Desestimada 19/06/2017 · 14 días en resolverse

Acceso al expediente administrativo del concurso público para la adjudicación de licencias de televisión

Confirmada por sentencia firme

El tribunal revoca la sentencia que permitía el acceso y confirma la denegación del Consejo de Transparencia: el ciudadano no tiene derecho a acceder al expediente de las licencias TDT.

Los tribunales han respaldado esta resolución: su valor como precedente es máximo.

  1. primera instancia SJCCA nº 9 57/2021, de 22/4/2021 Amplía el acceso

    El tribunal anula la denegación y ordena a la Administración facilitar el acceso y la obtención de copias del expediente administrativo del concurso de licencias televisivas.

  2. apelación SAN 99/2021, de 14/2/2022 Restringe el acceso FIRME

    El tribunal revoca la sentencia que permitía el acceso y confirma la denegación del Consejo de Transparencia: el ciudadano no tiene derecho a acceder al expediente de las licencias TDT.

Se solicitó al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital el acceso al expediente administrativo del concurso de licencias de televisión. El reclamante alegó que, al ser un expediente concluido, no afectaba a procesos judiciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que el acceso perjudicaría la igualdad de las partes en los recursos judiciales en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La denegación se fundamenta en el artículo 14.1 letra f) de la Ley 19/2013, relativo a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
2 El Consejo considera que la administración motivó suficientemente la denegación al identificar expresamente los procedimientos judiciales concretos que podrían verse afectados.
3 Se determina que, aunque el expediente administrativo esté concluido, su contenido es relevante para la sustentación de los argumentos de las partes en los recursos judiciales actuales.
4 La aplicación del límite es razonable mientras no finalicen los procedimientos judiciales, ya que el acceso a la documentación podría perjudicar la igualdad de armas entre los litigantes.

Texto completo

- Consejo do Transparencia y L..__ __ __,_ Buen Goblel"no ( ... ) No se solicita acceso al procedimiento judicial; lo únicamente solicitado es el acceso a un expediente administrativo ya concluido, que en nada afecta a la "igualdad de /as partes" de hipotéticos procedimientos judiciales. Por el contrario, el derecho de acceso por terceros a un expediente administrativo concluido, estaba ya reconocido antes de la Ley 1912013, cuando la regulación del acceso contenida en la Ley 30/1992 (hoy art. 13 d) Ley 39/2015) giraba en torno a dos supuestos (i) el derecho al acceso al expediente en curso so/o por los interesados y (ii) el derecho de cualquier ciudadano al acceso a cualquier expediente administrativo terminado, distinción que ya no se contempla hoy día en la L TBG pues, a diferencia de la regulación precedente en el artículo 37 Ley 3011992, en la vigente Ley 1912013 NO se condiciona el derecho de acceso a que la información se halle en expedientes terminados. Por tanto, si conforme al régimen jurídico anterior, el de la Ley 3011992, cualquier interesado, sin necesidad de acreditar interés alguno, tenía el derecho a acceder a un expediente administrativo terminado, a la luz de la actual Ley 1912013, que reconoce más ampliamente el derecho de acceso a la información pública que el régimen jurídico anterior, no es posible interpretar que ahora existen limitaciones de acceso a un expediente administrativo del todo concluido cuando antes no existían. 4. El 7 de junio de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, al objeto de que por dicho Departamento se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 13 de junio y consistieron en las siguientes: 1) ANTECEDENTES El 16 de octubre de 2015, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, aprobó el Acuerdo por el que se resolvió el concurso público para la adjudicación mediante régimen de concurrencia de seis licencias para la explotaci ón, en régimen de emisión en abierto, del servicio de comunicación audiovisual televisiva mediante ondas hertzianas terrestres de cobertura estatal. El citado Acuerdo ha sido objeto de diversos recursos tanto en vía administrativa como en vía judicial contencioso-administrativa. En vía administrativa, el Acuerdo ha sido objeto de los siguientes recursos: • Recurso de reposición interpuesto por Mediaproducción, S .L. U. • Recurso de revisión interpuesto por Mediaproducción, S .L. U. • Soliátud de revisión de oficio instada por Mediaproducción, S.L.U. En vía contencioso-administrativa, el citado Acuerdo ha sido objeto de los siguientes recursos contencioso-administrativos: FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 01/09/201710:531 NOTAS: F • Recurso contencioso-administrativo N° 392312015, ante el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 7 , interpuesto por Promotora de Informaciones, S.A. • Recurso contencioso-administrativo N° 449212015, ante el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 3 , interpuesto por Asociación Española de Anunciantes. • Recurso contencioso-administrativo N° 4091/2015, ante el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 3 por Primavera en Córdoba, S.L. • Recurso contencioso-administrativo W 450912015, ante el Tribunal por Asociación Alfa Salud Total. En ninguno de /os citados procedimientos judiciales señalados el recurrente ha formulado demanda alguna ni ostenta la condición de interesado. ( ... ) 2) ALEGACIONES PRIMERA. -Motivación suficiente. Con carácter preliminar, se señala que la resolución de denegación de acceso al expediente cursada el 17. 03. 17 se ampara en lo previsto en el supuesto del artículo 14. 1 letra f) de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, habiéndose motivado suficientemente. En primer término, se enunciaron /os recursos contencioso-administrativos interpuestos contra el Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de octubre de y, seguidamente, se indicó que "dado que el acceso al expediente por terceros no interesados podría afectar a /os derechos de las partes en los citados recursos, se deniega el acceso a la información pública con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14. 1/etra f) y 14.2 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. n La motivación fue, por tanto, clara y, además, está en plena consonancia con /os precedentes administrativos que se pueden consultar en el Portal de Transparencia respecto de este supuesto de denegación (NO Expte.: 001-002441; N° Expte.: 001-000958 y W Expte.: 001-002381) (consultar aquí). En todo caso, con el fin de facilitar al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno toda la información necesaria para resolver la reclamación de referencia, a continuación, se exponen más pormenorizadamente /as razones que justifican la denegación de acceso a la información pública solicitada. SEGUNDA. -Información objeto de solicitud de acceso. El reclamante alega en su reclamación que el acceso al expediente administrativo por parte de un tercero no interesado en /os recursos contencioso-administrativos interpuestos, no perjudica en nada la igualdad de /as partes de dichos procedimientos. No obstante, es necesario tener en cuenta que /os informes técnicos que forman parte esencial del expediente administrativo contienen, dado su carácter valorativo, numerosa información relativa al contenido de /as ofertas de /os licitadores. Por todo ello, en la práctica resulta imposible dar cumplimiento a la solicitud del reclamante sin permitir el acceso a la información incluida en /as ofertas, lo que supondría poner a su disposición información del expediente sometida a revisión jurisdiccional. El Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de octubre de 2015 por el que se resuelve el concurso mencionado ha sido objeto de impugnación tanto en vía administrativa como en vía contencioso-administrativa, tal y como se ha expuesto en los antecedentes. Tanto en /os procedimientos de recursos administrativos como en /os de recursos contencioso-administrativos, rigen unos principios que, entre otras cuestiones, permiten a /as partes conocer en detalle el expediente objeto de impugnación y, en consecuencia, presentar alegaciones (en el ámbito administrativo) o formular el escrito de demanda (en el ámbito contencioso). Dichas garantías tienen el fin último de permitir al interesado esgrimir sus argumentos con conocimiento completo de causa y hacer valer así sus pretensiones. En este sentido, resulta claro que dar acceso a un expediente que se encuentra impugnado y, por tanto, está siendo objeto de escrutinio jurisdiccional en varios procedimientos en /os que concurren diferentes partes (no sólo licitadores en el concurso) afecta directamente a la capacidad de defensa de las partes procesales y perjudica su igualdad de armas en /os procedimientos judiciales en los que concurran. En particular, /as valoraciones y /os informes técnicos en /os que se sustenta la motivación del Acuerdo han sido objeto de algunos de /os recursos interpuestos. A mayor abundamiento, en la medida en que el Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de octubre de 2015 forma parte de un procedimiento judicial, el acceso al mismo debe regirse en todo caso por lo dispuesto en la Ley Orgánica 611985, de 1 de julio, del Poder Judicial y por las leyes procesales, correspondiendo al órgano jurisdiccional competente, en este caso el Tribunal Supremo, la determinación de /os sujetos que tienen la condición de interesados en /os procedimiento contenciosos en curso y, por ende, pueden acce der a /os documentos que se integren en /os mismos. Por último, es necesario señalar a este respecto que el supuesto contemplado en el artículo 14.1./etra f) de la Ley 1912013, de 9 de diciembre debe regir para todo procedimiento judicial (incluidos /os procedimientos contencioso administrativos) dado que no es /a mera existencia de un procedimiento judicial/a que puede servir de causa de denegación del acceso solicitado, sino que ese acceso pueda perjudicar a la igualdad de /as partes y su tutela judicial efectiva, que es precisamente el daño que se pretende evitar en este caso al denegar el acceso. 111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 24 de la L T AIBG, en relación con el articulo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la informaci ón pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan si do elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. El caso planteado en la presente resolución, relativo al acceso al expediente administrati vo del concurso público para la adjudicación de licencias para la explotación, en régimen de emisión en abierto, del servicio de comunicaci ón audiovisual televisi va mediante ondas hertzianas terrestres de cobertura estatal, objeto del Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de octubre de 2015, ha sido analizado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en varios expedientes de reclamación entre los que destaca el R/0184/2016, finalizado mediante resolución de 22 de julio de 2016 y que fue iniciado por un interesado que, si bi en no coincide con el actual reclamante, planteó su solicitud en términos prácticamente idénticos. En dicho expediente de reclamación, en el que la Administración defendía argumentos idénticos a los mantenidos ahora, relativos a los recursos contencioso-administrativos que se habían planteado frente a la decisi ón del Consejo de Ministros y que aún estaban pendientes de resolución, este Consejo de Transparencia resolvió lo siguiente: 3. En el caso que nos ocupa, el objeto de la solicitud de información y cuya denegación ahora se recurre, es el expediente administrativo que sirv ió de base para el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de octubre de 2015, por el que se resuelve el concurso público para la adjudicación mediante régimen de concurrencia de seis licencias para la explotación, en régimen de emisión en abierto, del servicio de comunicación audiovisual televisiva mediante ondas hertzianas terrestres de cobertura estatal, publicado por Resolución de 26 de octubre de 2015 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. La denegación de la información por parle del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO se basó en el perjuicio que produciría el acceso a la información solicitada en los procedimientos, tanto administrativos como judiciales (sí bien en la resolución sólo se mencionaban estos últimos, el escrito de alegaciones indica que también existen recursos de carácter administrativos en proceso) que se encontraban en tramitación. Por ello, consideró de aplicación el límite al acceso previsto en el arlícu/o 14.1 f) de la LTAIBG. Por otro lado, de la argumentación expuesta por la entidad reclamante destacan /as dudas que plantea acerca de la incidencia en /os procedimientos judiciales en curso del acceso a un expediente administrativo que ya ha concluido y que ha derivado en la adopción del Acuerdo del Consejo de Ministros antes mencionado. Igualmente, pone de manifiesto la ausencia de argumentación suficiente para la denegación, contraviniendo lo expresamente indicado por la LTA/BG. 4. Este Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno, como bien indica el reclamante ha aprobado un criterio relativo a la interpretación de /os límites al derecho de acceso previstos en la LTA/BG. En concreto, y como indica el escrito de reclamación, Los límites a que se refiere el arlícu/o 14 de la LTAIBG, a diferencia de /os relativos a la protección de /os datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, "podrán" ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a /os contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrarío se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público). En la resolución recurrida, tal y como puede comprobarse en el expediente, el Departamento al que se dirige la solicitud de información considera de aplicación el límite previsto en el arlículo 14.1 f), relativo a la igualdad de /as parles en /os procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. Para ello, proporciona /os datos de todos /os procedimientos Judiciales (todos e//os recursos contencioso-administrativos planteados ante el Tribunal Supremo) e indica expresamente que "el acceso al expediente por terceros no interesados podría afectar a /os derechos de /as parles en /os citados recursos': Considera la parte reclamante que esta motivación es insuficiente y no cumple con lo previsto en el art. 14 LTAIBG. No obstante, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, /os motivos i ndicados en la resoluci ón, que idenUfica expresamente /os procedimientos a /os que podría afectar el acceso (es decir, no estamos ante una argumentación en abstracto, sino ante procedimientos concretos debidamente identificados en la respuesta a la solicitud) se consideran debidamente expuestos y, lo que es más informante, una base argumental suficiente para denegar la información solicitada. 5. No obstante lo anterior, no es menos cierto que el análisis del perjuicio implica que se ha efectuado la primera de las valoraciones que indica el artículo 14, careciendo la resolución de la relativa a un eventual interés superior en conocer la información a pesar de produci rse el perjuicio señalado. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha manifestado reiteradamente que ambos análisis (o test) son necesarios para lograr una correcta aplicación del artículo 14. No obstante, también es conocedor de que existen ciertos límites en /os que, por su propia naturaleza, su configuración en la norma y su aplicación al caso concreto, es más difícil apreciar la existencia de un interés superior. En efecto, debe recordarse que lo que aquí se alega son procedimientos que se están desarrollando (y que, por lo tanto, finalizarán en un pronunciamiento judicia l) que pueden verse perjudicados por el acceso. Aquí también debe indicarse que, aunque la parte reclamante entiende que en nada puede perjudicar conocer la información de un expediente finalizado, debe recordarse que es, precisamente, el Acuer do alcanzado tras la tramitación del expediente ( en este caso, de concesión de licencias) el objeto de /os recursos y que claramente es /a tramitación de dicho procedimiento lo que se cuestiona judicialmente. Por lo tanto, no cabe duda de que la documentación implica información relevante para la sustentación de /os argumentos de las partes en /os recursos. En definitiva, en la medida en que los procedimientos y, por lo tanto, el perjuicio para la igualdad de las partes en /os mismos, finalizará con la decisi ón judicial que se alcance, parece claro que, hasta ese momento, el límite alegado es razonablemente aplicado y no podría afirmarse la eventual existencia de un interés superior que avale el acceso solicitado. 6. Por todo lo anterior, cable concluir que la presente reclamación debe ser desestimada. 4. Al existir en el presente caso identidad en los términos de la solicitud y en los motivos en los que la Administración basa su denegación de información, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que los argumentos recogidos en la resolución de 22 de julio de 2016 antes reproducida son de plena aplicación. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser desestimada. 1111. RESOLUCIÓN Considerando los Antecedentes y Fundamentos Juridicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por ••••••••••••111111• ••••••••• de Radiodifusión Digital S.L} con fecha de entrada el 5 de junio de 2017 contra la Resolución de 17 de marzo de 2017 del MINISTERIO DE ENERGIA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL De acuerdo con el articulo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la lnfonnación Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el articulo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de confonnidad con lo dispuesto en el articulo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la via administrativa, únicamente cabe, en caso de disconfonnidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso­ Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el dia siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el articulo 9.1, e}, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Por suplencia (Resolución de 19 de junio de 2017} EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda