El ciudadano solicitó al Ministerio de Fomento la fecha de supresión de un paso a nivel en Murcia. Tras recibir respuesta de ADIF, el interesado presentó reclamación alegando que la información era confusa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que no hubo denegación de acceso, sino una discrepancia subjetiva sobre la respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información se define como el acceso a contenidos o documentos que ya existen y obren en poder de la Administración.
2
La transparencia reactiva implica el derecho de los ciudadanos a recibir una respuesta documentada y satisfactoria sobre la información generada por los entes públicos.
3
No constituye denegación de acceso el hecho de que el solicitante no esté conforme con la respuesta o discrepe sobre la fecha exacta de un hecho administrativo.
4
La insatisfacción del reclamante respecto a la claridad de la respuesta se considera una valoración personal que no justifica la estimación de la reclamación.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 260/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 19 de marzo
de 2019, la siguiente información:
¿Cual fue la fecha de supresión del Paso a Nivel de Santiago el Mayor en Murcia. Línea
Chinchilla- Cartagena PK.460/618?
2. Por resolución de fecha 10 de abril de 2019, ADIF contestó al reclamante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, presentada por , ADIF considera que
Procede conceder el acceso a la información por lo que se le comunica que:
Adif está promoviendo la Resolución de Clausura definitiva del paso a nivel del P.K. 460+ 618
de la línea 320 de Chinchilla a Cartagena.
S/REF: 001-033566
N/REF: R/0260/2019; 100-002424
Fecha: 8 de julio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Fomento/ADIF
Información solicitada: Fecha de supresión de paso a nivel
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
3. Mediante escrito de entrada el 14 de abril de 2019, el reclamante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno con el siguiente contenido:
No entiendo la respuesta.
¿Significa eso que el paso a nivel está aún abierto?
¿Se trata de algún procedimiento, y si es así cuáles son sus pasos y sus plazos?
¿Cuál es el plazo para Resolución que están promoviendo
4. Con fecha 17 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, reiterando, ante la falta de respuesta, el citado
requerimiento con fecha 23 de mayo de 2019. Mediante escrito de entrada 12 de junio de
2019 realizó las siguientes alegaciones:
(…)
El paso a nivel no está suprimido, está cerrado, habiendo sido clausurado provisionalmente
con fecha 21 de marzo de 2019. Su clausura definitiva está pendiente de Resolución, una vez
finalicen las obras de soterramiento en curso.
5. A la vista de las alegaciones formuladas, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015
, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y al objeto de que el reclamante pudiera presentar las alegaciones que considerase oportunas, en
el plazo de 10 días hábiles, se procedió a la apertura del trámite de audiencia con fecha 13 de
junio de 2019. Mediante escrito registrado de entrada el 14 de junio de 2019, el reclamante
manifestó lo siguiente:
Sigo sin tener clara la respuesta. El paso a nivel está cerrado, y corrijo en este punto a ADIF,
desde el 19 de marzo de 2019. Si no se va a volver a abrir, ese cierre es definitivo y por
tanto el paso a nivel estaría suprimido desde esa fecha.
¿Se va a volver a reabrir el paso a nivel?, si es así ¿tienen alguna fecha prevista? ¿Qué
fecha sería esa?
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe comenzarse indicando que según se ha indicado en los antecedentes de
hecho, ADIF acordó conceder el acceso a la información solicitada por el interesado, sin
embargo, el solicitante no está conforme, manifestando que No entiendo la respuesta.
A este respecto, cabe señalar que en su escrito de alegaciones ADIF amplía las explicaciones
de su contestación, con el objetivo de aclararla lo máximo posible, sin que el reclamante esté
conforme con las mismas.
Debe de nuevo recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de
los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio
de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el
PO 38/2016
, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El
derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos;
es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para
fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones
Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen
pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a
la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos
de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la
Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos
cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y
satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la
creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta
indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los
gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de
derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser
destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Asimismo, es importante mencionar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada
por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
en el
siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los
https://www.consejodetransparencia es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2016/16_particular_7_tributos.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/53 MFomento 5.html
recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley
y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para
proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los
órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría
relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una
labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero
sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose
reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
seguir sin tener clara la respuesta y discrepar de una fecha (si fue el 19 o el 21 de marzo), no
es denegación de acceso a la información solicitada, ni es una apreciación que deba
considerarse incardinada en la finalidad perseguida por LTAIBG según se ha señalado. Por el
contrario, entendemos que la misma se corresponde a una valoración del reclamante y que
de ella no puede concluirse que el derecho de acceso a la información haya sido debidamente
atendido.
Por lo expuesto, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por la , con entrada el 14 de abril de 2019, contra
la resolución de fecha 10 de abril de 2019, de ADIF (MINISTERIO DE FOMENTO). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda