Estimada 20/07/2018 · 85 días en resolverse

Solicitud de información sobre la relación entre la DG de Protección Civil y la ANAV y reconocimiento de condecoraciones

El interesado solicitó al Ministerio del Interior información sobre la relación entre la DG de Protección Civil y la ANAV. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La respuesta tardía de la Administración contraviene el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
2 El hecho de que la información se proporcione en vía de reclamación no exime a la Administración de haber superado el plazo legal de un mes previsto en el art. 20 de la LTAIBG.
3 Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información, pero se estima la reclamación formalmente debido al retraso injustificado en la contestación.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-022579 N/REF: R/0259/2018 (100-000763) FECHA: 20 de julio de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 26 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, el día 20 de marzo de 2018 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la siguiente información: - ¿La ANAV de Protección Civil está integrada de algún modo dentro de la D.G. de Protección Civil? - Tipo de relación existente entre la DGPC y la ANAV - ¿Reconoce la DGPC las condecoraciones que concede la ANAV? - La medalla conmemorativa Prestige con distintivo blanco, ¿está reconocida por la DGPC como una condecoración de Protección Civil? - Cuando ANAV concede una recompensa, ¿está respaldada, aprobada, reconocida.. esa concesión por la DGPC? - Tipo de recompensas que concede Protección Civil, como ente público. - Tipo de recompensas (conmemorativas o no) que tiene reconocidas la DGPC para el personal voluntario de Protección Civil. 2. Con fecha de entrada el 26 de abril de 2018, presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que indicaba que, transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG sin haber recibido respuesta a su solicitud, la misma debía entenderse desestimada en aplicación del apartado 4 del mismo precepto. 3. El día 3 de mayo de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de su Unidad de Información de Transparencia, para que pudiera realizar las alegaciones que considerara conveniente. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 29 de junio de 2018 y en el mismo se señala lo siguiente: (…) este Departamento hasta la fecha en la que el CTBG traslada a esta UIT en vía de alegaciones la reclamación y documentación adjunta presentada por el interesado, no tuvo conocimiento de la mencionada solicitud. Posteriormente, una vez analizada la mencionada reclamación y documentación adjunta, se advierte que no se ha dado trámite a la mencionada solicitud presentada el 20 de marzo de 2018, que por error informático GESAT generó un documento de comienzo de la tramitación de fecha 23 de abril de 2018 y de comunicación al interesado al día siguiente (se adjuntan copias de estos documentos). Consecuencia de ello, el Centro Directivo no ha contestado en tiempo y forma al interesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el que se indica que "la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver". Ahora bien, teniendo en cuenta la obligación de resolver de la Administración, tal y como se dispone en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación''), la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, el 27 de abril de 2018, ha dictado y notificado la oportuna resolución por la que se concede el acceso a la información solicitada por el interesado (se adjunta copia del justificante de registro de salida de la notificación de la resolución y de comparecencia del interesado). 4. A la vista de lo anterior y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se procedió a la apertura de un trámite de audiencia al objeto de que por parte del se pudiera realizar las alegaciones que considerase oportunas. Transcurrido el plazo concedido al efecto, el interesado no ha realizado ninguna alegación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, ha quedado acreditado en los antecedentes de hecho que el MINISTERIO DEL INTERIOR alega un error de tramitación como argumento para justificar la ausencia de tramitación de la solicitud de información. Consta también en los antecedentes que el mencionado Departamento ha dictado resolución de respuesta a la solicitud de información- sin que haya sido remitida a este Consejo de Transparencia la misma- y que el interesado ha accedido a dicha respuesta. Asimismo, y en el trámite de audiencia concedido al efecto por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el interesado no ha mostrado su oposición a la respuesta proporcionada. No obstante lo anterior, no es menos cierto que la respuesta se ha proporcionado tardíamente, circunstancia que, tal y como ha manifestado reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno implica que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general (expedientes R/0100/2016 o R/0234/2018) Así las cosas, en casos similares al presente, en los que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla Reclamación presentada por , con entrada el 26 de abril de 2018, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, sin ulteriores trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda