El ciudadano solicitó al Ministerio de Fomento el procedimiento y las resoluciones de supresión de dos pasos a nivel específicos. Alegó que la respuesta de ADIF era insuficiente y reiteró su petición. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información solicitada (resoluciones de la DG de Ferrocarriles) no existe, siendo ADIF el competente actual.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información se limita a contenidos o documentos que ya existan y obren en poder del organismo en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración proporcionó la información disponible al explicar la normativa vigente y la competencia actual de ADIF según la Ley 38/2015 del Sector Ferroviario.
3
No es posible facilitar propuestas o resoluciones de la Dirección General de Ferrocarriles ya que estas no han sido dictadas debido al cambio de competencias hacia ADIF.
4
El acceso a la información pública tiene como objetivo el escrutinio de la acción pública, pero no puede obligar a la entrega de documentos inexistentes.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 259/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 24 de
febrero de 2019, la siguiente información:
(…) procedimiento dictado por el Ministro de Fomento, la correspondiente propuesta y la
resolución de supresión dictada por la Dirección General de Ferrocarriles para la supresión
de los pasos a nivel de Santiago el Mayor y Senda de los Garres situados en la línea
ferroviaria 320, Chinchilla – Cartagena en los puntos kilométricos 460+618 y 461+700
respectivamente.
2. Por resolución de fecha 10 de abril de 2019, ADIF contestó al reclamante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, presentada por , ADIF considera que
Procede conceder el acceso a la información por lo que se le comunica que:
Con fecha 30 de septiembre de 2015 se modificó el marco normativo en materia de pasos a
nivel, otorgando a los administradores generales de infraestructura las competencias que
S/REF: 001-033053
N/REF: R/0259/2019; 100-002423
Fecha: 8 de julio de 2019
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Minis
terio de Fomento/ADIF
Información solicitada: Resolución supresión pasos a nivel
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Hasta entonces residían en el Ministerio de Fomento. En concreto, el artículo 8 de la Ley
38/2015, de 29 de septiembre del Sector Ferroviario, establece que "Los administradores
generales de infraestructuras ferroviarias, y las administraciones públicas con competencia en
materia de carreteras procederán, según lo permitan las disponibilidades presupuestarias y
conforme a los convenios que, en su caso, pudieran celebrarse, a la supresión de los pasos a
nivel existentes y, en su caso, a su sustitución por cruces a distinto nivel, en la forma que
reglamentariamente se determine".
En este caso, en la Línea 320 de Chinchilla a Cartagena, en la que se ubican los pasos a nivel
PP.KK.: 460/618 y 461/700, es ADIF quien realiza las funciones que corresponden a la figura de
"administrador general de infraestructura".
Adif, en base a todo lo anterior, ha clausurado provisionalmente los dos pasos a nivel citados,
con fecha 23 de mayo de 2018 el del p.k. 461/700 y con fecha 21 de marzo de 2019 el del p.k.
460/818, y promoverá la resolución de su clausura definitiva.
3. Mediante escrito de entrada el 14 de abril de 2019, el reclamante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno con el siguiente contenido:
Primero.
Denunciar una vez más el abuso de la norma en materia de transparencia que otorga la
facultad para la ampliación del plazo de respuesta, que considero que en esta ocasión no ha
lugar su aplicación, ya que la respuesta ni es voluminosa, 15 líneas de texto en tres párrafos,
de las que un tercio es un corta y pega de un fragmento de una ley, y mucho menos compleja.
Segundo.
El artículo 8 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre del Sector Ferroviario establece que la
supresión de los pasos a nivel ha de hacerse en la forma que reglamentariamente se
determine.
Para ello acudimos al Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento del Sector Ferroviario. Este reglamento, establece en su punto 6 de su artículo 18.
Régimen aplicable, en su Sección V. Pasos a nivel:
El procedimiento para la supresión de pasos a nivel o, en su caso, para la reordenación de los
mismos se establecerá en la Orden, que al efecto, dicte el Ministro de Fomento, a propuesta
de la Dirección General de Ferrocarriles. Corresponderá a dicha Dirección General dictar las
resoluciones de supresión de pasos a nivel.
Por lo ello insisto en mi solicitud:
Solicito el procedimiento dictado por el Ministro de Fomento, la correspondiente propuesta y
la resolución de supresión dictada por la Dirección General de Ferrocarriles para la supresión
de los pasos a nivel de Santiago el Mayor y Senda de los Garres situados en la línea ferroviaria
320, Chinchilla – Cartagena en los puntos kilométricos 460+618 y 461+700 respectivamente.
Tercero.
¿Qué significa clausura provisional?
¿Tienen previsto volver a abrir dichos pasos a nivel?
De ser así ¿Qué fecha o fechas tienen previstas para ello?
4. Con fecha 17 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, reiterando, ante la falta de respuesta, el citado
requerimiento con fecha 23 de mayo de 2019. Mediante escrito de entrada 12 de junio de
2019 realizó las siguientes alegaciones:
El Reglamento del Sector Ferroviario (Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre)
establece: "El procedimiento para la supresión de pasos a nivel o, en su caso, para la
reordenación de los mismos se establecerá en la Orden, que al efecto, dicte el Ministro de
Fomento, a propuesta de la Dirección General de Ferrocarriles. Corresponderá a dicha
Dirección General dictar las resoluciones de supresión de pasos a nivel". En este sentido, con
fecha posterior a la publicación de dicho Reglamento la única normativa sobre pasos a nivel
existente es la que establece el Artículo 8 de Ley del Sector Ferroviario; no se ha establecido
ninguna orden o normativa reguladora por parte del Ministerio de Fomento, la norma en
vigor es la que establece la Orden Ministerial de 2 de Agosto de 2001, en materia de
supresión y protección de pasos a nivel.
Para aclarar el procedimiento se repite la contestación:
Con fecha 30 de septiembre de 2015 se modificó el marco normativo en materia de pasos a
nivel, otorgando a los administradores generales de infraestructura, las competencias que
hasta entonces residían en el Ministerio de Fomento, en concreto: el artículo 8 de la Ley
38/2015, de 29 de septiembre del Sector Ferroviario, establece que "Los administradores
generales de infraestructuras ferroviarias, y las administraciones públicas con competencia
en materia de carreteras procederán, según lo permitan las disponib ilidades presupuestarias
y conforme a los convenios que, en su caso, pudieran celebrarse, a la supresión de los pasos
a nivel existentes y, en su caso, a su sustitución por cruces a distinto nivel, en la forma que
reglamentariamente se determine".
En este caso la Línea 320 de Chinchilla a Cartagena, en la que se ubican los pasos a nivel
PP.KK.: 460/618 y 461/700, es ADIF quien realiza las funciones que corresponden a la
figura de "administrador general de infraestructura".
Adif, en base a todo lo anterior, ha clausurado provisionalmente los dos pasos a nivel
citados, con fecha 23 de mayo de 2018 el del pk 461/700 y con fecha 21 de marzo de 2019 el
del pk 460/818, y promoverá la Resolución de su clausura definitiva.
Cuando se dice que un paso a nivel se encuentra en clausura provisional, se está haciendo
mención a un proceso interno de Adif, por el que se autoriza el cierre del paso a nivel para la
ejecución de las obras correspondientes a la supresión del mismo, siendo este un paso previo
a la clausura definitiva.
Los pasos a nivel 460/618 y 461/700 de la Línea Chinchilla-Cartagena van a ser
suprimidos mediante el soterramiento de las vías en ejecución, obviamente, dado que
físicamente la vías irán debajo de la calle no hay previsión de volver a abrir estos pasos a
nivel.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, y teniendo en cuenta los hechos descritos en los antecedentes,
cabe señalar que analizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la solicitud de
información (procedimiento dictado por el Ministro de Fomento, la correspondiente propuesta
y la resolución de supresión dictada por la Dirección General de Ferrocarriles para la supresión
de los pasos a nivel) y la Resolución dictada por ADIF, en la que manifiesta que concede el
derecho de acceso a la información, así como sus alegaciones, se considera que la
Administración sí ha proporcionado la información disponible al respecto. En efecto, la
respuesta expone el procedimiento vigente para la supresión de los pasos a nivel, tal y como
solicita el interesado, explicándole la normativa al respecto y aclarándole fundamentalmente
que:
- Es de aplicación la Ley 38/2015
, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, que establece
en su artículo 8 la regulación de los pasos a nivel, concretando en su apartado 2, Los
administradores generales de infraestructuras ferroviarias, y las administraciones públicas
con competencia en materia de carreteras procederán, según lo permitan las disponibilidades
presupuestarias y conforme a los convenios que, en su caso, pudieran celebrarse, a la
supresión de los pasos a nivel existentes y, en su caso, a su sustitución por cruces a distinto
nivel, en la forma que reglamentariamente se determine.
- Es ADIF quien realiza las funciones que corresponden a la figura de “administrador general
de infraestructuras”, y que en base a ello ha clausurado provisionalmente los dos pasos
referenciados (incluida la fecha), y que promoverá la Resolución de su clausura definitiva.
4. Dicho lo anterior, hay que señalar que este Consejo de Transparencia considera que no hay
más información que proporcionar al respecto de la solicitud que la facilitada (incluidas las
explicaciones en vía de reclamación), y aunque el interesado insista en su reclamación sobre
la solicitud, no se le puede facilitar ni la propuesta ni la resolución de supresión de los pasos
dictada por la Dirección General de Ferrocarriles, ya que, en virtud de lo indicado no se han
dictado, tanto porque ahora la competencia es de ADIF, como porque ADIF, en base a la
misma, ha procedido, de momento, a su clausurado provisional conforme explica.
A este respecto, no hay que olvidar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la
acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio
de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el
PO 38/2016
, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El
derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para
fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones
Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen
pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a
la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos
de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la
Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos
cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y
satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la
creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta
indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los
gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de
derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser
destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
Asimismo, es importante mencionar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada
por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
en el
siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los
recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley
y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para
proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los
órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría
relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una
labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero
sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose
reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
Este artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso
puede ser información que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es
que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya
sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus
funciones.
Por lo expuesto, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por la , con entrada el 14 de abril de 2019, contra
la resolución de fecha 10 de abril de 2019, de ADIF (MINISTERIO DE FOMENTO). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/53 MFomento 5.html
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda