Se solicitó al Consejo General de Procuradores de España copia del acta de la reunión del 22/12/2017 sobre la modificación del Código Deontológico. El interesado alegó falta de publicidad del acuerdo y vulneración de la LTAIBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, aunque indica que, al haber pasado el plazo previsto para la elaboración del acta, esta ya debe ser proporcionada.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del art. 18.1 a) de la LTAIBG es aplicable cuando la información no existe por no haber sido completada su elaboración o su publicación general esté prevista en un plazo concreto.
2
Los Colegios Profesionales y sus Consejos Generales no son Administraciones Públicas y solo se someten a la LTAIBG en sus actuaciones reguladas por el Derecho Administrativo.
3
La aprobación de modificaciones al código deontológico constituye una manifestación de funciones públicas y, por tanto, es una actividad sujeta a Derecho Administrativo.
4
Aunque la denegación inicial fue correcta por estar la información en curso de elaboración, la desaparición de dicha circunstancia temporal obliga a proporcionar la información ahora.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF:
R/0261/2018
FECHA: 19 de julio de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 26 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó el 22 de enero de 2018 al CONSEJO GENERAL DE
PROCURADORES DE ESPAÑA (en adelante, CONSEJO GENERAL), en
aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG), copia del acuerdo de fecha 22 de
diciembre de 2017 referente, supuestamente, a una modificación del Código
Deontológico de los Procuradores de los Tribunalesasí como que se informe si
aquella acta ha sido aprobada y en qué reunión.
Al mencionado escrito acompañaba una serie de consideraciones relativas a la, a
su juicio, debida publicidad que debía darse al acuerdo referido.
2. Mediante resolución de 21 de febrero de 2018, el CONSEJO GENERAL DE
PROCURADORES DE ESPAÑA respondió a la solicitud de información en los
siguientes términos:
En contestación a su escrito, le manifestamos, en primer lugar, que, en efecto y
como tiene Vd. conocimiento por la publicidad colegial, en la sesión ordinaria del
Pleno del Consejo General celebrada el pasado día 22 de diciembre de 2017, y en
relación al cuarto punto del orden del día de la convocatoria, se aprobó una
modificación del vigente Código Deontológico de los Procuradores de los
Tribunales, que afectaba a dos de sus preceptos.
Por la primera de ellas, se dio una nueva al art. 9 del mismo, que había quedado
vacío de contenido al haber resultado derogado por acuerdo del Pleno celebrado
en fecha 20 de diciembre de 2012, en atención a las recomendaciones efectuadas
por la, entonces, Comisión Nacional de Competencia, y hasta su derogación dicho
artículo trataba de: "Prohibición de comisiones o ventajas ilícitas". Ahora, y como
resultado de dicha aprobación, el precepto dice así:
"Artículo 9.- Del ejercicio abusivo o en fraude de ley de la sustitución profesional.
Se prohíbe el ejercicio abusivo o en fraude de ley del derecho de sustitución
profesional, cuando éste comporte un incumplimiento de las obligaciones y
deberes del Procurador o de las funciones de representación procesal o de
colaboración y auxilio con los órganos jurisdiccionales previstas en la Ley, los
Estatutos Generales o el Código Deontológico."
Por la segunda, se aprobó la inclusión de un nuevo artículo, el art. 28 bis, en el
Capítulo V "Relaciones entre Procuradores, del siguiente tenor literal:
"Artículo 28.bis.- Encubrimiento o colaboración con el ejercicio abusivo o en fraude
de ley del derecho de sustitución profesional.
Ningún Procurador podrá encubrir con su actuación o firma un comportamiento
ilegal o contrario a los deberes profesionales de otros Procuradores.
Particularmente, se abstendrá de colaborar, amparar o tolerar el ejercicio abusivo
o en fraude de ley del derecho de sustitución profesional de otro procurador,
cuando comporte un in- cumplimiento de sus obligaciones y deberes o de las
funciones de representación procesal o de colaboración y auxilio con los órganos
jurisdiccionales."
Segundo.- Sobre la solicitud de notificación y publicación del anterior acuerdo
del Pleno del Consejo General a la peticionaria.
El Consejo General de los Procuradores de España, en efecto, tiene
legalmente atribuida la condición de Corporación de Derecho Público, de acuerdo
con lo dispuesto en el art. 9.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios
Profesionales (en adelante, LCP) y el art. 110 del Estatuto General de los
Procuradores de los Tribunales, aprobado mediante RO 1281/2002, de 5 de
diciembre (Estatuto General). Y en atención a esta condición está sujeto a las
previsiones de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (LPAC, en adelante). No obstante, esa
sujeción no es plena ni directa, sino parcial -sólo en la medida en que ejerce
funciones públicas legalmente atribuidas o delegadas por una administración- y
supletoria, de acuerdo con lo que dispone su art. 2. 4:
"Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en
el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o
delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley".
Dicha normativa específica, que tiene pues aplicación preferente sobre la LPAC
que opera supletoriamente, no es otra que la antes citada Ley 2/1974, de 13 de
febrero, sobre Colegios Profesionales, norma de cabecera del ordenamiento
estatal sobre colegios profesionales, que con- tiene las reglas con arreglo a las
cuales se ha de proceder a la publicidad de las Normas o Códigos Deontológicos.
Según el art. 10.2.e) LCP, el contenido de los Códigos Deontológicos debe ser
objeto de publicidad a través de la "ventanilla única, alojada en su página web,
entre cuya información se encuentra la por Vd. solicitada. Como puede Vd.
fácilmente comprobar en el apartado de normativa que consta en la web
institucional del Consejo, pinchando en el siguiente enlace (…)
Dicha publicidad en la web institucional, amén de la derivada a las circulares
colegiales dirigidas a los colegiados cuya distribución reconoce haberse efectuado,
surte los mismos efectos que la publicación en boletín o periódico oficial a cuyo
acceso no tienen las normas corporativas por no disponerlo ni ampararlo previsión
alguna del ordenamiento jurídico, particularmente del ordenamiento corporativo.
Las únicas normas corporativas que se publican son los Estatutos de las
Corporaciones, así el Estatuto General como los Estatutos Particulares de los
Colegios territoriales de Procuradores, por incorporarse los mismos a disposiciones
aprobadas por las Administraciones General del Estado y Autonómicas
correspondientes al practicar los respectivos controles ele legalidad (art. 6.2 LCP y
normas equivalentes en las Leyes autonómicas sobre Colegios Profesionales, por
ej. en la Comunidad de Madrid, por el art. 16 en relación al 26 de la Ley 19/1997,
de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid). Publicidad
que es suficiente para cumplir con el principio constitucional de publicidad de las
normas jurídicas (art. 9.3).
(…)
Sin perjuicio de lo anterior, y habida cuenta que en el citado acuerdo adoptado
por el Consejo General por el que Vd. se interesa no contiene acto administrativo
alguno, sino que constituye la expresión de una modificación parcial del Código
Deontológico de los Procuradores de los Tribunales que tiene una inequívoca
naturaleza normativa (conforme viene afirmándose por la jurisprudencia, inclusive
la constitucional, por todas desde la ya citada STC 219/19891 de 21 de
diciembre, FJ 5) no resultan de aplicación en modo alguno las exigencias de
publicación y de notificación que Vd. invoca al amparo de los arts. 45.1.a) Y b)
LPAC -la primera- y del art. 40.2 LPAC -la segunda-. Dichos preceptos son de
aplicación única y exclusivamente a los "actos administrativos", condición que no
concurre en el presente acuerdo, que, se reitera, constituye una modificación de
una disposición normativa. Las letras a) y b) del art. 45.1 LPAC se refieren a los
dos supuestos en que los actos administrativos deben ser objeto de publicación,
que surte los mismos efectos de la notificación: cuando el acto tenga por
destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o la administración
estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para
garantizar la notificación a todos (letra a) y cuando se trate de actos integrantes
de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo
(letra b). Mientras que el art. 40.2 se refiere a la forma de practicar la notificación,
que en el apartado anterior se ciñe a las "resoluciones y actos administrativos".
Tercero.- Sobre la petición de acceso a la información invocado en la solicitud al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno.
Asimismo, y al amparo de lo dispuesto en el art. 13.d) LPAC y de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se solicita al Consejo General el acceso a la
información reseñada en el fundamento de hecho único, concretamente, que "se
de acceso a esta parte a la información solicitada respecto a la convocatoria de
junta extraordinaria de fecha 22/12/2017, contenido del Acta y fecha y forma de
su ulterior aprobación".
El Consejo General se encuentra, en efecto, sujeto a la LTAIBG en los precisos y
concretos términos que señala su a rt. 2.1.e), a cuyo tenor•:
"Las disposiciones de este título se aplicarán a: ... e) Las corporaciones de
Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo."
En el presente caso concurre dicho presupuesto, al tratarse la aprobación de la
modificación del Código Deontológico por el Consejo General de una
manifestación inequívoca de sus funciones públicas, y por tanto, de una
"actividad" sujeta a Derecho Administrativo. Sin perjuicio de lo anterior, y en
atención al contenido de su petición, así como al momento temporal en que Vd.
cursa su solicitud y ejercita el derecho de acceso a la información, debemos
señalar lo siguiente.
El régimen de confección de actas de los órganos del Pleno del Consejo General
se sigue por lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Interior del Consejo
General, aprobado por su Pleno en sesión extraordinaria de fecha 13 de febrero
de 2015. Según su art. 14, apartado primero, "de cada sesión que celebre el
Pleno se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los
asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo de
celebración, los pun- tos principales de las deliberaciones, así como el contenido
de los acuerdos adoptados", en tanto que según su apartado segundo, "las
actas se aprobarán en la siguiente sesión, pudiendo no obstante el Secretario
emitir certificación sobre los acuerdos adoptados, sin perjuicio de la ulterior
aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidos con
anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal
circunstancia."
De acuerdo con la citada disposición reglamentaria, en el momento presente en
que a Vd. se le contesta, este Consejo General no ha confeccionado aún dicho
acta, ni menos aún ha sido aprobada, lo que tendrá lugar presumiblemente, de
acuerdo con la praxis habitual de los órganos colegiados, en la próxima
convocatoria de reunión ordinaria del Pleno del Consejo General, como punto
primero del orden del día, que se celebrará en el primer trimestre del presente
año 2018. Por lo que, en este único y particular extremo debe rechazarse su
solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 18.1.a) LTAIBG que determina la
inadmisión a trámite de las solicitudes que se refieran a "información que está en
curso de elaboración".
(…)
3. Frente a esta respuesta, el 22 de marzo de 2018,
dirige escrito a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el que
señalaba lo siguiente:
l. El objeto de la presente reclamación es poner de manifiesto el incumplimiento
por parte del Consejo General de Procuradores de España (en adelante "CGPE")
de la obligación que implica el cumplimiento de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante "LTAIBG"), en particular, su artículo 7 conforme al cual deberán
publicarse "(a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas
a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que
su pongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos"
II. Es hecho no controvertido que el CGPE es una corporación de derecho
público, sujeta al ámbito de aplicación de la meritada norma, como aquél mismo
reconoce en su Fundamento de Derecho Segundo, página 4 (in fine) y 5 de la
Resolución.
Se aporta copia como documento 1.
III. Esta parte solicitó al CGPE que le notificara en debida forma el acuerdo del
Pleno de fecha 22/12/2017 por el que se modificó el artículo 9 y 28bis del
Código Deontológico, queriendo tener acceso en todo caso, al conocimiento de si
el acuerdo adoptado era susceptible de recurso, sí ponía fin a la vía
administrativa, si era susceptible de recurso y cuál era éste.
Si la forma de notificación del acuerdo que nos ocupa no es la notificación intuito
personae, o la publicación en un periódico oficial, como parece referir la
Resolución, es casi lo que menos importante. Lo relevante, para preservar el más
elemental principio de seguridad jurídica, es conocer si se han cumplido los
requisitos formales
para la adopción del mismo y valorar, igualmente, si el acuerdo adoptado es o no
conforme a derecho, lo que esta parte viene cuestionando mediante los
distintos escritos que ya ha ido presentando ante las instancias respectivas.
IV. La Resolución objeto de la presente Reclamación, en una disquisición
terminológica, nos lleva a los conceptos de publicidad y publicación, que trata
como conceptos distintos y excluyentes entre sí, y defiende que la obligación
que recae sobre el CGPE es la publicidad de sus normas, pero no la publicación
de las mismas, desviando la atención sobre la cuestión planteada por esta parte
que no es otra que conocer el acuerdo de 22/12/2017 desde un punto de vista
formal (a cuyos efectos se solicitó el acta correspondiente, incluyendo su
convocatoria y celebración, para constatar, entre otros, si se cumplieron los
requisitos necesarios para la celebración del Pleno) como en cuanto a su
contenido, pues considerando el mismo contrario a derecho, se interesaba
conocer qué recursos podían interponer los interesados con interés legítimo,
para su impugnación, ante qué órgano y plazo. Son estas circunstancias
las que también tendrían que haber accedido a la meritada ventanilla única, en
opinión de esta parte, por la relevancia jurídica evidente, que de ello se deriva,
teniendo en cuenta que el acuerdo adoptado supone una restricción de los
derechos de los procuradores afectados, y una flagrante restricción a
libre competencia del mercado.
Además, implica una manifiesta indefensión pues siendo de todo punto opaca la
letra de la redacción de los dos artículos afectados, deja, en materia sancionadora,
a la libre interpretación de cada colegio, qué deba entenderse por una sustitución
fraudulenta, o abusiva.
De esta forma, el CGPE pretende generar confusión, o quizás, la confusión la
tenga el propio CGPE, dicho sea con todo el respeto y en estrictos términos de
defensa, pues efectivamente, una cosa es la publicidad del código deontológico,
que como bien dice el CGPE se encuentra publicado en su ventanilla única
http://www.cgpe.es/codigo- deontologico, y otra bien distinta, que es lo que
preguntaba y solicitaba esta parte, la publicación del acuerdo adoptado,
haciendo constar la fecha de dicha publicación, entre otros.
Todo ello, para evitar que, respecto del recurso corporativo que esta parte
ha interpuesto contra el acuerdo del pleno del Consejo de 22/12/2017, el CGPE
pueda resolver sobre su extemporaneidad o inadecuación de procedimiento;
estando sujeto en todo caso el día inicial del cómputo a la fecha en que cada
colegiado haya tornado conocimiento del mismo y la subsanación de oficio por el
propio CGPE del nombre dado al recurso o naturaleza del procedimiento incoado,
debiéndole dar, en todo caso, el curso que corresponda conforme a derecho
para la salvaguarda del interés particular afectado.
Y a la vista del contenido de la Resolución, y la remisión que su página 5 hace a
la ventanilla única alojada en la citada dirección de web citada
http://www.cgpe.es/codiqo-deontologico , esta parte ha levantado acta notarial de
lo que resulta publicado en la misma. Y del resultado de dicha lectura, con
la correspondiente fe notarial (se aporta copia del acta como documento 3) resulta
que en dicha dirección no consta publicado el acuerdo, ni su contenido , ni su
fecha, ni en su caso, como hubiere sido menester, la fecha de su publicación, ni
de manera alguna se destaca la nueva redacción dada a los artículos afectados
por la reforma acordada.
Y consultados los artículos, tanto por capítulos mediante el link
correspondiente (articulo 9 -capitulo 11- y artículo 28bis -capitulo V- ) no
aparece tampoco como llamada a pie de página o de alguna otra manera, a qué
acuerdo pueda obedecer la nueva redacción de tales artículos. Tampoco se
encuentran estos datos en la descarga del código completo en formato pdf.
Tal y como refiere el acta notarial aportada.
De esta forma, sí que es cierto que el código se encuentra publicado, pero no es
en absoluto cierto que el acuerdo que lo modifica, se encuentre publicado, omisión
ésta a la que de modo alguno se refiere la Resolución, con gran habilidad
dialéctica. Entiende esta parte que la publicidad del código deontológico ni es
incompatible ni suple la publicación de los acuerdos que se adoptan por el Pleno y
que, como en el presente caso, presenta una evidente relevancia jurídica para el
desempeño de la procura. Se aporta la circular emitida por el Colegio de
Procuradores de Jerez de la Frontera como documento 4 .
De lo anterior resulta pues que el CGPE no cumple, en absoluto, con lo dispuesto
en el articulo 7 a) transcrito.
V. Por último, la Resolución se remite a las circulares que envía a los
colegiados. Dichas circulares, pretende dotarlas ahora de fuerza de
notificación personal, con absoluta falta de coherencia con todo el discurso
contenido en la Resolución.
Y aún en el supuesto de que la recepción de la circular tuviera valor a efectos de
notificación, nos encontramos con el mismo problema de inseguridad jurídica,
cual es la fecha que pueda considerarse como dies a qua para interponer los
recursos correspondientes, así como la vía de impugnación del acuerdo, que por
el contenido de las circulares debe entenderse firme.
Y aún presumiendo, y estando de acuerdo, con la propia Resolución, que dicha
fecha inicial del computo será la que cada colegiado haya tomado
conocimiento de la adopción del acuerdo, y que se reconoce a esta parte con
fecha 22/1/2018, sigue sin tenerse conocimiento de la fecha de efectos de la
adopción del acuerdo, ni si pone fin a la vía administrativa ni los recursos que
puedan interponerse contra el mismo.
Y si presumimos, nuevamente, que los acuerdos tienen eficacia desde su
adopción, tampoco puede saberse si los mismos han sido adoptados con plenos
efectos pues como bien dice el CGPE, el acta en el que se recoge dicho
acuerdo no ha sido redactada, ni aún menos aprobada, pues su aprobación se
sujeta a la celebración del siguiente Pleno.
En conclusión, según lo dispuesto en el articulo 7 de la LTBG apartado a),
entiende esta parte que deberá publicarse, en cuanto tiene relevancia
jurídica. el acuerdo adoptado por el Pleno del CGPE en fecha 22/12/2017. así
como si el mismo tiene plenos efectos v desde qué fecha, v vías para su
impugnación. Igualmente. por considerarlo de suficiente relevancia jurídica.
deberán publicar se las reclamaciones o recursos interpuestos contra el mismo,
aunque sea por mera cita o comunicación de que dicho acuerdo aún no es firme.
todo ello para que los colegios profesionales que pretendan aplicar su contenido,
en la manera en que estimen oportuno, tengan pleno conocimiento de las
consecuencias que , en su caso, pudieran derivarse de dicha aplicación
(incorrecta).
Es decir, lo que se pretende obtener no es solo la norma , o el código en este
caso, sino la publicación del acuerdo que modifica el código así como todos los
elementos necesarios para que los colegiados sepan de qué cauces legales
disponen para poder impugnar el mismo en la más elemental defensa de sus
derechos e intereses legítimos, y los colegios profesionales dispongan de los
datos necesarios para decidir sobre la aplicación misma de sendos artículos
modificados, 9 y 28bis, respectivamente.
La publicidad del acuerdo objeto de presente reclamación y la arbitrariedad
que ampara, en cuanto a la interpretación de su contenido, para los distintos
colegios profesionales, dicho todo ello con todo el respeto, requiere en opinión de
esta parte, la publicidad del acuerdo adoptado con todas las prevenciones
expuestas en la alegación anterior, dada su trascendencia y relevancia, no solo
jurídica, sino también económica en cuanto afecta al ejercicio de la profesión de la
procura, medio de vida para sus colegiados.
Es importante, entiende esta parte, que los destinatarios de dicho acuerdo, léase
tanto los colegiados como los propios colegios profesionales que van a
interpretar el contenido de tales artículos (restrictivos de derechos y presupuesto
para la incoación de expedientes) conozcan si tal acuerdo está en vigor, si es
firme, así como los recursos o escritos presentados contra el mismo en aras a
valorar su aplicación o interpretación determinadas.
Todo ello porque, en opinión de esta parte, la redacción que se acuerda por el
Pleno en su sesión de 22/12/2017 adolece de falta de rigor jurídico, recogiendo
conceptos indeterminados tales como "sustitución abusiva", "sustitución
fraudulenta" o "quien ampare estas conductas", sin encontrar una sola
definición de cuándo deba considerarse una sustitución abusiva o fraudulenta,
o de qué modo se da amparo a tales conductas, siendo así que el Colegio de
Procuradores de Jerez de la Frontera giró una circular comunicando a sus
colegiados la incoación de expedientes disciplinarios para aquellos
colegiados que a partir del 15/2/2018 incurrieran en tales conductas, a la que ya
nos hemos referido.
Por este motivo, esta parte entiende que al amparo de lo dispuesto en el articulo 9
de la LTAIBG, la falta de publicación del acuerdo adoptado en la ventanilla
única, así como todo lo referido en el párrafo anterior, puede constituir una falta
grave, máxime cuando su contenido, sabe el CGPE, está siendo objeto de
dura controversia e implica, de manera flagrante en opinión de esta parte, una
posible restricción de la competencia y de los derechos de los procuradores.
Respecto a la sanción que, en opinión de esta parte entiende debería imponerse,
por analogía con lo previsto en el articulo 30, sanciones, aparatado a) , sería que
el CGPE publique en su ventanilla única, y comunique a los colegiados mediante
la correspondiente circular, al igual que hizo para comunicar el contenido del
acuerdo, la declaración de incumplimiento que aquí se denuncia.
4. Con fecha 19 de abril de 2018, la Subdirección General de Transparencia y Buen
Gobierno del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno le responde en los
siguientes términos:
Su escrito tiene, a juicio de este Consejo, dos partes diferenciadas: por un lado, la
exigencia de que el Consejo General de Procuradores de España (en adelante,
Consejo General) publique determinada información, en virtud de sus obligaciones
de publicidad activa; por otro, la solicitud de acceso a la información pública por
usted realizada para obtener el acuerdo del Pleno del Consejo General de 22 de
diciembre de 2017.
Con respecto a la denuncia en materia de publicidad activa, debe señalarse que la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (LTAIBG), establece diferentes obligaciones para los sujetos
incluidos en su ámbito de aplicación, con distinción, entre otras cuestiones, en
función de si los mismos tienen o no la condición de administraciones públicas.
Así, el artículo 2.2 señala que “a los efectos de lo previsto en este título, se
entiende por Administraciones Públicas los organismos y entidades incluidos en
las letras a) a d) del apartado anterior”. A este respecto debe resaltarse que las
corporaciones de derecho Público (como un colegio profesional) se encuentran
mencionadas en el artículo 2.1 e) de la Ley y, consecuentemente, no tienen la
consideración de administraciones públicas.
Esta ausencia de consideración como administraciones públicas supone que, en el
caso que nos ocupa, el Consejo General no tiene las mismas obligaciones en
materia de publicidad activa que un Ministerio o un organismo público, por lo que
no tendrá que publicar sus planes y programas anuales y plurianuales (art. 6.2 de
la Ley), ni información de relevancia jurídica (art. 7), ni algunas de las
informaciones del artículo 8 de la LTAIBG. Toda vez que el artículo 7 de la LTAIBG
no vincula al Consejo General, éste no tiene la obligación de publicar el
mencionado acuerdo de su Pleno de 22 de diciembre de 2017, ni el resto normas
internas o documentos que tengan relevancia jurídica.
Por todo lo anteriormente expresado, este Consejo no puede exigir al Consejo
General la publicación de información que no resulta obligatoria conforme a la
normativa de transparencia.
Por lo que respecta a la segunda parte de su escrito, la misma debe tramitarse por
el órgano de este Consejo competente para resolver las reclamaciones del artículo
24 de la LTAIBG, la Subdirección General de Reclamaciones. Se le comunica que
el plazo para resolver su reclamación empezará a contar en el momento en que se
dé traslado de la misma a la citada subdirección, la cual resolverá conforme al
procedimiento legalmente establecido.
5. Con fecha 26 de abril comienza la tramitación de la reclamación tal y como se
indicaba a la interesada en la respuesta anteriormente referida.
6. El mismo 26 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia remitió la
documentación obrante en el expediente al CONSEJO GENERAL DE
PROCURADORES DE ESPAÑA para que formulara las alegaciones que
considerase oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 24 de mayo y en
el mismo se indicaba lo siguiente:
Primero.- Extemporaneidad de la reclamación.
El art. 24, apartados 1 y 2, LTAIPBG dispone que la reclamación que se
interponga ante el Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno frente a toda
resolución en materia de acceso ha de serlo "en el plazo de un mes a contar
desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o aquel el que se
produzcan los efectos del silencio administrativo". Habiéndose dictado
resolución expresa por el Consejo General de Procuradores y notificado, como se
ha acreditado, con fecha de 22 de febrero de 2018, resulta manifiesta la
extemporaneidad de la reclamación interpuesta por
pues su registro en el "Registro General del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno" tuvo lugar el día 26 de abril de 2018, según el "recibo de presentación
en oficio de registro" trasladado a este Consejo General por el CTBG, así como
el escrito de remisión de reclamación para la presentación de alegaciones. Es
decir, la reclamación fue presentada más de dos meses después de notificada y
resuelta su petición por el Consejo General.
De la información trasladada al Consejo General de Procuradores por el CTBG
para evacuar el trámite de alegaciones conferido se desprende asimismo que la
reclamante habría interpuesto -en fecha desconocida para este Consejo, pues sólo
se le adjunta un correo electrónico expresivo de dicha circunstancia que no
contiene indicación temporal- una denuncia ante el CTBG, a la que los servicios
internos del CTBG habrían dado su "mejor tratamiento" como reclamación, con el
consiguiente traslado para su resolución a la Subdirección General de
Transparencia y Buen Gobierno. En todo caso, y con independencia de la fecha
en que dicha denuncia fuera presentada -circunstancia temporal que, reiteramos,
desconocemos- el error en la elección de la vía de impugnación de la resolución
del Consejo General de Procuradores (la reclamación prevista y regulada en los
arts. 23 y 24 LTAIPBG en lugar de la denuncia presumiblemente al amparo de
lo dispuesto en el art. 31.1 LTAIPBG) es imputable exclusivamente a la
reclamante. Quién en este particular se apartó expresamente de la indicación que
constaba en el pie de recurso de nuestra resolución, en la que se precisaba que
"con- tra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 LTAIBG, puede
Vd. interponer reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su
notificación". No habiéndolo hecho así, siguiendo, por el contrario, por su cuenta y
riesgo, un criterio diferente, debe asumir las consecuencias jurídicas de su error
de planteamiento, como acredita el principio general "Nemo auditur propriam
turpitudinem al/e- gans". Sin que en ningún caso tenga pues efectos
interruptores del plazo para la presentación de la reclamación previsto en el art.
24.2 LTAIBG. (...)
Segundo.- Sobre el alcance de la reclamación ante el Consejo de Transparencia a
la vista de las diferentes pretensiones del reclamante: necesaria reconducción a
los estrictos términos del derecho de acceso a la información pública.
En vía administrativa, la ahora reclamante planteó al Consejo General dos
cuestiones claramente diferenciadas, que se sustentaban además en distintas
fundamentaciones jurídicas, obteniendo diferentes res- puestas por parte de este
Consejo General en su resolución.
- La primera de ellas, versaba sobre el régimen de notificación o publicación que
debía darse al Acuerdo del Pleno del Consejo General de 22 de diciembre de 2017
por el que se aprobó una modificación parcial del Código Deontológico. (…) Esta
primera cuestión nada tiene que ver con el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública. Como se ha expuesto y acreditado, ni se planteó por
aquélla en términos de derecho de acceso a la información pública, ni se invocó
la LTAIBG sino la LPAC; porque lo que se discutía era una cuestión de legalidad
ordinaria ajena al ejercicio del derecho de acceso.
- Sólo la segunda se planteó por la reclamante sobre la base del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública. Su petición, esgrimida ahora sí
expresamente al amparo de lo dispuesto en el art. 13.d) LPAC y de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno, se contraía a solicitar al Consejo General que se diera acceso a la
concreta información solicitada, a saber la relativa a los tres siguientes
extremos: la convocatoria de junta extraordinaria de fecha 22/12/2017; el
contenido del Acta y fecha; y la información sobre si el acta había sido aprobada
y en qué reunión de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Régimen
Interior del Consejo General. En relación a esta segunda pretensión, por la que
se ejercía el derecho de acceso, el Consejo General procedió a una estimación
parcial, accediendo y facilitando la información solicitada con la única excepción
de la relativa al contenido del acta, que fue denegada al amparo de lo
dispuesto en el art. 18.a) LTAIBG por tratarse de "información en curso de
elaboración" de acuerdo con los motivos expuestos en el tercero de los
fundamentos jurídicos de la resolución. Como quiera que la estimación de la
petición de ejercicio del derecho de acceso no fue completa, sino parcial, el
Consejo General indicó en su pie de recurso que "contra la misma podría
interponerse de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 LTAIBG, reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativo, en el plazo de un mes
a contar desde el día siguiente a su notificación."
Sólo esta segunda pretensión es susceptible de conocimiento a través de la
reclamación contemplada en el art. 24 LTAIBG, que, como bien señala su
apartado primero, es la vía de impugnación que se plantea frente a toda
resolución expresa o presunta "en materia de acceso". Puesto que, en última
instancia, la competencia del Consejo, de acuerdo con el art. 34 de la Ley es
velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad y salvaguardar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Pero en ningún caso puede serlo, a través de esta vía, la primera petición que
fuera denegada, porque la misma planteaba una cuestión de estricta legalidad
ordinaria, ajena al derecho de acceso a la información pública, que no está
comprometido ni concernido.
Tercero.- Abuso procedimental y desconocimiento del carácter impugnatorio de la
reclamación regulada en los arts. 23 y 24 LTAIBG.
Sin embargo, sorprendentemente, en la vía de reclamación ahora se- guida ante
el CTBG no se cuestiona por el reclamante en ningún momento la resolución del
Consejo General por la que se desestimaba la única de las tres peticiones de
acceso a información no atendidas, esto es, la de proporcionar el contenido del
acta que refleja el Acuerdo. Que no es objeto de contestación o crítica alguna en
el escrito de reclamación, que da por buena y válida.
En cambio, el escrito de reclamación plantea una transmutación y transformación
de la petición formulada en vía administrativa, cuestionando la legalidad del
modo de notificación y publicación del acuerdo de modificación del Código
Deontológico ahora y por vez primera en un supuesto incumplimiento de la
obligación de transparencia que de- duce del art. 7 LTAIBG, apartado a), según el
cual las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán
"Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas
plantea- das por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan
una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos" y no de la vulneración
de los preceptos de la LPAC.
Al obrar así, el reclamante incurre en un manifiesto abuso procedimental, que
desconoce el carácter impugnatorio con que la LTAIBG configura a la reclamación
regulada en los arts. 23 y 24. (…)
El reclamante no ha planteado en vía administrativa infracción alguna del art. 7
LTAIBG, antes bien lo que ha cuestionado es la vulneración de lo dispuesto en
los arts. 45, apartado 1, letras a) y b) y 40, apartado
2 de la LPAC, que se reitera plantea una cuestión de legalidad ordinaria ajena al
ejercicio de su derecho de acceso a la información que fue satisfecho
parcialmente.
Asimismo, el escrito de reclamación está trufado de referencias a otras
cuestiones de legalidad, que son ajenas al derecho de acceso, y dirigidas a
cuestionar la legalidad de fondo o material del Acuerdo, esto es, al contenido de
la modificación del Código Deontológico relativo al régimen de sustitución de los
Procuradores, que no tiene en modo alguno cabida en esta vía impugnatoria.
Cuarto.- Régimen específico de transparencia y publicidad de los Códigos
Deontológicos de las organizaciones colegiales (arts. 10.2.e y 11.1.e de la Ley
2/1974, de febrero, sobre Colegios Profesionales}.
Para sostener su pretensión el reclamante invoca una presunta infracción del
art. 7 LTAIBG que no resulta en modo alguno de aplicación al presente
supuesto de hecho, que versa sobre la modificación de una norma jurídica, un
código deontológico, y no sobre "Las directrices, instrucciones, acuerdos,
circulares o respuestas a consultas plantea- das por los particulares u otros
órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan
efectos jurídicos" que se refieren a supuestos de carácter aplicativo o
interpretativo.
Mas aún existe un régimen específico de transparencia y publicidad de los
Códigos Deontológicos de las organizaciones colegiales que no es
evidentemente el derivado del art. 7 LTAIBG sino el contenido en la en la Ley
2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (LCP). Dos son los
mecanismos habilitados específicamente a estos efectos, y a ambos ha ajustado
su actuación el Consejo General.
Por una parte, según la LCP, la publicidad del Código Deontológico debe
verificarse a través de la preceptiva ventanilla única de las organizaciones
colegiales, a tenor de lo dispuesto en el art. 10, apartado 2, letra e) de aquella
ley:
"2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los
derechos de los consumidores y usuarios, las organizaciones colegiales ofrecerán
la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita: (...)
e) El contenido de los códigos deontológicos."
De acuerdo con dicho mandato, el Consejo General ofrece al público conocimiento
el texto de dicha norma, que se presenta para mayor seguridad en su "versión
consolidada", que es la que debe entenderse vigente en cada momento.
Por otra parte, el art. 11, apartado 1, letra e) de la misma Ley, concreta y
específica, por lo que se refiere a las modificaciones de dicha normativa, que la
noticia sobre las mismas deberá incorporarse inexcusable- mente en la
correspondiente Memoria anual, en términos también particulares:
"l. Las organizaciones colegiales estarán sujetas al principio de transparencia en
su gestión. Para ello, cada una de ellas deberá elaborar una Memoria Anual
que contenga al menos la información siguiente: (...)
e) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de
disponer de ellos."
Dicha memoria, de acuerdo con lo prescrito en el apartado 2 del mismo art. 11,
"deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de
cada año". Y así en efecto se verificará próximamente antes del día 1 de junio
-pues a la fecha de evacuación de ese escrito aún no se ha publicado la memoria
anual correspondiente al ejercicio del año 2017 en que tuvo lugar la referida
modificación-, en la web institucional en la que se alojan las memorias desde el
año 2012 hasta el 2016.
Quinto.- Cumplimiento del deber de transparencia y publicidad de las
decisiones adoptadas por el Consejo General de Procuradores de España.
En todo caso, interesa a este Consejo General resaltar y destacar que no ha
habido opacidad alguna, que ha cumplido con el deber de transparencia y
publicidad en la adopción de sus decisiones, de conformidad con lo dispuesto en
el ordenamiento en los términos y fundamentos que se han explicado hasta aquí.
Lo ha hecho, además, de acuerdo con las peticiones formuladas por el propio
reclamante, e incluso yendo más allá de lo solicitado. Porque no sólo le ha
proporcionado la documentación pedida y las informaciones requeridas -la
primera, sobre la convocatoria del órgano que adoptó el acuerdo; la segunda
sobre las explicaciones relativas a la aprobación del acta de acuerdo con lo
dispuesto en su Reglamento de Régimen Interior-, sino que además en la
certificación de la convocatoria solicitada se le suministró también la información -
pese a no haberlo solicitado- del contenido del acuerdo aprobado, como puede
cotejarse. Y donde no ha accedido -en relación al contenido del acta por no
haber sido elaborada aún en el momento de ejercicio del derecho- no ha sido
criticado ni cuestionado por dicho motivo.
Sexto.- Sobre la pretensión de publicar la declaración de incumplimiento de la
obligación de transparencia como contenido sancionador instada por la
reclamante.
Menos fundamento aún si cabe tiene la alegación segunda del escrito de la
reclamante (desarrollada bajo el epígrafe "falta grave") que esgrime para
sostener la insólita petición al CTBG contenida en el suplico de su escrito de
reclamación por la que le insta a la publicación del incumplimiento de la
obligación de transparencia denunciada "por las mismas vías que publicó el
acuerdo, es decir, en su ventanilla única ubicada en la dirección hhtp//www
.cgpe.es/código-deontológico y mediante circulares a todos los destinatarios de
dicha información, y sub- sanando la falta de publicidad, publique de manera
expresa el contenido el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General de
fecha 22/12/2017, indicando si el mismo es firme o no así, así cuanta
información de relevancia jurídica estime oportuno en aras a la exigibilidad de su
contenido" (sic).
Consta entre la documentación remitidacertificación relativa a la convocatoria de
la sesión del Pleno Ordinario del Consejo General celebrada e día 22 de diciembre
de 2017, con expresión del acuerdo adoptado en orden a la modificación del
Código Deontológico de los Procuradores de los Tribunales así como documento
anexo a dicha certificación, reflejando la propuesta de reforma del Código
Deontológico presentada al Pleno del Consejo General de Procuradores y
aprobada en la sesión de fecha 22 de diciembre de 2017.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe comenzarse analizando la cuestión de la extemporaneidad
de la reclamación en atención al argumento señalado en este sentido por el
CONSEJO GENERAL.
A este respecto, debe indicarse que, según obra en el expediente y figura en los
antecedentes de hecho, la interesada se dirigió a este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno mediante escrito de 22 de marzo de 2018, dentro por lo tanto del
plazo legalmente establecido atendiendo a la circunstancia de que la resolución
del CONSEJO GENERAL es de fecha 21 de febrero.
Como figura asimismo en los antecedentes de hecho, el escrito presentado por la
interesada planteaba dos cuestiones, a juicio de este Consejo de Transparencia
bien diferenciadas: una relativa a las obligaciones de publicidad activa exLTAIBG
a la que deben quedar sujetos las Corporaciones de Derecho Público y, en
concreto, el CONSEJO GENERAL, y otra relacionada con el derecho de acceso a
la información pública regulado en el capítulo III del Título I de la mencionada
norma y, en lo que aquí interesa, afectado por la reclamación prevista en el art. 24
de la LTAIBG.
Atendiendo a lo anterior, podemos concluir que la presentación del escrito por
parte de la interesada fue realizado dentro del plazo concedido al efecto sin
perjuicio de que, debido a la tramitación en este Consejo de Transparencia y, más
en concreto, a la entrada de dicha comunicación en la Subdirección General de
Reclamaciones del mismo, competente para la instrucción de la reclamación
prevista en el art. 24 de la LTAIBG, tuviese lugar después de análisis y respuesta
de la primera de las cuestiones planteadas por la
Sentado lo anterior y relacionado con lo señalado en los apartados precedentes,
la presente reclamación va a analizar las cuestiones relativas al acceso a la
convocatoria de junta extraordinaria de fecha 22/12/2017, contenido del Acta y
fecha y forma de su ulterior celebración.
4. En este sentido, respecto de la aplicación o no de la LTAIBG a los Colegios
Profesionales y a los Consejos Generales de Colegios Profesionales, este
Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado con anterioridad, llegando a la
conclusión de que, en estricta aplicación de la LTAIBG, los Colegios Profesionales
y sus Consejos Generales no son Administración Publica y solamente quedan
sometidos a esta Ley en sus actuaciones reguladas por el Derecho Administrativo.
Así, por todas, en la Resolución recaída el 31 de mayo de 2016, en el expediente
R/0080/2016, se razonaba lo siguiente:
“A este respecto, el Tribunal Supremo, en Sentencia dictada por su Sala Tercera
de fecha 18 de julio de 2008 indicaba en su Fundamento de Derecho primero lo
siguiente:
Los Colegios Profesionales, en general, son corporaciones sectoriales de base
privada, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin
embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan atribuidas,
por ley, o delegadas, algunas funciones públicas (STC 123/87 y STS de 19/12/89),
constituidas, primordialmente, para la defensa de los intereses privados de sus
miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público (STC 20/88
y STS de 28/11/90 ), constituyendo "una realidad jurídica de base asociativa y
régimen particular distinta del de las asociaciones de naturaleza privada" (STC
5/96 ).
Ese carácter de Corporaciones públicas "no logra oscurecer la naturaleza privada
de sus fines y cometidos principales" (STC 20/88), quedando limitada su
equiparación a las Administraciones públicas de carácter territorial "a los solos
aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la
dimensión pública de los Colegios" (STC 87/89). Su configuración como
Administración "secundum quid", obliga a examinar, caso por caso, si la actuación
colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la ley o delegadas por la
Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación
corresponderá al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, mientras que en
los restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional
civil.
Por su propia naturaleza, son ámbitos competenciales o fines privados de los
Colegios profesionales los relativos a la protección mutual y la asistencia social de
sus miembros y su familia y el "presupuesto" para el funcionamiento colegial.
Por el contrario, constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior
control jurisdiccional contencioso-administrativo: a) La colegiación obligatoria
(STC 194/98); b) Todo su régimen electoral; c) El régimen disciplinario; d) El
visado colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo
exijan los respectivos Estatutos; d) El régimen de recursos contra los actos
administrativos dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus
competencias, respecto de sus colegiados.
Sentado lo anterior, el propio consejo general reconoce que la información por la
que se interesa la hoy reclamante, referida a la aprobación de determinadas
modificaciones al código deontológico, forma parte de las funciones públicas
encomendadas a dicha entidad. Como tal, debe resaltarse que en la respuesta
proporcionada a la interesada y que hoy se recurre, se le informaba de la
modificación acordada- indicándole la nueva redacción de los dos preceptos del
código deontológico modificados-, por lo que puede concluirse que la
conoce el contenido de la modificación y le informaba, esencialmente,
que el acta de la reunión extraordinaria en la que se había acordado la
modificación aún estaba en proceso de elaboración, apuntando como fecha para
que dicha circunstancia se produjera, el primer trimestre de 2018. En este sentido,
se entendía de aplicación la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 a) de la
LTAIBG que prevé como causa de inadmisión las solicitudes referidas a
información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
Han sido varios los pronunciamientos de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en relación con la aludida causa de inadmisión. Destaca lo razonado en
la resolución R/0464/2017 en el siguiente sentido:
7.La mencionada causa de inadmisión ha sido interpretada por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en, entre otras, la Resolución R/0385/2017,
de 7 de noviembre de 2017, en la que se señala lo siguiente:
La causa de inadmisión del articulo 18.1 a) de la LTAIBG ha sido interpretada
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de que la
misma afecta a situaciones en las que la información solicitada está
elaborándose- por lo que no tendría la consideración de información pública en
el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido
completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto
y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un
medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con
facilidad por el interesado (procedimiento R/0101/2017).
Siguiendo este mismo criterio, resulta de aplicación la causa de inadmisión
invocada al presente supuesto, dado que el documento pretendido y el
posterior rectificado pueden ser considerados como un solo Informe en fase de
publicación general en un registro público de fácil acceso, que puede ser
conocido y usado con facilidad por el Reclamante, con el añadido de que el
Informe de auditoría de junio, que ha sido presentado para su registro público,
recoge las causas en las que se produce la reformulación y explica
pormenorizadamente el por qué de la falta de validez de las cuentas de marzo
y, en consecuencia, el por qué no ha sido válido el Informe de auditoría que
ahora se viene reclamando.
En este sentido, y a pesar de que el reclamante afirma que le consta que
existe un texto de proyecto de Real Decreto, lo cierto es que no existe
acreditación de tal extremo y la Administración afirma que aún no ha sido
elaborado ese borrador.
En el caso que nos ocupa, se da la circunstancia de que la información relativa al
acta de la reunión en la que se aprobó la modificación del código deontológico que
reiteradamente hemos mencionado aún no existía en el momento de la solicitud
por cuanto no había sido confeccionada. Por lo tanto, la aplicación de la causa de
inadmisión prevista en el art. 18.1 a) fue correcta.
5. No obstante lo anterior, el CONSEJO GENERAL indica en su respuesta que la
previsión temporal de aprobación del acta era la del primer trimestre de 2018.
Entendiendo por lo tanto que, a la fecha de la presente resolución dicho plazo ha
concluido, puede concluirse que ha desaparecido la circunstancia que
imposibilitaba el acceso pretendido.
Por todo lo anterior, y si bien la actuación del CONSEJO GENERAL puede
considerarse correcta en el momento en que la misma se produjo, lo que
implicaría la desestimación de la reclamación, entendemos que habiéndose
producido un cambio en las circunstancias, la información debiera ser
proporcionada. A este respecto, debe recordarse que la aplicación de la LTAIBG
al CONSEJO GENERAL queda delimitada por las actividades sujetas a Derecho
Administrativo así como que la solicitud se refería al acta de la junta extraordinaria
celebrada el 22 de diciembre de 2017 en relación al código deontológico, por lo
que será dicha parte del documento-acta- la que debería proporcionarse.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMARla Reclamación presentada por , con
entrada el 26 de abril de 2018, contra el CONSEJO GENERAL DE PROCURADORES
DE ESPAÑA. No obstante, se deberá tener en cuenta lo indicado en el último apartado del fundamento jurídico nº 5 de la presente resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la
Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda