El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad informes y datos sobre la variante SARS-CoV-2 VUI 202012/01. Alegó que la respuesta era insuficiente por remitir a un enlace web no operativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al comprobar que el enlace funcionaba correctamente y contenía la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia constató que el enlace web proporcionado por la Administración funcionaba correctamente y contenía la información requerida.
2
Se determinó que la actuación del Ministerio de Sanidad fue ajustada a derecho incluso antes de la interposición de la reclamación.
3
La remisión a enlaces web públicos se considera una vía válida de entrega de información cuando el contenido es accesible y pertinente a la solicitud.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 261/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 13 de enero de 2021, solicitó al MINISTERIO
DE SANIDAD la siguiente información:
Solicito los siguientes datos e informes:
- Número de informes del CCAES y Ministerio de Sanidad sobre las nuevas variantes del virus
denominada SARS-CoV-2 VUI 202012/01, a fecha 11/01/2021
- Informe o informes técnicos del CAAES y Ministerio de Sanidad, sobre la incidencia y
propagación de la nueva variante del virus denominada SARS-CoV-2 VUI 202012/01, a fecha
11/01/21.
S/REF: 001-052310
N/REF: R/0261/2021; 100-005045
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Sanidad
Información solicitada: Informes sobre las nuevas variantes del virus SARS-CoV-2
Subdirección General de Reclamaciones
- Informe o informes de medidas adoptadas desde el CCAES y el Ministerio de Sanidad, como
máximo responsable sanitario en el Estado de Alarma en el que nos encontramos, desde el 20
de noviembre de 2020 hasta el 11 de enero de 2021, para limitar la incidencia y propagación
del virus Covid 19, y su variante SARS-CoV-2 VUI 202012/01.
2. Mediante resolución de fecha 8 de marzo de 2021, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó al
solicitante lo siguiente:
Con fecha 13 de enero de 2021, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia
del Ministerio de Sanidad, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, que quedó registrada con el número 001-052310.
El 21 de enero de 2021 esta solicitud se recibió en la Dirección General de Salud Pública, fecha
a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada, se resuelve conceder el acceso a la información a la que se refiere la
solicitud presentada.
La información existente sobre la variante SARS-Cov-2 VUI 202012/01 la puede encontrar
publicada en el siguiente enlace de la web del Ministerio de Sa nidad:
ctual.htm
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 18 de marzo de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
La respuesta recibida no se corresponde con la información solicitada. Solicito los informes del
CAAES sobre dicha variante en las fechas indicadas. No un enlace general, que no se puede ni
siquiera abrir con ningún navegador.
4. Con fecha 24 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que considerasen oportunas, contestando el Ministerio lo siguie nte:
La solicitud inicialmente presentada, una vez analizada, se considera que ha sido satisfecha,
puesto que el enlace que él aduce no funciona:
ctual.htm deriva a una web donde se encuentra toda la información sobre las nuevas
variantes, incluida por la que solicita información. En concreto, en los siguientes enlaces:
os/COVID19 Actualizacion variantes 20210326.pdf
htm
Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la
vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada,
por haber resuelto la concesión de la información solicitada.
5. El 12 de abril de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo
concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicitan determinados informes y datos
estadísticos sobre la nueva variante del SARS-CoV-2 VUI 202012/01.
La Administración entrega la información remitiendo al reclamante a un enlace Web, que éste
dice no funcionar.
Comprobado dicho enlace por este Consejo de Transparencia se observa que funciona
perfectamente y contiene la siguiente información:
x Situación de COVID-19 en España
x Actualización nº429: enfermedad por SARS-CoV-2 (COVID-19) 29.07.2021 Escuchar
x Actualización de la situación epidemiológica de las variantes de importancia en salud
pública en España 26.07.2021 Escuchar
x Circulación de variantes de SARS-CoV-2 de interés para la salud pública en España.
Evaluación Rápida de Riesgo 08.06.2021
x Informe de indicadores principales de seguimiento de COVID-19 ( actualización semanal)
22.07.2021 Escuchar
x Información inicial de la alerta en China 31.12.2019 Escuchar
x Análisis epidemiológico COVID-19
x Informe Semanal COVID-19 en Centros Residenciales
x Pruebas de laboratorio Escuchar
x Datos de vacunación en España 29.07.2021 Escuchar
Posteriormente, en fase de reclamación, el Ministerio remite al reclamante a dos nuevos
enlaces que contienen informes sobre la “Actualización de la situación epidemiológica de las
variantes de SARS-CoV-2 de importancia en salud pública en España” y sobre la “Circulación
de variantes de SARS-CoV-2 de interés para la salud pública en España. Evaluación Rápida de
Riesgo”.
Entendemos que la actuación del Ministerio, en el caso analizado, ha sido ajustada a derecho
antes incluso de la presentación de la reclamación, por lo que ésta debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO
DE SANIDAD, de fecha 8 de marzo de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez