Estimada 12/09/2016 · 87 días en resolverse

Acceso a pliegos técnicos y administrativos de un contrato de asistencia de ADIF

El interesado solicitó al Ministerio de Fomento (ADIF) copia de los pliegos técnicos y administrativos de un contrato de asistencia para la revisión de incidencias. ADIF denegó el acceso alegando que la información ya estaba publicada y que no correspondía entregar pliegos a no licitadores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución de ADIF carecía de fecha, lo que imposibilita el control de los plazos de la Ley de Transparencia.
2 Aunque ADIF pretendía dar el acceso por concedido, en la práctica solo respondió parcialmente a lo solicitado.
3 El acceso a la información es un derecho sobre documentos que obren en poder de los sujetos obligados, independientemente de si ya están publicados.
4 La administración no puede excusarse en la publicación de datos en el perfil del contratante para denegar la entrega de documentos específicos solicitados.
5 Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de la normativa y la respuesta insuficiente inicial.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 17 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó el 13 de mayo de 2016 una solicitud de acceso a la información dirigida al MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con el siguiente contenido:

Según el perfil del contratante de Adif Alta Velocidad, el pasado 9 de abril se adjudicó a Eurostudios S.L. el contrato de "SERVICIOS DE ASISTENCIA PARA LA REVISIÓN Y ANÁLISIS DE LA DOCUMENTACIÓN JUSTIFICATIVA DE INCIDENCIAS CONTRACTUALES EN TRAMITACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE EXPLOTACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE ADIF Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADIF-ALTA VELOCIDAD (AV 02/16)", tras un procedimiento negociado sin publicidad. Sobre este encargo, quería disponer de la siguiente información:
  • copia del pliego técnico y administrativo que rija el encargo
  • relación de las incidencias contractuales que revisará el adjudicatario, con detalle del nombre del contrato y tipo de incidencia (suspensión, reclamación, resolución, etc)
  • nombre de las empresas que fueron invitadas a postularse al encargo.

2

Mediante Resolución el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) le indica al solicitante lo siguiente:

Una vez analizada la solicitud, presentada por, ADIF considera que procede conceder el acceso a la información por lo que se le comunica que:

  • Tal y como es preceptivo, las entidades públicas empresariales ADIF y ADIF Alta Velocidad publican los datos relativos a su actividad pública contractual en la Plataforma de Contratación del Sector Público, además de en las sedes electrónicas de ambas entidades en el Perfil del Contratante. Respecto a esta última consideración, se aportan enlaces para su acceso por el interesado.
  • El contrato de "SERVICIOS DE ASISTENCIA PARA LA REVISIÓN Y ANÁLISIS DE LA DOCUMENTACIÓN JUSTIFICATIVA DE INCIDENCIAS CONTRACTUALES EN TRAMITACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE EXPLOTACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE ADIF Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADIF-ALTA VELOCIDAD (AV 02/16)" se ha licitado para la revisión de expedientes contractuales sin contratos previos asignados, siendo la Dirección del Contrato quien, en función de las necesidades de la Dirección General, establezca los trabajos a desarrollar. En la actualidad no se han concretado la totalidad de los trabajos a realizar.
  • En concreto, la información relativa a los contratos adjudicados por el procedimiento negociado sin publicidad facilitada se atiene estrictamente a lo establecido en la Ley de Transparencia relativa a: objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento, el número de licitadores participantes y la identidad del adjudicatario [(art. 8.1 a)]. No corresponde, por tanto, facilitar la documentación relativa a los PCP o contenido previsto de la ejecución del contrato a instancias de cualquier interesado que no ha sido invitado a participar en el procedimiento.

3

El 17 de junio de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia una Reclamación presentada en aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG por en la que manifestaba lo siguiente:

  • La solicitud requería copia del Pliego de Condiciones Particulares (o Técnicas) que habían regido en la adjudicación del contrato.
  • El documento existe y ha sido determinante para la adjudicación bajo el sistema de negociado sin publicidad.
  • La solicitud no cuestiona que la información que la empresa ofrece en su web sea ajustada a la legislación, solo reclama copia de un documento existente y que no figura en la misma web. El hecho de que la Ley de Transparencia no le obligue a exponerlo directamente, no le exime de ofrecerlo si un ciudadano dirige una solicitud de información en tal sentido. De dar por bueno el argumento que ofrece la empresa pública en su respuesta, ninguna solicitud cabría hacerle a Adif, pues ya cumple todas sus obligaciones en con la información que ofrece su web.
  • Solicitaría adicionalmente que, en caso de resultar estimada la reclamación, se instara a Adif a remitir la información sobre los trabajos encargados al adjudicatario si para entonces ya los ha concretado.

4

Recibida la Reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó al MINISTERIO DE FOMENTO la documentación obrante en el expediente para alegaciones que consistieron en las siguientes:

  • Revisada la reclamación formulada, se considera que procede dar acceso a la información solicitada, por lo que se le adjunta a la misma copia de los pliegos solicitados.
  • En atención a la nueva solicitud de información que realiza el reclamante como información adicional a la reclamación - información sobre los trabajos encargados al adjudicatario - indicarle que debe formalizar la misma a través del Portal de la Transparencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de carácter formal y es la relativa a la ausencia de fecha de la resolución dictada por ADIF, circunstancia que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha detectado reiteradamente en expedientes tramitados que afectan a dicha entidad y que implica que, al no disponer de información acerca de la fecha en la que la misma fue dictada, no se puede controlar el cómputo de los plazos de la LTAIBG.

Entrando en el fondo del asunto, puede constatarse por la documentación obrante en el expediente que la solicitud de información, a pesar de indicar en la resolución dictada por ADIF que se entendía concedida, no lo fue, ya que sólo se le responde parcialmente.

Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene detectando que, en no pocas ocasiones, las resoluciones que ponen fin a solicitudes de acceso a la información dicen conceder el acceso-, calificándose por lo tanto como estimadas a efectos estadísticos; sin que sea así, y lo que es aún más importante, reconociendo el propio organismo que, una vez que se ha presentado reclamación, efectivamente la respuesta no atendía a la solicitud, en todo o en parte-. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estas circunstancias ponen de manifiesto una clara falta de cumplimiento de la normativa en materia de transparencia y acceso a la información.

4. Sentado lo anterior, en el presente expediente se da la circunstancia de que el escrito de reclamaciones viene referido al Pliego de Condiciones Particulares (o Técnicas), una de las cuestiones por las que se interesaba la solicitud, y que ya ha sido atendida por ADIF una vez presentada la reclamación, lo que de nuevo refuerza el argumento de que la denegación de la información inicial no se encontraba justificada.

En estas circunstancias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede sino considerar que se ha producido un incumplimiento de las disposiciones de la LTAIBG y, debido a ello, la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales.

Asimismo, consta en el expediente que la información requerida ha sido remitida a este Consejo como anexos del escrito de reclamaciones, sin que conste que haya sido proporcionada al reclamante, circunstancia que debe ser acreditada por ADIF.

5. Finalmente, y respecto de la remisión futura de los trabajos que se vayan encomendando al adjudicatario del contrato referenciado en la solicitud, comparte este Consejo de Transparencia la consideración de ADIF de que se trataría de una nueva solicitud de información que debe ser formalizada en el futuro, ya que, como ya se ha indicado en alguna ocasión, la Ley de Transparencia ampara el acceso a información que exista en el momento de presentarse la solicitud, y no informaciones o actos a futuro.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por el 17 de junio de 2016, contra Resolución dictada por el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF).

SEGUNDO:

INSTAR a ADIF a que, en el plazo máximo de cinco días hábiles acredite ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la remisión de la información enviada como adjunto del escrito de alegaciones presentado en el marco de esta reclamación.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.