido, que en nada afecta a la
"igualdad de /as partes" de hipotéticos procedimientos judiciales. Por el contrario,
el derecho de acceso
por terceros a un expediente administrativo concluido,
estaba ya reconocido antes
de la Ley 1912013, cuando la regulación del acceso
contenida en la
Ley 30/1992 (hoy art. 13 d) Ley 39/2015) giraba en torno a dos
supuestos (i) el derecho
al acceso al expediente en curso so/o por los interesados
y (ii) el derecho de cualquier ciudadano al acceso a cualquier expediente
administrativo terminado, distinción que ya no se contempla hoy día en
la L TBG
pues, a diferencia de la regulación precedente en el artículo 37 Ley 3011992, en la
vigente Ley
1912013 NO se condiciona el derecho de acceso a que la información
se halle en expedientes terminados. Por tanto,
si conforme al régimen jurídico
anterior, el de la Ley
3011992, cualquier interesado, sin necesidad de acreditar
interés alguno, tenía el derecho a acceder a un expediente administrativo
terminado, a la luz
de la actual Ley 1912013, que reconoce más ampliamente el
derecho de acceso a la información pública que el régimen jurídico anterior, no es
posible interpretar que ahora existen limitaciones de acceso a un expediente
administrativo del todo concluido cuando antes no existían.
4.
El 7 de junio de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de
la Reclamación presentada al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA
DIGITAL, al objeto de que por dicho Departamento se realizaran las alegaciones
consideradas oportunas.
Dichas alegaciones tuvieron entrada el 13 de junio y consistieron en las
siguientes:
1) ANTECEDENTES
El 16 de octubre de 2015, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de
Industria, Energía y Turismo, aprobó el Acuerdo
por el que se resolvió el concurso
público para
la adjudicación mediante régimen de concurrencia de seis licencias
para
la explotaci ón, en régimen de emisión en abierto, del servicio de
comunicación audiovisual televisiva mediante ondas hertzianas terrestres de
cobertura estatal.
El citado Acuerdo ha sido objeto
de diversos recursos tanto en vía administrativa
como en vía judicial contencioso-administrativa.
En vía administrativa, el Acuerdo ha sido objeto de los siguientes recursos:
• Recurso de reposición interpuesto por Mediaproducción, S .L. U.
• Recurso de revisión interpuesto por Mediaproducción, S .L. U.
• Soliátud de revisión de oficio instada por Mediaproducción, S.L.U.
En vía contencioso-administrativa, el citado Acuerdo ha sido objeto de los
siguientes recursos contencioso-administrativos:
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 01/09/201710:531 NOTAS: F
• Recurso contencioso-administrativo N° 392312015, ante el Tribunal
Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 7
,
interpuesto
por Promotora de Informaciones,
S.A.
• Recurso contencioso-administrativo N° 449212015, ante el Tribunal
Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 3
,
interpuesto
por Asociación Española de Anunciantes.
• Recurso contencioso-administrativo N° 4091/2015, ante el Tribunal
Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 3
por Primavera en Córdoba,
S.L.
• Recurso contencioso-administrativo W 450912015, ante el Tribunal
por Asociación Alfa
Salud Total.
En ninguno de
/os citados procedimientos judiciales señalados el recurrente ha
formulado demanda alguna ni ostenta la condición de interesado.
( ... )
2)
ALEGACIONES
PRIMERA. -Motivación suficiente.
Con carácter preliminar,
se señala que la resolución de denegación de acceso al
expediente cursada el 17.
03. 17 se ampara en lo previsto en el supuesto del
artículo 14. 1 letra
f) de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, habiéndose motivado
suficientemente.
En primer término,
se enunciaron /os recursos contencioso-administrativos
interpuestos contra
el Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de octubre de
y, seguidamente, se indicó que "dado que el acceso al expediente por terceros no
interesados podría afectar a /os derechos de las partes en los citados recursos, se
deniega el acceso a la información pública con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 14. 1/etra f) y 14.2 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno. n
La motivación fue, por tanto, clara y, además, está en plena consonancia con /os
precedentes administrativos que se pueden consultar en el Portal de
Transparencia respecto de
este supuesto de denegación
(NO Expte.: 001-002441;
N° Expte.: 001-000958 y W Expte.: 001-002381) (consultar aquí).
En todo
caso, con el fin de facilitar al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
toda la información necesaria para resolver la reclamación de referencia, a
continuación,
se exponen más pormenorizadamente /as razones que justifican la
denegación de
acceso a la información pública solicitada.
SEGUNDA. -Información objeto de solicitud de acceso.
El reclamante alega en su reclamación que el acceso al expediente administrativo
por parte de un tercero no interesado en /os recursos contencioso-administrativos
interpuestos,
no perjudica en nada la igualdad de /as partes de dichos
procedimientos.
No obstante,
es necesario tener en cuenta que /os informes técnicos que forman
parte esencial del expediente administrativo contienen, dado
su carácter
valorativo, numerosa información relativa al contenido de /as ofertas de /os
licitadores.
Por todo ello, en la práctica resulta imposible
dar cumplimiento a la solicitud del
reclamante sin permitir
el acceso a la información incluida en /as ofertas, lo que
supondría poner a
su disposición información del expediente sometida a revisión
jurisdiccional.
El Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de octubre de
2015 por el que se
resuelve el concurso mencionado ha sido objeto de impugnación tanto en vía
administrativa como en vía contencioso-administrativa, tal y como
se ha expuesto
en
los antecedentes.
Tanto en
/os procedimientos de recursos administrativos como en /os de recursos
contencioso-administrativos, rigen unos principios que, entre otras cuestiones,
permiten a
/as partes conocer en detalle el expediente objeto de impugnación y,
en consecuencia, presentar alegaciones (en el ámbito administrativo) o formular el
escrito de demanda (en
el ámbito contencioso). Dichas garantías tienen el fin
último de permitir
al interesado esgrimir sus argumentos con conocimiento
completo de causa y hacer valer
así sus pretensiones.
En
este sentido, resulta claro que dar acceso a un expediente que se encuentra
impugnado y,
por tanto, está siendo objeto de escrutinio jurisdiccional en varios
procedimientos en
/os que concurren diferentes partes (no sólo licitadores en el
concurso) afecta directamente a la capacidad de defensa de las partes procesales
y perjudica
su igualdad de armas en /os procedimientos judiciales en los que
concurran. En particular,
/as valoraciones y /os informes técnicos en /os que se
sustenta la motivación del Acuerdo han sido objeto de algunos de /os recursos
interpuestos.
A
mayor abundamiento, en la medida en que el Acuerdo de Consejo de Ministros
de 16 de octubre de
2015 forma parte de un procedimiento judicial, el acceso al
mismo debe regirse en todo caso por lo dispuesto en la Ley Orgánica 611985, de 1
de julio, del Poder Judicial y
por las leyes procesales, correspondiendo al órgano
jurisdiccional competente, en
este caso el Tribunal Supremo, la determinación de
/os sujetos que tienen la condición de interesados en /os procedimiento
contenciosos en curso y,
por ende, pueden acce der a /os documentos que se
integren en /os mismos.
Por último, es necesario señalar a este respecto que el supuesto contemplado en
el artículo 14.1./etra f) de la Ley 1912013, de 9 de diciembre debe regir para todo
procedimiento judicial (incluidos
/os procedimientos contencioso administrativos)
dado que
no es /a mera existencia de un procedimiento judicial/a que puede servir
de causa de denegación del
acceso solicitado, sino que ese acceso pueda
perjudicar a la igualdad de
/as partes y su tutela judicial efectiva, que es
precisamente el daño que se pretende evitar en este caso al denegar el acceso.
111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 24 de la L T AIBG, en relación con el
articulo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten
el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la informaci ón
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren
en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan si do elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones".
Por
lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. El caso planteado en la presente resolución, relativo al acceso al expediente
administrati
vo
del concurso público para la adjudicación de licencias para la
explotación, en régimen de emisión en abierto, del servicio de comunicaci ón
audiovisual televisi va mediante ondas hertzianas terrestres de cobertura estatal,
objeto del Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de octubre de 2015, ha sido
analizado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en varios
expedientes de reclamación entre los que destaca el R/0184/2016, finalizado
mediante resolución de 22 de julio de 2016 y que fue iniciado por un interesado
que, si bi
en no coincide con
el actual reclamante, planteó su solicitud en términos
prácticamente idénticos.
En dicho expediente de
reclamación, en el que la Administración defendía
argumentos idénticos a los mantenidos ahora, relativos a los recursos
contencioso-administrativos que
se habían
planteado frente a la decisi ón del
Consejo de Ministros y que aún estaban pendientes de resolución, este Consejo
de Transparencia resolvió lo siguiente:
3.
En el caso que nos ocupa, el objeto de la solicitud de información y cuya
denegación ahora se recurre, es el expediente administrativo que sirv
ió de base
para el Acuerdo del Consejo de Ministros
de 16 de octubre de
2015, por el que
se resuelve el concurso público para la adjudicación mediante régimen de
concurrencia
de seis
licencias para la explotación, en régimen de emisión en
abierto, del servicio de comunicación audiovisual televisiva mediante ondas
hertzianas terrestres de cobertura estatal, publicado por Resolución de 26 de
octubre de 2015 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información.
La denegación de la información por parle del MINISTERIO DE INDUSTRIA,
ENERGÍA Y TURISMO se basó en el perjuicio que produciría el acceso a la
información solicitada
en los procedimientos, tanto administrativos como
judiciales (sí bien en la resolución sólo
se mencionaban estos últimos, el escrito
de alegaciones indica que también existen recursos de carácter administrativos
en proceso) que
se encontraban en tramitación. Por ello, consideró de aplicación
el límite al acceso previsto en el arlícu/o 14.1 f) de la LTAIBG.
Por otro lado, de la argumentación expuesta
por la entidad reclamante destacan
/as dudas que plantea acerca de la incidencia en /os procedimientos judiciales en
curso del acceso a un expediente administrativo que ya ha concluido y que ha
derivado en la adopción del Acuerdo del Consejo de Ministros antes
mencionado. Igualmente, pone de manifiesto la ausencia de argumentación
suficiente para la denegación, contraviniendo lo expresamente indicado
por la
LTA/BG.
4. Este Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno, como bien indica el reclamante
ha aprobado un criterio relativo a la interpretación de /os límites
al derecho de
acceso previstos en la LTA/BG. En concreto, y como indica
el escrito de
reclamación,
Los límites a que
se refiere el arlícu/o 14 de la LTAIBG, a diferencia de /os
relativos a la protección de /os datos de carácter personal, no
se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo,
"podrán" ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan
ni automáticamente a favor de la
denegación
ni absolutamente en relación a /os contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la
información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés
racional y legítimo.
En este sentido
su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información
supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además
no podrá afectar o
ser relevante para un determinado ámbito material, porque
de lo contrarío
se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un
interés que justifique la publicidad o
el acceso (test del interés público).
En la resolución recurrida, tal y como puede comprobarse
en el expediente, el
Departamento al que se dirige la solicitud de información considera de
aplicación
el límite previsto en el arlículo 14.1 f), relativo a la igualdad de /as
parles en /os procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. Para ello,
proporciona /os datos de todos /os procedimientos Judiciales (todos e//os
recursos contencioso-administrativos planteados ante
el Tribunal
Supremo) e
indica expresamente que "el acceso al expediente por terceros no interesados
podría afectar a /os derechos de /as parles
en /os citados
recursos':
Considera la parte reclamante que esta motivación es insuficiente y no cumple
con lo previsto
en el art. 14 LTAIBG. No obstante, a juicio de este Consejo de
Transparencia
y Buen Gobierno, /os motivos i ndicados en la resoluci ón, que
idenUfica expresamente /os procedimientos a /os que podría afectar el acceso
(es decir, no estamos ante una argumentación en abstracto, sino ante
procedimientos concretos debidamente identificados en la respuesta a la
solicitud)
se consideran debidamente expuestos y, lo que es más informante,
una base argumental suficiente para denegar la información solicitada.
5. No obstante lo anterior, no es menos cierto que el análisis del perjuicio implica
que
se ha efectuado la primera de las valoraciones que indica el artículo 14,
careciendo la resolución
de la relativa a un eventual interés superior en conocer
la información a pesar
de produci rse el perjuicio señalado.
Este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno ha manifestado
reiteradamente que ambos análisis
(o test) son necesarios para lograr una
correcta aplicación del artículo
14. No obstante, también es conocedor de que
existen ciertos límites en
/os que, por su propia naturaleza, su configuración en
la norma y su aplicación al caso concreto, es más difícil apreciar la existencia de
un interés superior. En efecto, debe recordarse que lo que aquí se alega son
procedimientos que se están desarrollando (y que, por lo tanto, finalizarán en un
pronunciamiento judicia l) que pueden verse perjudicados por el acceso. Aquí
también debe indicarse que, aunque la parte reclamante entiende que
en nada
puede perjudicar conocer la información de un expediente finalizado, debe
recordarse que
es, precisamente, el Acuer do alcanzado tras la tramitación del
expediente (
en este caso, de concesión de licencias) el objeto de /os recursos y
que claramente es /a tramitación de dicho procedimiento lo que se cuestiona
judicialmente. Por
lo tanto, no cabe duda de que la documentación implica
información relevante para
la sustentación de /os argumentos de las partes en
/os recursos.
En definitiva, en la medida en que los procedimientos y, por lo tanto, el perjuicio
para
la igualdad de las partes en /os mismos, finalizará con la decisi ón judicial
que
se alcance, parece claro que, hasta ese momento, el límite alegado es
razonablemente aplicado y no podría afirmarse la eventual existencia de un
interés superior que avale el acceso solicitado.
6. Por todo
lo anterior, cable concluir que la presente reclamación debe ser
desestimada.
4.
Al existir en el presente caso identidad en los términos de la solicitud y en los
motivos en los que la Administración basa su denegación de información, entiende
este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno que
los argumentos recogidos
en la resolución de 22 de julio de 2016 antes reproducida son de plena aplicación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser desestimada.
1111. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Juridicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por ••••••••••••111111•
••••••••• de Radiodifusión Digital S.L} con fecha de entrada el 5 de
junio de 2017 contra la Resolución de 17 de marzo de 2017 del MINISTERIO DE
ENERGIA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL
De acuerdo con el articulo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la lnfonnación Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el articulo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de confonnidad con lo dispuesto en el articulo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la via administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconfonnidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrativo
de Madrid en
plazo de dos meses a contar desde el dia siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el articulo 9.1, e}, de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA
Y BUEN GOBIERNO
Por suplencia (Resolución de 19 de junio de 2017}
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA
Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda