Desestimada 19/07/2018 · 84 días en resolverse

Acceso al acta de la reunión del 22 de diciembre de 2017 relativa a la modificación del Código Deontológico

Se solicitó al Consejo General de Procuradores de España copia del acta de la reunión del 22/12/2017 sobre la modificación del Código Deontológico. El interesado alegó falta de publicidad del acuerdo y vulneración de la LTAIBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, aunque indica que, al haber pasado el plazo previsto para la elaboración del acta, esta ya debe ser proporcionada.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión del art. 18.1 a) de la LTAIBG es aplicable cuando la información no existe por no haber sido completada su elaboración o su publicación general esté prevista en un plazo concreto.
2 Los Colegios Profesionales y sus Consejos Generales no son Administraciones Públicas y solo se someten a la LTAIBG en sus actuaciones reguladas por el Derecho Administrativo.
3 La aprobación de modificaciones al código deontológico constituye una manifestación de funciones públicas y, por tanto, es una actividad sujeta a Derecho Administrativo.
4 Aunque la denegación inicial fue correcta por estar la información en curso de elaboración, la desaparición de dicha circunstancia temporal obliga a proporcionar la información ahora.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0261/2018 FECHA: 19 de julio de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 26 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó el 22 de enero de 2018 al CONSEJO GENERAL DE PROCURADORES DE ESPAÑA (en adelante, CONSEJO GENERAL), en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), copia del acuerdo de fecha 22 de diciembre de 2017 referente, supuestamente, a una modificación del Código Deontológico de los Procuradores de los Tribunalesasí como que se informe si aquella acta ha sido aprobada y en qué reunión. Al mencionado escrito acompañaba una serie de consideraciones relativas a la, a su juicio, debida publicidad que debía darse al acuerdo referido. 2. Mediante resolución de 21 de febrero de 2018, el CONSEJO GENERAL DE PROCURADORES DE ESPAÑA respondió a la solicitud de información en los siguientes términos: En contestación a su escrito, le manifestamos, en primer lugar, que, en efecto y como tiene Vd. conocimiento por la publicidad colegial, en la sesión ordinaria del Pleno del Consejo General celebrada el pasado día 22 de diciembre de 2017, y en relación al cuarto punto del orden del día de la convocatoria, se aprobó una modificación del vigente Código Deontológico de los Procuradores de los Tribunales, que afectaba a dos de sus preceptos. Por la primera de ellas, se dio una nueva al art. 9 del mismo, que había quedado vacío de contenido al haber resultado derogado por acuerdo del Pleno celebrado en fecha 20 de diciembre de 2012, en atención a las recomendaciones efectuadas por la, entonces, Comisión Nacional de Competencia, y hasta su derogación dicho artículo trataba de: "Prohibición de comisiones o ventajas ilícitas". Ahora, y como resultado de dicha aprobación, el precepto dice así: "Artículo 9.- Del ejercicio abusivo o en fraude de ley de la sustitución profesional. Se prohíbe el ejercicio abusivo o en fraude de ley del derecho de sustitución profesional, cuando éste comporte un incumplimiento de las obligaciones y deberes del Procurador o de las funciones de representación procesal o de colaboración y auxilio con los órganos jurisdiccionales previstas en la Ley, los Estatutos Generales o el Código Deontológico." Por la segunda, se aprobó la inclusión de un nuevo artículo, el art. 28 bis, en el Capítulo V "Relaciones entre Procuradores, del siguiente tenor literal: "Artículo 28.bis.- Encubrimiento o colaboración con el ejercicio abusivo o en fraude de ley del derecho de sustitución profesional. Ningún Procurador podrá encubrir con su actuación o firma un comportamiento ilegal o contrario a los deberes profesionales de otros Procuradores. Particularmente, se abstendrá de colaborar, amparar o tolerar el ejercicio abusivo o en fraude de ley del derecho de sustitución profesional de otro procurador, cuando comporte un in- cumplimiento de sus obligaciones y deberes o de las funciones de representación procesal o de colaboración y auxilio con los órganos jurisdiccionales." Segundo.- Sobre la solicitud de notificación y publicación del anterior acuerdo del Pleno del Consejo General a la peticionaria. El Consejo General de los Procuradores de España, en efecto, tiene legalmente atribuida la condición de Corporación de Derecho Público, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (en adelante, LCP) y el art. 110 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, aprobado mediante RO 1281/2002, de 5 de diciembre (Estatuto General). Y en atención a esta condición está sujeto a las previsiones de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC, en adelante). No obstante, esa sujeción no es plena ni directa, sino parcial -sólo en la medida en que ejerce funciones públicas legalmente atribuidas o delegadas por una administración- y supletoria, de acuerdo con lo que dispone su art. 2. 4: "Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley". Dicha normativa específica, que tiene pues aplicación preferente sobre la LPAC que opera supletoriamente, no es otra que la antes citada Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, norma de cabecera del ordenamiento estatal sobre colegios profesionales, que con- tiene las reglas con arreglo a las cuales se ha de proceder a la publicidad de las Normas o Códigos Deontológicos. Según el art. 10.2.e) LCP, el contenido de los Códigos Deontológicos debe ser objeto de publicidad a través de la "ventanilla única, alojada en su página web, entre cuya información se encuentra la por Vd. solicitada. Como puede Vd. fácilmente comprobar en el apartado de normativa que consta en la web institucional del Consejo, pinchando en el siguiente enlace (…) Dicha publicidad en la web institucional, amén de la derivada a las circulares colegiales dirigidas a los colegiados cuya distribución reconoce haberse efectuado, surte los mismos efectos que la publicación en boletín o periódico oficial a cuyo acceso no tienen las normas corporativas por no disponerlo ni ampararlo previsión alguna del ordenamiento jurídico, particularmente del ordenamiento corporativo. Las únicas normas corporativas que se publican son los Estatutos de las Corporaciones, así el Estatuto General como los Estatutos Particulares de los Colegios territoriales de Procuradores, por incorporarse los mismos a disposiciones aprobadas por las Administraciones General del Estado y Autonómicas correspondientes al practicar los respectivos controles ele legalidad (art. 6.2 LCP y normas equivalentes en las Leyes autonómicas sobre Colegios Profesionales, por ej. en la Comunidad de Madrid, por el art. 16 en relación al 26 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid). Publicidad que es suficiente para cumplir con el principio constitucional de publicidad de las normas jurídicas (art. 9.3). (…) Sin perjuicio de lo anterior, y habida cuenta que en el citado acuerdo adoptado por el Consejo General por el que Vd. se interesa no contiene acto administrativo alguno, sino que constituye la expresión de una modificación parcial del Código Deontológico de los Procuradores de los Tribunales que tiene una inequívoca naturaleza normativa (conforme viene afirmándose por la jurisprudencia, inclusive la constitucional, por todas desde la ya citada STC 219/19891 de 21 de diciembre, FJ 5) no resultan de aplicación en modo alguno las exigencias de publicación y de notificación que Vd. invoca al amparo de los arts. 45.1.a) Y b) LPAC -la primera- y del art. 40.2 LPAC -la segunda-. Dichos preceptos son de aplicación única y exclusivamente a los "actos administrativos", condición que no concurre en el presente acuerdo, que, se reitera, constituye una modificación de una disposición normativa. Las letras a) y b) del art. 45.1 LPAC se refieren a los dos supuestos en que los actos administrativos deben ser objeto de publicación, que surte los mismos efectos de la notificación: cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o la administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos (letra a) y cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo (letra b). Mientras que el art. 40.2 se refiere a la forma de practicar la notificación, que en el apartado anterior se ciñe a las "resoluciones y actos administrativos". Tercero.- Sobre la petición de acceso a la información invocado en la solicitud al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Asimismo, y al amparo de lo dispuesto en el art. 13.d) LPAC y de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se solicita al Consejo General el acceso a la información reseñada en el fundamento de hecho único, concretamente, que "se de acceso a esta parte a la información solicitada respecto a la convocatoria de junta extraordinaria de fecha 22/12/2017, contenido del Acta y fecha y forma de su ulterior aprobación". El Consejo General se encuentra, en efecto, sujeto a la LTAIBG en los precisos y concretos términos que señala su a rt. 2.1.e), a cuyo tenor•: "Las disposiciones de este título se aplicarán a: ... e) Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo." En el presente caso concurre dicho presupuesto, al tratarse la aprobación de la modificación del Código Deontológico por el Consejo General de una manifestación inequívoca de sus funciones públicas, y por tanto, de una "actividad" sujeta a Derecho Administrativo. Sin perjuicio de lo anterior, y en atención al contenido de su petición, así como al momento temporal en que Vd. cursa su solicitud y ejercita el derecho de acceso a la información, debemos señalar lo siguiente. El régimen de confección de actas de los órganos del Pleno del Consejo General se sigue por lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Interior del Consejo General, aprobado por su Pleno en sesión extraordinaria de fecha 13 de febrero de 2015. Según su art. 14, apartado primero, "de cada sesión que celebre el Pleno se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo de celebración, los pun- tos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados", en tanto que según su apartado segundo, "las actas se aprobarán en la siguiente sesión, pudiendo no obstante el Secretario emitir certificación sobre los acuerdos adoptados, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidos con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia." De acuerdo con la citada disposición reglamentaria, en el momento presente en que a Vd. se le contesta, este Consejo General no ha confeccionado aún dicho acta, ni menos aún ha sido aprobada, lo que tendrá lugar presumiblemente, de acuerdo con la praxis habitual de los órganos colegiados, en la próxima convocatoria de reunión ordinaria del Pleno del Consejo General, como punto primero del orden del día, que se celebrará en el primer trimestre del presente año 2018. Por lo que, en este único y particular extremo debe rechazarse su solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 18.1.a) LTAIBG que determina la inadmisión a trámite de las solicitudes que se refieran a "información que está en curso de elaboración". (…) 3. Frente a esta respuesta, el 22 de marzo de 2018, dirige escrito a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el que señalaba lo siguiente: l. El objeto de la presente reclamación es poner de manifiesto el incumplimiento por parte del Consejo General de Procuradores de España (en adelante "CGPE") de la obligación que implica el cumplimiento de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante "LTAIBG"), en particular, su artículo 7 conforme al cual deberán publicarse "(a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que su pongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos" II. Es hecho no controvertido que el CGPE es una corporación de derecho público, sujeta al ámbito de aplicación de la meritada norma, como aquél mismo reconoce en su Fundamento de Derecho Segundo, página 4 (in fine) y 5 de la Resolución. Se aporta copia como documento 1. III. Esta parte solicitó al CGPE que le notificara en debida forma el acuerdo del Pleno de fecha 22/12/2017 por el que se modificó el artículo 9 y 28bis del Código Deontológico, queriendo tener acceso en todo caso, al conocimiento de si el acuerdo adoptado era susceptible de recurso, sí ponía fin a la vía administrativa, si era susceptible de recurso y cuál era éste. Si la forma de notificación del acuerdo que nos ocupa no es la notificación intuito personae, o la publicación en un periódico oficial, como parece referir la Resolución, es casi lo que menos importante. Lo relevante, para preservar el más elemental principio de seguridad jurídica, es conocer si se han cumplido los requisitos formales para la adopción del mismo y valorar, igualmente, si el acuerdo adoptado es o no conforme a derecho, lo que esta parte viene cuestionando mediante los distintos escritos que ya ha ido presentando ante las instancias respectivas. IV. La Resolución objeto de la presente Reclamación, en una disquisición terminológica, nos lleva a los conceptos de publicidad y publicación, que trata como conceptos distintos y excluyentes entre sí, y defiende que la obligación que recae sobre el CGPE es la publicidad de sus normas, pero no la publicación de las mismas, desviando la atención sobre la cuestión planteada por esta parte que no es otra que conocer el acuerdo de 22/12/2017 desde un punto de vista formal (a cuyos efectos se solicitó el acta correspondiente, incluyendo su convocatoria y celebración, para constatar, entre otros, si se cumplieron los requisitos necesarios para la celebración del Pleno) como en cuanto a su contenido, pues considerando el mismo contrario a derecho, se interesaba conocer qué recursos podían interponer los interesados con interés legítimo, para su impugnación, ante qué órgano y plazo. Son estas circunstancias las que también tendrían que haber accedido a la meritada ventanilla única, en opinión de esta parte, por la relevancia jurídica evidente, que de ello se deriva, teniendo en cuenta que el acuerdo adoptado supone una restricción de los derechos de los procuradores afectados, y una flagrante restricción a libre competencia del mercado. Además, implica una manifiesta indefensión pues siendo de todo punto opaca la letra de la redacción de los dos artículos afectados, deja, en materia sancionadora, a la libre interpretación de cada colegio, qué deba entenderse por una sustitución fraudulenta, o abusiva. De esta forma, el CGPE pretende generar confusión, o quizás, la confusión la tenga el propio CGPE, dicho sea con todo el respeto y en estrictos términos de defensa, pues efectivamente, una cosa es la publicidad del código deontológico, que como bien dice el CGPE se encuentra publicado en su ventanilla única http://www.cgpe.es/codigo- deontologico, y otra bien distinta, que es lo que preguntaba y solicitaba esta parte, la publicación del acuerdo adoptado, haciendo constar la fecha de dicha publicación, entre otros. Todo ello, para evitar que, respecto del recurso corporativo que esta parte ha interpuesto contra el acuerdo del pleno del Consejo de 22/12/2017, el CGPE pueda resolver sobre su extemporaneidad o inadecuación de procedimiento; estando sujeto en todo caso el día inicial del cómputo a la fecha en que cada colegiado haya tornado conocimiento del mismo y la subsanación de oficio por el propio CGPE del nombre dado al recurso o naturaleza del procedimiento incoado, debiéndole dar, en todo caso, el curso que corresponda conforme a derecho para la salvaguarda del interés particular afectado. Y a la vista del contenido de la Resolución, y la remisión que su página 5 hace a la ventanilla única alojada en la citada dirección de web citada http://www.cgpe.es/codiqo-deontologico , esta parte ha levantado acta notarial de lo que resulta publicado en la misma. Y del resultado de dicha lectura, con la correspondiente fe notarial (se aporta copia del acta como documento 3) resulta que en dicha dirección no consta publicado el acuerdo, ni su contenido , ni su fecha, ni en su caso, como hubiere sido menester, la fecha de su publicación, ni de manera alguna se destaca la nueva redacción dada a los artículos afectados por la reforma acordada. Y consultados los artículos, tanto por capítulos mediante el link correspondiente (articulo 9 -capitulo 11- y artículo 28bis -capitulo V- ) no aparece tampoco como llamada a pie de página o de alguna otra manera, a qué acuerdo pueda obedecer la nueva redacción de tales artículos. Tampoco se encuentran estos datos en la descarga del código completo en formato pdf. Tal y como refiere el acta notarial aportada. De esta forma, sí que es cierto que el código se encuentra publicado, pero no es en absoluto cierto que el acuerdo que lo modifica, se encuentre publicado, omisión ésta a la que de modo alguno se refiere la Resolución, con gran habilidad dialéctica. Entiende esta parte que la publicidad del código deontológico ni es incompatible ni suple la publicación de los acuerdos que se adoptan por el Pleno y que, como en el presente caso, presenta una evidente relevancia jurídica para el desempeño de la procura. Se aporta la circular emitida por el Colegio de Procuradores de Jerez de la Frontera como documento 4 . De lo anterior resulta pues que el CGPE no cumple, en absoluto, con lo dispuesto en el articulo 7 a) transcrito. V. Por último, la Resolución se remite a las circulares que envía a los colegiados. Dichas circulares, pretende dotarlas ahora de fuerza de notificación personal, con absoluta falta de coherencia con todo el discurso contenido en la Resolución. Y aún en el supuesto de que la recepción de la circular tuviera valor a efectos de notificación, nos encontramos con el mismo problema de inseguridad jurídica, cual es la fecha que pueda considerarse como dies a qua para interponer los recursos correspondientes, así como la vía de impugnación del acuerdo, que por el contenido de las circulares debe entenderse firme. Y aún presumiendo, y estando de acuerdo, con la propia Resolución, que dicha fecha inicial del computo será la que cada colegiado haya tomado conocimiento de la adopción del acuerdo, y que se reconoce a esta parte con fecha 22/1/2018, sigue sin tenerse conocimiento de la fecha de efectos de la adopción del acuerdo, ni si pone fin a la vía administrativa ni los recursos que puedan interponerse contra el mismo. Y si presumimos, nuevamente, que los acuerdos tienen eficacia desde su adopción, tampoco puede saberse si los mismos han sido adoptados con plenos efectos pues como bien dice el CGPE, el acta en el que se recoge dicho acuerdo no ha sido redactada, ni aún menos aprobada, pues su aprobación se sujeta a la celebración del siguiente Pleno. En conclusión, según lo dispuesto en el articulo 7 de la LTBG apartado a), entiende esta parte que deberá publicarse, en cuanto tiene relevancia jurídica. el acuerdo adoptado por el Pleno del CGPE en fecha 22/12/2017. así como si el mismo tiene plenos efectos v desde qué fecha, v vías para su impugnación. Igualmente. por considerarlo de suficiente relevancia jurídica. deberán publicar se las reclamaciones o recursos interpuestos contra el mismo, aunque sea por mera cita o comunicación de que dicho acuerdo aún no es firme. todo ello para que los colegios profesionales que pretendan aplicar su contenido, en la manera en que estimen oportuno, tengan pleno conocimiento de las consecuencias que , en su caso, pudieran derivarse de dicha aplicación (incorrecta). Es decir, lo que se pretende obtener no es solo la norma , o el código en este caso, sino la publicación del acuerdo que modifica el código así como todos los elementos necesarios para que los colegiados sepan de qué cauces legales disponen para poder impugnar el mismo en la más elemental defensa de sus derechos e intereses legítimos, y los colegios profesionales dispongan de los datos necesarios para decidir sobre la aplicación misma de sendos artículos modificados, 9 y 28bis, respectivamente. La publicidad del acuerdo objeto de presente reclamación y la arbitrariedad que ampara, en cuanto a la interpretación de su contenido, para los distintos colegios profesionales, dicho todo ello con todo el respeto, requiere en opinión de esta parte, la publicidad del acuerdo adoptado con todas las prevenciones expuestas en la alegación anterior, dada su trascendencia y relevancia, no solo jurídica, sino también económica en cuanto afecta al ejercicio de la profesión de la procura, medio de vida para sus colegiados. Es importante, entiende esta parte, que los destinatarios de dicho acuerdo, léase tanto los colegiados como los propios colegios profesionales que van a interpretar el contenido de tales artículos (restrictivos de derechos y presupuesto para la incoación de expedientes) conozcan si tal acuerdo está en vigor, si es firme, así como los recursos o escritos presentados contra el mismo en aras a valorar su aplicación o interpretación determinadas. Todo ello porque, en opinión de esta parte, la redacción que se acuerda por el Pleno en su sesión de 22/12/2017 adolece de falta de rigor jurídico, recogiendo conceptos indeterminados tales como "sustitución abusiva", "sustitución fraudulenta" o "quien ampare estas conductas", sin encontrar una sola definición de cuándo deba considerarse una sustitución abusiva o fraudulenta, o de qué modo se da amparo a tales conductas, siendo así que el Colegio de Procuradores de Jerez de la Frontera giró una circular comunicando a sus colegiados la incoación de expedientes disciplinarios para aquellos colegiados que a partir del 15/2/2018 incurrieran en tales conductas, a la que ya nos hemos referido. Por este motivo, esta parte entiende que al amparo de lo dispuesto en el articulo 9 de la LTAIBG, la falta de publicación del acuerdo adoptado en la ventanilla única, así como todo lo referido en el párrafo anterior, puede constituir una falta grave, máxime cuando su contenido, sabe el CGPE, está siendo objeto de dura controversia e implica, de manera flagrante en opinión de esta parte, una posible restricción de la competencia y de los derechos de los procuradores. Respecto a la sanción que, en opinión de esta parte entiende debería imponerse, por analogía con lo previsto en el articulo 30, sanciones, aparatado a) , sería que el CGPE publique en su ventanilla única, y comunique a los colegiados mediante la correspondiente circular, al igual que hizo para comunicar el contenido del acuerdo, la declaración de incumplimiento que aquí se denuncia. 4. Con fecha 19 de abril de 2018, la Subdirección General de Transparencia y Buen Gobierno del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno le responde en los siguientes términos: Su escrito tiene, a juicio de este Consejo, dos partes diferenciadas: por un lado, la exigencia de que el Consejo General de Procuradores de España (en adelante, Consejo General) publique determinada información, en virtud de sus obligaciones de publicidad activa; por otro, la solicitud de acceso a la información pública por usted realizada para obtener el acuerdo del Pleno del Consejo General de 22 de diciembre de 2017. Con respecto a la denuncia en materia de publicidad activa, debe señalarse que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), establece diferentes obligaciones para los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, con distinción, entre otras cuestiones, en función de si los mismos tienen o no la condición de administraciones públicas. Así, el artículo 2.2 señala que “a los efectos de lo previsto en este título, se entiende por Administraciones Públicas los organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del apartado anterior”. A este respecto debe resaltarse que las corporaciones de derecho Público (como un colegio profesional) se encuentran mencionadas en el artículo 2.1 e) de la Ley y, consecuentemente, no tienen la consideración de administraciones públicas. Esta ausencia de consideración como administraciones públicas supone que, en el caso que nos ocupa, el Consejo General no tiene las mismas obligaciones en materia de publicidad activa que un Ministerio o un organismo público, por lo que no tendrá que publicar sus planes y programas anuales y plurianuales (art. 6.2 de la Ley), ni información de relevancia jurídica (art. 7), ni algunas de las informaciones del artículo 8 de la LTAIBG. Toda vez que el artículo 7 de la LTAIBG no vincula al Consejo General, éste no tiene la obligación de publicar el mencionado acuerdo de su Pleno de 22 de diciembre de 2017, ni el resto normas internas o documentos que tengan relevancia jurídica. Por todo lo anteriormente expresado, este Consejo no puede exigir al Consejo General la publicación de información que no resulta obligatoria conforme a la normativa de transparencia. Por lo que respecta a la segunda parte de su escrito, la misma debe tramitarse por el órgano de este Consejo competente para resolver las reclamaciones del artículo 24 de la LTAIBG, la Subdirección General de Reclamaciones. Se le comunica que el plazo para resolver su reclamación empezará a contar en el momento en que se dé traslado de la misma a la citada subdirección, la cual resolverá conforme al procedimiento legalmente establecido. 5. Con fecha 26 de abril comienza la tramitación de la reclamación tal y como se indicaba a la interesada en la respuesta anteriormente referida. 6. El mismo 26 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia remitió la documentación obrante en el expediente al CONSEJO GENERAL DE PROCURADORES DE ESPAÑA para que formulara las alegaciones que considerase oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 24 de mayo y en el mismo se indicaba lo siguiente: Primero.- Extemporaneidad de la reclamación. El art. 24, apartados 1 y 2, LTAIPBG dispone que la reclamación que se interponga ante el Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno frente a toda resolución en materia de acceso ha de serlo "en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o aquel el que se produzcan los efectos del silencio administrativo". Habiéndose dictado resolución expresa por el Consejo General de Procuradores y notificado, como se ha acreditado, con fecha de 22 de febrero de 2018, resulta manifiesta la extemporaneidad de la reclamación interpuesta por pues su registro en el "Registro General del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno" tuvo lugar el día 26 de abril de 2018, según el "recibo de presentación en oficio de registro" trasladado a este Consejo General por el CTBG, así como el escrito de remisión de reclamación para la presentación de alegaciones. Es decir, la reclamación fue presentada más de dos meses después de notificada y resuelta su petición por el Consejo General. De la información trasladada al Consejo General de Procuradores por el CTBG para evacuar el trámite de alegaciones conferido se desprende asimismo que la reclamante habría interpuesto -en fecha desconocida para este Consejo, pues sólo se le adjunta un correo electrónico expresivo de dicha circunstancia que no contiene indicación temporal- una denuncia ante el CTBG, a la que los servicios internos del CTBG habrían dado su "mejor tratamiento" como reclamación, con el consiguiente traslado para su resolución a la Subdirección General de Transparencia y Buen Gobierno. En todo caso, y con independencia de la fecha en que dicha denuncia fuera presentada -circunstancia temporal que, reiteramos, desconocemos- el error en la elección de la vía de impugnación de la resolución del Consejo General de Procuradores (la reclamación prevista y regulada en los arts. 23 y 24 LTAIPBG en lugar de la denuncia presumiblemente al amparo de lo dispuesto en el art. 31.1 LTAIPBG) es imputable exclusivamente a la reclamante. Quién en este particular se apartó expresamente de la indicación que constaba en el pie de recurso de nuestra resolución, en la que se precisaba que "con- tra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 LTAIBG, puede Vd. interponer reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso- administrativa, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación". No habiéndolo hecho así, siguiendo, por el contrario, por su cuenta y riesgo, un criterio diferente, debe asumir las consecuencias jurídicas de su error de planteamiento, como acredita el principio general "Nemo auditur propriam turpitudinem al/e- gans". Sin que en ningún caso tenga pues efectos interruptores del plazo para la presentación de la reclamación previsto en el art. 24.2 LTAIBG. (...) Segundo.- Sobre el alcance de la reclamación ante el Consejo de Transparencia a la vista de las diferentes pretensiones del reclamante: necesaria reconducción a los estrictos términos del derecho de acceso a la información pública. En vía administrativa, la ahora reclamante planteó al Consejo General dos cuestiones claramente diferenciadas, que se sustentaban además en distintas fundamentaciones jurídicas, obteniendo diferentes res- puestas por parte de este Consejo General en su resolución. - La primera de ellas, versaba sobre el régimen de notificación o publicación que debía darse al Acuerdo del Pleno del Consejo General de 22 de diciembre de 2017 por el que se aprobó una modificación parcial del Código Deontológico. (…) Esta primera cuestión nada tiene que ver con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Como se ha expuesto y acreditado, ni se planteó por aquélla en términos de derecho de acceso a la información pública, ni se invocó la LTAIBG sino la LPAC; porque lo que se discutía era una cuestión de legalidad ordinaria ajena al ejercicio del derecho de acceso. - Sólo la segunda se planteó por la reclamante sobre la base del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Su petición, esgrimida ahora sí expresamente al amparo de lo dispuesto en el art. 13.d) LPAC y de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se contraía a solicitar al Consejo General que se diera acceso a la concreta información solicitada, a saber la relativa a los tres siguientes extremos: la convocatoria de junta extraordinaria de fecha 22/12/2017; el contenido del Acta y fecha; y la información sobre si el acta había sido aprobada y en qué reunión de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Régimen Interior del Consejo General. En relación a esta segunda pretensión, por la que se ejercía el derecho de acceso, el Consejo General procedió a una estimación parcial, accediendo y facilitando la información solicitada con la única excepción de la relativa al contenido del acta, que fue denegada al amparo de lo dispuesto en el art. 18.a) LTAIBG por tratarse de "información en curso de elaboración" de acuerdo con los motivos expuestos en el tercero de los fundamentos jurídicos de la resolución. Como quiera que la estimación de la petición de ejercicio del derecho de acceso no fue completa, sino parcial, el Consejo General indicó en su pie de recurso que "contra la misma podría interponerse de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 LTAIBG, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación." Sólo esta segunda pretensión es susceptible de conocimiento a través de la reclamación contemplada en el art. 24 LTAIBG, que, como bien señala su apartado primero, es la vía de impugnación que se plantea frente a toda resolución expresa o presunta "en materia de acceso". Puesto que, en última instancia, la competencia del Consejo, de acuerdo con el art. 34 de la Ley es velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad y salvaguardar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Pero en ningún caso puede serlo, a través de esta vía, la primera petición que fuera denegada, porque la misma planteaba una cuestión de estricta legalidad ordinaria, ajena al derecho de acceso a la información pública, que no está comprometido ni concernido. Tercero.- Abuso procedimental y desconocimiento del carácter impugnatorio de la reclamación regulada en los arts. 23 y 24 LTAIBG. Sin embargo, sorprendentemente, en la vía de reclamación ahora se- guida ante el CTBG no se cuestiona por el reclamante en ningún momento la resolución del Consejo General por la que se desestimaba la única de las tres peticiones de acceso a información no atendidas, esto es, la de proporcionar el contenido del acta que refleja el Acuerdo. Que no es objeto de contestación o crítica alguna en el escrito de reclamación, que da por buena y válida. En cambio, el escrito de reclamación plantea una transmutación y transformación de la petición formulada en vía administrativa, cuestionando la legalidad del modo de notificación y publicación del acuerdo de modificación del Código Deontológico ahora y por vez primera en un supuesto incumplimiento de la obligación de transparencia que de- duce del art. 7 LTAIBG, apartado a), según el cual las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán "Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas plantea- das por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos" y no de la vulneración de los preceptos de la LPAC. Al obrar así, el reclamante incurre en un manifiesto abuso procedimental, que desconoce el carácter impugnatorio con que la LTAIBG configura a la reclamación regulada en los arts. 23 y 24. (…) El reclamante no ha planteado en vía administrativa infracción alguna del art. 7 LTAIBG, antes bien lo que ha cuestionado es la vulneración de lo dispuesto en los arts. 45, apartado 1, letras a) y b) y 40, apartado 2 de la LPAC, que se reitera plantea una cuestión de legalidad ordinaria ajena al ejercicio de su derecho de acceso a la información que fue satisfecho parcialmente. Asimismo, el escrito de reclamación está trufado de referencias a otras cuestiones de legalidad, que son ajenas al derecho de acceso, y dirigidas a cuestionar la legalidad de fondo o material del Acuerdo, esto es, al contenido de la modificación del Código Deontológico relativo al régimen de sustitución de los Procuradores, que no tiene en modo alguno cabida en esta vía impugnatoria. Cuarto.- Régimen específico de transparencia y publicidad de los Códigos Deontológicos de las organizaciones colegiales (arts. 10.2.e y 11.1.e de la Ley 2/1974, de febrero, sobre Colegios Profesionales}. Para sostener su pretensión el reclamante invoca una presunta infracción del art. 7 LTAIBG que no resulta en modo alguno de aplicación al presente supuesto de hecho, que versa sobre la modificación de una norma jurídica, un código deontológico, y no sobre "Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas plantea- das por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos" que se refieren a supuestos de carácter aplicativo o interpretativo. Mas aún existe un régimen específico de transparencia y publicidad de los Códigos Deontológicos de las organizaciones colegiales que no es evidentemente el derivado del art. 7 LTAIBG sino el contenido en la en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (LCP). Dos son los mecanismos habilitados específicamente a estos efectos, y a ambos ha ajustado su actuación el Consejo General. Por una parte, según la LCP, la publicidad del Código Deontológico debe verificarse a través de la preceptiva ventanilla única de las organizaciones colegiales, a tenor de lo dispuesto en el art. 10, apartado 2, letra e) de aquella ley: "2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, las organizaciones colegiales ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita: (...) e) El contenido de los códigos deontológicos." De acuerdo con dicho mandato, el Consejo General ofrece al público conocimiento el texto de dicha norma, que se presenta para mayor seguridad en su "versión consolidada", que es la que debe entenderse vigente en cada momento. Por otra parte, el art. 11, apartado 1, letra e) de la misma Ley, concreta y específica, por lo que se refiere a las modificaciones de dicha normativa, que la noticia sobre las mismas deberá incorporarse inexcusable- mente en la correspondiente Memoria anual, en términos también particulares: "l. Las organizaciones colegiales estarán sujetas al principio de transparencia en su gestión. Para ello, cada una de ellas deberá elaborar una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente: (...) e) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de ellos." Dicha memoria, de acuerdo con lo prescrito en el apartado 2 del mismo art. 11, "deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año". Y así en efecto se verificará próximamente antes del día 1 de junio -pues a la fecha de evacuación de ese escrito aún no se ha publicado la memoria anual correspondiente al ejercicio del año 2017 en que tuvo lugar la referida modificación-, en la web institucional en la que se alojan las memorias desde el año 2012 hasta el 2016. Quinto.- Cumplimiento del deber de transparencia y publicidad de las decisiones adoptadas por el Consejo General de Procuradores de España. En todo caso, interesa a este Consejo General resaltar y destacar que no ha habido opacidad alguna, que ha cumplido con el deber de transparencia y publicidad en la adopción de sus decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento en los términos y fundamentos que se han explicado hasta aquí. Lo ha hecho, además, de acuerdo con las peticiones formuladas por el propio reclamante, e incluso yendo más allá de lo solicitado. Porque no sólo le ha proporcionado la documentación pedida y las informaciones requeridas -la primera, sobre la convocatoria del órgano que adoptó el acuerdo; la segunda sobre las explicaciones relativas a la aprobación del acta de acuerdo con lo dispuesto en su Reglamento de Régimen Interior-, sino que además en la certificación de la convocatoria solicitada se le suministró también la información - pese a no haberlo solicitado- del contenido del acuerdo aprobado, como puede cotejarse. Y donde no ha accedido -en relación al contenido del acta por no haber sido elaborada aún en el momento de ejercicio del derecho- no ha sido criticado ni cuestionado por dicho motivo. Sexto.- Sobre la pretensión de publicar la declaración de incumplimiento de la obligación de transparencia como contenido sancionador instada por la reclamante. Menos fundamento aún si cabe tiene la alegación segunda del escrito de la reclamante (desarrollada bajo el epígrafe "falta grave") que esgrime para sostener la insólita petición al CTBG contenida en el suplico de su escrito de reclamación por la que le insta a la publicación del incumplimiento de la obligación de transparencia denunciada "por las mismas vías que publicó el acuerdo, es decir, en su ventanilla única ubicada en la dirección hhtp//www .cgpe.es/código-deontológico y mediante circulares a todos los destinatarios de dicha información, y sub- sanando la falta de publicidad, publique de manera expresa el contenido el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General de fecha 22/12/2017, indicando si el mismo es firme o no así, así cuanta información de relevancia jurídica estime oportuno en aras a la exigibilidad de su contenido" (sic). Consta entre la documentación remitidacertificación relativa a la convocatoria de la sesión del Pleno Ordinario del Consejo General celebrada e día 22 de diciembre de 2017, con expresión del acuerdo adoptado en orden a la modificación del Código Deontológico de los Procuradores de los Tribunales así como documento anexo a dicha certificación, reflejando la propuesta de reforma del Código Deontológico presentada al Pleno del Consejo General de Procuradores y aprobada en la sesión de fecha 22 de diciembre de 2017. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe comenzarse analizando la cuestión de la extemporaneidad de la reclamación en atención al argumento señalado en este sentido por el CONSEJO GENERAL. A este respecto, debe indicarse que, según obra en el expediente y figura en los antecedentes de hecho, la interesada se dirigió a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante escrito de 22 de marzo de 2018, dentro por lo tanto del plazo legalmente establecido atendiendo a la circunstancia de que la resolución del CONSEJO GENERAL es de fecha 21 de febrero. Como figura asimismo en los antecedentes de hecho, el escrito presentado por la interesada planteaba dos cuestiones, a juicio de este Consejo de Transparencia bien diferenciadas: una relativa a las obligaciones de publicidad activa exLTAIBG a la que deben quedar sujetos las Corporaciones de Derecho Público y, en concreto, el CONSEJO GENERAL, y otra relacionada con el derecho de acceso a la información pública regulado en el capítulo III del Título I de la mencionada norma y, en lo que aquí interesa, afectado por la reclamación prevista en el art. 24 de la LTAIBG. Atendiendo a lo anterior, podemos concluir que la presentación del escrito por parte de la interesada fue realizado dentro del plazo concedido al efecto sin perjuicio de que, debido a la tramitación en este Consejo de Transparencia y, más en concreto, a la entrada de dicha comunicación en la Subdirección General de Reclamaciones del mismo, competente para la instrucción de la reclamación prevista en el art. 24 de la LTAIBG, tuviese lugar después de análisis y respuesta de la primera de las cuestiones planteadas por la Sentado lo anterior y relacionado con lo señalado en los apartados precedentes, la presente reclamación va a analizar las cuestiones relativas al acceso a la convocatoria de junta extraordinaria de fecha 22/12/2017, contenido del Acta y fecha y forma de su ulterior celebración. 4. En este sentido, respecto de la aplicación o no de la LTAIBG a los Colegios Profesionales y a los Consejos Generales de Colegios Profesionales, este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado con anterioridad, llegando a la conclusión de que, en estricta aplicación de la LTAIBG, los Colegios Profesionales y sus Consejos Generales no son Administración Publica y solamente quedan sometidos a esta Ley en sus actuaciones reguladas por el Derecho Administrativo. Así, por todas, en la Resolución recaída el 31 de mayo de 2016, en el expediente R/0080/2016, se razonaba lo siguiente: “A este respecto, el Tribunal Supremo, en Sentencia dictada por su Sala Tercera de fecha 18 de julio de 2008 indicaba en su Fundamento de Derecho primero lo siguiente: Los Colegios Profesionales, en general, son corporaciones sectoriales de base privada, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan atribuidas, por ley, o delegadas, algunas funciones públicas (STC 123/87 y STS de 19/12/89), constituidas, primordialmente, para la defensa de los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público (STC 20/88 y STS de 28/11/90 ), constituyendo "una realidad jurídica de base asociativa y régimen particular distinta del de las asociaciones de naturaleza privada" (STC 5/96 ). Ese carácter de Corporaciones públicas "no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y cometidos principales" (STC 20/88), quedando limitada su equiparación a las Administraciones públicas de carácter territorial "a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de los Colegios" (STC 87/89). Su configuración como Administración "secundum quid", obliga a examinar, caso por caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la ley o delegadas por la Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional civil. Por su propia naturaleza, son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios profesionales los relativos a la protección mutual y la asistencia social de sus miembros y su familia y el "presupuesto" para el funcionamiento colegial. Por el contrario, constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional contencioso-administrativo: a) La colegiación obligatoria (STC 194/98); b) Todo su régimen electoral; c) El régimen disciplinario; d) El visado colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los respectivos Estatutos; d) El régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias, respecto de sus colegiados. Sentado lo anterior, el propio consejo general reconoce que la información por la que se interesa la hoy reclamante, referida a la aprobación de determinadas modificaciones al código deontológico, forma parte de las funciones públicas encomendadas a dicha entidad. Como tal, debe resaltarse que en la respuesta proporcionada a la interesada y que hoy se recurre, se le informaba de la modificación acordada- indicándole la nueva redacción de los dos preceptos del código deontológico modificados-, por lo que puede concluirse que la conoce el contenido de la modificación y le informaba, esencialmente, que el acta de la reunión extraordinaria en la que se había acordado la modificación aún estaba en proceso de elaboración, apuntando como fecha para que dicha circunstancia se produjera, el primer trimestre de 2018. En este sentido, se entendía de aplicación la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 a) de la LTAIBG que prevé como causa de inadmisión las solicitudes referidas a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. Han sido varios los pronunciamientos de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en relación con la aludida causa de inadmisión. Destaca lo razonado en la resolución R/0464/2017 en el siguiente sentido: 7.La mencionada causa de inadmisión ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en, entre otras, la Resolución R/0385/2017, de 7 de noviembre de 2017, en la que se señala lo siguiente: La causa de inadmisión del articulo 18.1 a) de la LTAIBG ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de que la misma afecta a situaciones en las que la información solicitada está elaborándose- por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado (procedimiento R/0101/2017). Siguiendo este mismo criterio, resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada al presente supuesto, dado que el documento pretendido y el posterior rectificado pueden ser considerados como un solo Informe en fase de publicación general en un registro público de fácil acceso, que puede ser conocido y usado con facilidad por el Reclamante, con el añadido de que el Informe de auditoría de junio, que ha sido presentado para su registro público, recoge las causas en las que se produce la reformulación y explica pormenorizadamente el por qué de la falta de validez de las cuentas de marzo y, en consecuencia, el por qué no ha sido válido el Informe de auditoría que ahora se viene reclamando. En este sentido, y a pesar de que el reclamante afirma que le consta que existe un texto de proyecto de Real Decreto, lo cierto es que no existe acreditación de tal extremo y la Administración afirma que aún no ha sido elaborado ese borrador. En el caso que nos ocupa, se da la circunstancia de que la información relativa al acta de la reunión en la que se aprobó la modificación del código deontológico que reiteradamente hemos mencionado aún no existía en el momento de la solicitud por cuanto no había sido confeccionada. Por lo tanto, la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 a) fue correcta. 5. No obstante lo anterior, el CONSEJO GENERAL indica en su respuesta que la previsión temporal de aprobación del acta era la del primer trimestre de 2018. Entendiendo por lo tanto que, a la fecha de la presente resolución dicho plazo ha concluido, puede concluirse que ha desaparecido la circunstancia que imposibilitaba el acceso pretendido. Por todo lo anterior, y si bien la actuación del CONSEJO GENERAL puede considerarse correcta en el momento en que la misma se produjo, lo que implicaría la desestimación de la reclamación, entendemos que habiéndose producido un cambio en las circunstancias, la información debiera ser proporcionada. A este respecto, debe recordarse que la aplicación de la LTAIBG al CONSEJO GENERAL queda delimitada por las actividades sujetas a Derecho Administrativo así como que la solicitud se refería al acta de la junta extraordinaria celebrada el 22 de diciembre de 2017 en relación al código deontológico, por lo que será dicha parte del documento-acta- la que debería proporcionarse. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMARla Reclamación presentada por , con entrada el 26 de abril de 2018, contra el CONSEJO GENERAL DE PROCURADORES DE ESPAÑA. No obstante, se deberá tener en cuenta lo indicado en el último apartado del fundamento jurídico nº 5 de la presente resolución. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda