El solicitante pidió al Ministerio del Interior un informe del Seprona sobre el Patrimonio Histórico de Sasamón. Tras una respuesta negativa alegando inexistencia del documento, el interesado reclamó aportando pruebas de su existencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, obligando al Ministerio a remitir la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a información que ya existe y obre en posesión del organismo receptor en el momento de la solicitud.
2
Cuando la información no obre en poder del sujeto al que se dirige la solicitud, este debe remitirla al órgano competente si lo conociera e informar al solicitante según el art. 19.1 de la LTAIBG.
3
La administración admitió que el informe existía y había sido remitido al Servicio Territorial de Cultura de la Junta de Castilla y León, incumpliendo el deber de traslado de la solicitud.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 258/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 12 de marzo de 2019, la siguiente documentación:
Copia del Informe/Atestado realizado por el Seprona de la Comandancia de la Guardia Civil de
Burgos, de febrero de 2019, relativo al mal estado del Patrimonio Histórico de la Villa de
Sasamón.
2. Mediante resolución de fecha 9 de abril de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al
reclamante informándole de lo siguiente:
Una vez examinada la solicitud, de conformidad con el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Dirección General,
considera procedente el acceso a la información requerida, que se expone a continuación:
S/REF: 001-033395
N/REF: R/0258/2019; 100-002421
Fecha: 4 de julio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Informe sobre la Villa de Sasamón (Burgos)
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Según informa el Estado Mayor del Mando de Operaciones de esta Dirección General, en el
Sistema Integral de Gestión Operativa de la Guardia Civil (SIGO) no hay constancia de dicho
atestado ni de documento incluido bajo la denominación “informe”, dentro de un atestado
relacionado con el Patrimonio Histórico de la Villa de Sasamón.
3. Ante esta contestación, presentó, mediante escrito de entrada el
12 de abril de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que
Se refiere que no hay constancia de atestado o documento relativo al Patrimonio Histórico de
Sasamón, sin embargo esta parte adjunta dos correos electrónicos que prueban que si hay
existencia documental. Por ello, se viene a solicitar copia de toda la documentación.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 22 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. El 14 de mayo de 2019, el Ministerio presentó sus alegaciones, con el
siguiente contenido resumido:
Primero.- En el Sistema Integral de Gestión Operativa de la Guardia Civil (SIGO) no existe
constancia de ningún atestado remitido a la Autoridad Judicial sobre el asunto. Sin embargo, y
tras gestiones realizadas con la Comandancia de Burgos, se constata la realización de un
informe sobre la materia requerida que fue remitido al Servicio Territorial de Cultura de la
Junta de Castilla y León.
Segundo.- El informe que se solicita elaborado por la Guardia Civil de Burgos, fue remitido al
Servicio Territorial de Cultura de la Junta de Castilla y León en Burgos y a la vez al
Excelentísimo Ayuntamiento de Sasamón, competentes en materia inspectora, administrativa
y sancionadora, todo ello en virtud de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de
Castilla y León.
Tercero.- Aunque el informe citado fue elaborado por una unidad de la Guardia Civil, esta
Dirección General desconoce el estado en el que está o puede estar el procedimiento
administrativo en el que se haya podido incorporar el informe solicitado, a los efectos
prevenidos en la disposición adicional primera a Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ni tampoco
no posee todos los elementos de juicio para poder dictaminar si su divulgación podría afectar
a alguna de las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en especial a las siguientes, la
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios; la
igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva; las funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control.
Cuarto.- El documento del cual se solicita copia forma parte de un procedimiento
administrativo instruido por un organismo ajeno a la Guardia Civil y por consiguiente debe ser
este organismo quien resuelva la presente solicitud de acceso a la información pública al
disponer de los elementos de valoración necesarios para dar respuesta a las cuestiones
descritas en el numeral quinto de esta resolución y que en este caso recae en el ámbito de la
Comunidad de Castilla y León, por ser el destinatario final del informe; adicionalmente y a los
efectos prevenidos del artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, esta Dirección
General no tiene inconveniente en que se dé acceso a lo solicitado, siempre y cuando así sea
determinado por la Autoridad competente.
Quinto.- La Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, regula un régimen específico sobre el derecho de acceso a la información pública y su
reutilización y la participación en los asuntos públicos de la Comunidad de Castilla y León a
través del Portal de Gobierno Abierto.
Sexto.- Por todo lo expuesto y al amparo de lo dispuesto en el punto segundo de la disposición
adicional primera de la repetida Ley 19/2013 que establece que "se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información", se considera que debe desestimarse la
reclamación efectuada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella
información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso
y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
3. En cuanto al fondo del asunto debatido, la Administración sostiene que no dispone del
documento solicitado, aunque admite que está en poder de otra Administración diferente.
Este Consejo de Transparencia no ha podido encontrar indicios determinantes de lo contrario,
aunque pueda chocar a la razón que la Unidad que elabora un informe no disponga de una
copia del mismo.
No obstante, lo que procede, de admitir las alegaciones de la Administración, es que ésta
remita la solicitud de acceso recibida al órgano que tenga actualmente en su poder el Informe
requerido, para que éste conteste al reclamante, tal y como señala el artículo 19.1 de la
LTAIBG: Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige,
éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
Por ello, debe estimarse por motivos formales la reclamación presentada, retrotrayendo
actuaciones para que el Ministerio del Interior remita la solicitud de acceso recibida al
Servicio Territorial de Cultura de la Junta de Castilla y León, en Burgos, para que sea éste el
que conteste, informando de ello al reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
, con entrada el 12 de abril de 2019, contra la resolución de fecha 9 de abril de
2019, del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 5 días, remita
la solicitud de acceso presentada por al Servicio Territorial de
Cultura de la Junta de Castilla y León, en Burgos, informando de ello al reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones realizadas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda