Desestimada 08/07/2019 · 85 días en resolverse

Solicitud de procedimiento y resoluciones de supresión de pasos a nivel en la línea ferroviaria 320

El ciudadano solicitó al Ministerio de Fomento el procedimiento y las resoluciones de supresión de dos pasos a nivel específicos. Alegó que la respuesta de ADIF era insuficiente y reiteró su petición. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información solicitada (resoluciones de la DG de Ferrocarriles) no existe, siendo ADIF el competente actual.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información se limita a contenidos o documentos que ya existan y obren en poder del organismo en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración proporcionó la información disponible al explicar la normativa vigente y la competencia actual de ADIF según la Ley 38/2015 del Sector Ferroviario.
3 No es posible facilitar propuestas o resoluciones de la Dirección General de Ferrocarriles ya que estas no han sido dictadas debido al cambio de competencias hacia ADIF.
4 El acceso a la información pública tiene como objetivo el escrutinio de la acción pública, pero no puede obligar a la entrega de documentos inexistentes.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 259/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 24 de febrero de 2019, la siguiente información: (…) procedimiento dictado por el Ministro de Fomento, la correspondiente propuesta y la resolución de supresión dictada por la Dirección General de Ferrocarriles para la supresión de los pasos a nivel de Santiago el Mayor y Senda de los Garres situados en la línea ferroviaria 320, Chinchilla – Cartagena en los puntos kilométricos 460+618 y 461+700 respectivamente. 2. Por resolución de fecha 10 de abril de 2019, ADIF contestó al reclamante lo siguiente: Una vez analizada la solicitud, presentada por , ADIF considera que Procede conceder el acceso a la información por lo que se le comunica que: Con fecha 30 de septiembre de 2015 se modificó el marco normativo en materia de pasos a nivel, otorgando a los administradores generales de infraestructura las competencias que S/REF: 001-033053 N/REF: R/0259/2019; 100-002423 Fecha: 8 de julio de 2019 Reclamante Dirección: Administración/Organismo: Minis terio de Fomento/ADIF Información solicitada: Resolución supresión pasos a nivel Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Hasta entonces residían en el Ministerio de Fomento. En concreto, el artículo 8 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre del Sector Ferroviario, establece que "Los administradores generales de infraestructuras ferroviarias, y las administraciones públicas con competencia en materia de carreteras procederán, según lo permitan las disponibilidades presupuestarias y conforme a los convenios que, en su caso, pudieran celebrarse, a la supresión de los pasos a nivel existentes y, en su caso, a su sustitución por cruces a distinto nivel, en la forma que reglamentariamente se determine". En este caso, en la Línea 320 de Chinchilla a Cartagena, en la que se ubican los pasos a nivel PP.KK.: 460/618 y 461/700, es ADIF quien realiza las funciones que corresponden a la figura de "administrador general de infraestructura". Adif, en base a todo lo anterior, ha clausurado provisionalmente los dos pasos a nivel citados, con fecha 23 de mayo de 2018 el del p.k. 461/700 y con fecha 21 de marzo de 2019 el del p.k. 460/818, y promoverá la resolución de su clausura definitiva. 3. Mediante escrito de entrada el 14 de abril de 2019, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: Primero. Denunciar una vez más el abuso de la norma en materia de transparencia que otorga la facultad para la ampliación del plazo de respuesta, que considero que en esta ocasión no ha lugar su aplicación, ya que la respuesta ni es voluminosa, 15 líneas de texto en tres párrafos, de las que un tercio es un corta y pega de un fragmento de una ley, y mucho menos compleja. Segundo. El artículo 8 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre del Sector Ferroviario establece que la supresión de los pasos a nivel ha de hacerse en la forma que reglamentariamente se determine. Para ello acudimos al Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario. Este reglamento, establece en su punto 6 de su artículo 18. Régimen aplicable, en su Sección V. Pasos a nivel: El procedimiento para la supresión de pasos a nivel o, en su caso, para la reordenación de los mismos se establecerá en la Orden, que al efecto, dicte el Ministro de Fomento, a propuesta de la Dirección General de Ferrocarriles. Corresponderá a dicha Dirección General dictar las resoluciones de supresión de pasos a nivel. Por lo ello insisto en mi solicitud: Solicito el procedimiento dictado por el Ministro de Fomento, la correspondiente propuesta y la resolución de supresión dictada por la Dirección General de Ferrocarriles para la supresión de los pasos a nivel de Santiago el Mayor y Senda de los Garres situados en la línea ferroviaria 320, Chinchilla – Cartagena en los puntos kilométricos 460+618 y 461+700 respectivamente. Tercero. ¿Qué significa clausura provisional? ¿Tienen previsto volver a abrir dichos pasos a nivel? De ser así ¿Qué fecha o fechas tienen previstas para ello? 4. Con fecha 17 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, reiterando, ante la falta de respuesta, el citado requerimiento con fecha 23 de mayo de 2019. Mediante escrito de entrada 12 de junio de 2019 realizó las siguientes alegaciones: El Reglamento del Sector Ferroviario (Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre) establece: "El procedimiento para la supresión de pasos a nivel o, en su caso, para la reordenación de los mismos se establecerá en la Orden, que al efecto, dicte el Ministro de Fomento, a propuesta de la Dirección General de Ferrocarriles. Corresponderá a dicha Dirección General dictar las resoluciones de supresión de pasos a nivel". En este sentido, con fecha posterior a la publicación de dicho Reglamento la única normativa sobre pasos a nivel existente es la que establece el Artículo 8 de Ley del Sector Ferroviario; no se ha establecido ninguna orden o normativa reguladora por parte del Ministerio de Fomento, la norma en vigor es la que establece la Orden Ministerial de 2 de Agosto de 2001, en materia de supresión y protección de pasos a nivel. Para aclarar el procedimiento se repite la contestación: Con fecha 30 de septiembre de 2015 se modificó el marco normativo en materia de pasos a nivel, otorgando a los administradores generales de infraestructura, las competencias que hasta entonces residían en el Ministerio de Fomento, en concreto: el artículo 8 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre del Sector Ferroviario, establece que "Los administradores generales de infraestructuras ferroviarias, y las administraciones públicas con competencia en materia de carreteras procederán, según lo permitan las disponib ilidades presupuestarias y conforme a los convenios que, en su caso, pudieran celebrarse, a la supresión de los pasos a nivel existentes y, en su caso, a su sustitución por cruces a distinto nivel, en la forma que reglamentariamente se determine". En este caso la Línea 320 de Chinchilla a Cartagena, en la que se ubican los pasos a nivel PP.KK.: 460/618 y 461/700, es ADIF quien realiza las funciones que corresponden a la figura de "administrador general de infraestructura". Adif, en base a todo lo anterior, ha clausurado provisionalmente los dos pasos a nivel citados, con fecha 23 de mayo de 2018 el del pk 461/700 y con fecha 21 de marzo de 2019 el del pk 460/818, y promoverá la Resolución de su clausura definitiva. Cuando se dice que un paso a nivel se encuentra en clausura provisional, se está haciendo mención a un proceso interno de Adif, por el que se autoriza el cierre del paso a nivel para la ejecución de las obras correspondientes a la supresión del mismo, siendo este un paso previo a la clausura definitiva. Los pasos a nivel 460/618 y 461/700 de la Línea Chinchilla-Cartagena van a ser suprimidos mediante el soterramiento de las vías en ejecución, obviamente, dado que físicamente la vías irán debajo de la calle no hay previsión de volver a abrir estos pasos a nivel. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Respecto al fondo del asunto, y teniendo en cuenta los hechos descritos en los antecedentes, cabe señalar que analizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la solicitud de información (procedimiento dictado por el Ministro de Fomento, la correspondiente propuesta y la resolución de supresión dictada por la Dirección General de Ferrocarriles para la supresión de los pasos a nivel) y la Resolución dictada por ADIF, en la que manifiesta que concede el derecho de acceso a la información, así como sus alegaciones, se considera que la Administración sí ha proporcionado la información disponible al respecto. En efecto, la respuesta expone el procedimiento vigente para la supresión de los pasos a nivel, tal y como solicita el interesado, explicándole la normativa al respecto y aclarándole fundamentalmente que: - Es de aplicación la Ley 38/2015 , de 29 de septiembre, del sector ferroviario, que establece en su artículo 8 la regulación de los pasos a nivel, concretando en su apartado 2, Los administradores generales de infraestructuras ferroviarias, y las administraciones públicas con competencia en materia de carreteras procederán, según lo permitan las disponibilidades presupuestarias y conforme a los convenios que, en su caso, pudieran celebrarse, a la supresión de los pasos a nivel existentes y, en su caso, a su sustitución por cruces a distinto nivel, en la forma que reglamentariamente se determine. - Es ADIF quien realiza las funciones que corresponden a la figura de “administrador general de infraestructuras”, y que en base a ello ha clausurado provisionalmente los dos pasos referenciados (incluida la fecha), y que promoverá la Resolución de su clausura definitiva. 4. Dicho lo anterior, hay que señalar que este Consejo de Transparencia considera que no hay más información que proporcionar al respecto de la solicitud que la facilitada (incluidas las explicaciones en vía de reclamación), y aunque el interesado insista en su reclamación sobre la solicitud, no se le puede facilitar ni la propuesta ni la resolución de supresión de los pasos dictada por la Dirección General de Ferrocarriles, ya que, en virtud de lo indicado no se han dictado, tanto porque ahora la competencia es de ADIF, como porque ADIF, en base a la misma, ha procedido, de momento, a su clausurado provisional conforme explica. A este respecto, no hay que olvidar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 , dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html Asimismo, es importante mencionar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017 en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13 de la Ley. Este artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. Por lo expuesto, la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por la , con entrada el 14 de abril de 2019, contra la resolución de fecha 10 de abril de 2019, de ADIF (MINISTERIO DE FOMENTO). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/53 MFomento 5.html dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda