DATACENTRIC PDM S.A. solicitó al Ministerio de Justicia acceso al registro de defunciones en España y en el extranjero. La empresa alegó falta de respuesta a sus peticiones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque la administración ya había respondido a las solicitudes anteriores y la reclamación no cumplía los requisitos formales y de plazos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] en representación de DATACENTRIC PDM S.A. con entrada el 14 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] en representación de DATACENTRIC PDM S.A. solicitó en diversas fechas, siendo la última el 9 de febrero de 2015, al MINISTERIO DE JUSTICIA información contenida en el registro de defunciones en el territorio español y de ciudadanos españoles en el extranjero.
2.
Con fecha 14 de junio de 2016, tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de [anonimizado] en representación de DATACENTRIC PDM S.A. en el que se indicaba lo siguiente:
"Desde el año 2010, en nombre de mi compañía DataCentric PDM S.A., estoy solicitando nos den acceso a la información contenida en el registro de defunciones en el territorio español y de ciudadanos españoles en el extranjero. Le adjunto el último escrito de donde se resume mi solicitud, (...) sobre la que no he recibido contestación."
3.
El Consejo de Transparencia remitió los documentos obrantes en el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA para que formulara alegaciones, que consistieron en las siguientes:
- De los datos que constan a esta Dirección General, con fecha 25 de mayo de 2010 la precitada empresa solicitó, en base a la Directiva 2003/98/CE sobre reutilización de la información del sector público —incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, que regula la reutilización de los documentos elaborados o custodiados por las Administraciones y Organismos del sector público— que se le proporcionara el registro de defunciones en territorio español y de ciudadanos españoles en el extranjero. Con fecha 27 de octubre inmediato posterior, se dio respuesta a la meritada solicitud.
- Con posterioridad, el 2 de julio de 2014, tuvo entrada en la Subsecretaría de este Departamento, escrito de la misma empresa en el que informaba que, basándose en el artículo 3.1 del Real Decreto 1495/2011, de 24 de octubre, que desarrolla la Ley 37/2007, de 16 de febrero ya mencionada, había remitido un escrito al Consejo Superior de Administración Electrónica solicitando el acceso a los datos ya indicados, haciendo mención a la encomienda de gestión con el Instituto Nacional de Estadística (INE), solicitando la intervención de la Subsecretaría para hacer efectiva su solicitud.
- Con Registro de salida de esta DGRN de 18 de julio de 2014, se contestó a tal solicitud, a través de la Subsecretaría.
- Con fecha 31 de julio del citado año (2014) se recibió la misma solicitud de la empresa reclamante, en dicha ocasión a través de la Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por entender dicho órgano que la respuesta era competencia de este Departamento.
- Con fecha 7 de agosto de 2014 se informó al citado órgano del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que ya se había dado respuesta al requerimiento de la mercantil DATACENTRIC PDM S.A., acompañándoles copia del oficio transcrito supra.
- Con fecha 22 de septiembre de 2014 se recibe correo electrónico de la citada mercantil reiterando la misma solicitud, a la que se da respuesta —por idéntico medio— adjuntándole copia del oficio fechado 16 de julio de 2014 (con salida el 18 de julio siguiente).
- Con fecha 9 de febrero de 2015, en respuesta al reiteradamente citado oficio de 16-VII-2014 que contestaba a su solicitud, la reclamante remitió un nuevo escrito incidiendo en los términos de su petición.
- El citado escrito fue archivado por la S.G. de Nacionalidad y Estado Civil al entenderse que había sido ya contestado con el oficio de fecha 16 de julio de 2014, dirigido a la mercantil interesada, tanto de forma directa como indirectamente, a través de distintos órganos.
Resulta necesario consignar que la afirmación de la entidad reclamante en el sentido de que desde el año 2010 está solicitando acceso a una información "sobre la que no ha recibido contestación" no se ajusta a la realidad de los hechos.
Pero el dato que resulta especialmente relevante en el presente caso es la manifestación de la mercantil reclamante de que la información que viene solicitando desde 2010 no le ha sido suministrada. Pues bien, en el oficio 16 de julio de 2014 de esta Dirección General, queda dada su relevancia en el caso que se analiza se ha considerado necesario transcribir, se da cumplida explicación del modo en que puede obtenerse la información que afecta al estado civil de las personas mediante el acceso al Registro Civil, como asimismo quienes están legitimados para ejercer ese derecho y el procedimiento a seguir para hacerlo efectivo.
Dicha respuesta no mereció, por parte de la mercantil actuante, ningún tipo de consideración ni de aclaración hasta pasados casi siete meses, periodo tras el cual se presenta una nueva solicitud reiterándose tanto en los argumentos de la anterior como en el pedido.
Ante dicha actuación del solicitante este centro directivo es de la opinión, en primer lugar, de que las peticiones formuladas por los interesados en el marco de la Ley 19/2013, están sometidas a un procedimiento que la propia norma establece: se formula la solicitud, ésta es objeto de estudio y pronunciamiento por parte del órgano requerido y contra la que decisión se la adopte, dentro de los plazos establecidos (Cf. Art. 23 y ss. de la misma), se puede interponer la reclamación ante el CTBG o acceder directamente a la protección jurisdiccional mediante la vía contencioso-administrativa.
Si este procedimiento fijado en la Ley no se observara, se podría alterar la ratio legis a enteras conveniencia de quien no estuviera conforme con la respuesta obtenida ante su pedido, dando paso a una situación diabólica de reiteración de un pedido sin solución de continuidad hasta ver si logramos que se satisfaga nuestra voluntad, sin importar si a medio de tal contumacia no solo se desobedece el espíritu del legislador sino que se altera el normal funcionamiento de las Administraciones, su eficacia y el servicio que deben prestar a los ciudadanos.
El hecho de que la entrada en vigor del título 1 de la Ley 19/2013 haya tenido lugar al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado —hecho este acaecido el 10 de diciembre de 2013—, no altera la argumentación expuesta. Así, el escrito presentado por la ahora reclamante con fecha 9 de febrero de 2015, ya había sido respondido con fecha 16 de julio de 2014, debiendo equipararse la alegación de falta de respuesta a la conducta señalada en el artículo 6 del Código Civil sobre fraude de ley, puesto que su pedido había sido debidamente respondido indicándole quiénes, en qué circunstancias y cómo podían acceder a la información que se solicitaba.
En consecuencia con lo expuesto, esta Dirección General no puede sino ratificarse en los términos de la mencionada contestación dada a la petición de la mercantil DATACENTRIC PDM S.A., en la que se consigna, de modo exhaustivo, el procedimiento para obtener la información que se solicita así como los límites a la misma, solicitándose la desestimación la reclamación interpuesta por la mentada entidad mercantil.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno está de acuerdo en que la cuestión planteada por el reclamante ha obtenido respuesta las diversas ocasiones en las que ha planteado la cuestión.
Igualmente, debe señalarse que el presente expediente adolece de ciertas deficiencias que condicionan la resolución de la presente reclamación.
En efecto, en el expediente se contiene la comunicación remitida en febrero de 2015 por parte del hoy reclamante y en la que hace una débil alusión a la Ley de Transparencia para incidir en que se reconsidere las respuestas que su solicitud ya había recibido en las diversas comunicaciones previamente mantenidas y de las que sólo se ha tenido conocimiento porque vienen referenciadas en el escrito de alegaciones del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe considerarse que no se cumplen los preceptos de la LTAIBG, desde el punto de vista formal y material, en el sentido de haber presentado una solicitud de información, en tiempo y forma, e, igualmente atendiendo a los plazos y formalidades previstos en la Ley, haber presentado oportunamente una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. Por todo lo anterior y en atención a los hechos acreditados y las consideraciones realizadas, debe inadmitirse la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por en representación de DATACENTRIC PDM S.A, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.