Estimada 24/07/2018 · 90 días en resolverse

Acceso a exámenes y plantillas correctoras del Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias

El interesado solicitó al Ministerio del Interior los exámenes y plantillas correctoras de las seis últimas convocatorias del Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar los exámenes y las plantillas del test y los criterios de valoración de los casos prácticos.

Puntos clave de la argumentación

1 El concepto de información pública engloba los documentos de exámenes y plantillas correctoras en el marco de procesos selectivos.
2 La administración no contestó a la solicitud original ni presentó alegaciones tras la reclamación, incurriendo en silencio administrativo.
3 En los ejercicios tipo test es procedente la entrega de la plantilla correctora.
4 En los casos prácticos, aunque no existan plantillas únicas, es necesario proporcionar la identificación de los elementos mínimos o criterios de valoración utilizados por el Tribunal para calificar los ejercicios.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0258/2018 (100-000759) FECHA: 24 de julio de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 25 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de febrero de 2018, , en escrito denominado solicitud de informaciónpidió al MINISTERIO DE INTERIOR, la siguiente información: Los exámenes de las 6 últimas convocatorias del Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias. Me interesa tanto el contenido del primer ejercicio (test) como del segundo (supuesto práctico). También me vendría bien disponer de las plantillas correctoras correspondientes. No consta respuesta de la Administración 2. El 25 de abril de 2018, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Reclamación de , en la que indicaba que su solicitud no había sido respondida. 3. La documentación obrante en el expediente fue remitida el 25 de abril al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de su Unidad de Información de Transparencia para que dicho Departamento pudiera realizar las alegaciones que considerase oportunas. La solicitud de alegaciones fue reiterada el 5 de julio sin que se hubiera realizado ninguna en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de tipo formal que afecta al tiempo de que dispone la Administración para contestar a las solicitudes de acceso a la información que se le presenten. Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información (…) Por su parte, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece queLa resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el caso que nos ocupa, si bien el interesado no hace mención expresa a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, lo cierto es que el escrito que presenta indica expresamente que se trata de una solicitud de información. 4. Igualmente, la cuestión del acceso a exámenes en el marco de procesos selectivos, incluyendo, eventualmente y en el caso de que existiera, las plantillas correctoras, también ha sido objeto de análisis. Entre otras, en las resoluciones R/0322/2015, RT/0048/2016, R/0004/2017, R/0042/2017 o R/0046/2017. En ellas se partía de que el concepto de información pública, entendido como contenido o documento en poder del organismo al que se dirige la petición (art. 13 de la LTAIBG) engloba el documento solicitado. Así las cosas, en el presente caso, la Administración no ha contestado al solicitante ni en respuesta a la solicitud ni, una vez tomado conocimiento de la existencia de la reclamación, tras la misma. A esta circunstancia se añade que no se han aportado argumentos, ni este Consejo de Transparencia entiende que existan, para no proporcionar la información solicitada. No obstante lo anterior, debe recordarse que la solicitud tenía por objeto los ejercicios primero (test) y segundo (caso práctico) de las seis últimas convocatorias del Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias. Para todos ellos solicitaba también las plantillas correctoras. A este respecto, entendemos que el ejercicio tipo test sí puede tener una plantilla correctora, no así los supuestos prácticos. Respecto a estos últimos, nos remitimos a lo indicado en la R/0004/2017 en el siguiente sentido A este respecto, debe tenerse en cuenta que, tal y como se especifica en la convocatoria, la solución al caso práctico propuesta por el participante en el proceso selectivo debe ser leída por éste al objeto de ser calificado por el Tribunal. Se trata, por lo tanto, de la valoración de la respuesta proporcionada por el candidato de acuerdo a los criterios establecidos en la convocatoria y, especialmente, a la adecuación de la respuesta a la cuestión planteada según la valoración del mencionado Tribunal. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, a diferencia de un ejercicio en el que se plantean cuestiones en un formato multiopción en el que únicamente una de ellas es la correcta y donde, por lo tanto, es necesaria una plantilla que identifique la única respuesta válida, en la valoración de la respuesta de un caso práctico las opciones de respuestas válidas no son únicas, no se valoran en contraposición con una identificación previa de la respuesta posible y, el peso de la valoración del Tribunal calificador es mayor. 5.No obstante lo anterior, no es menos cierto que, para una adecuada valoración por parte del Tribunal calificador, sería necesaria, a nuestro juicio, la identificación de los elementos mínimos que debe tener la respuesta al objeto de valorarla como adecuada. Es decir, parece necesario que se señale este mínimo por debajo del cual el ejercicio no se valora como suficiente o apto. Según se desprende de las alegaciones formuladas en el presente expediente, el INAP dice carecer de dicha información acerca de dichas cuestiones que serían requeridas para calificar como apto el ejercicio, aunque este Consejo de Transparencia desconoce si es porque el Tribunal no ha realizado una valoración de acuerdo a estos requisitos y, por lo tanto, no existen criterios previos para la valoración de los ejercicios. En este caso, el conocimiento de esta información, supondría por lo tanto controlar la existencia o no de esos elementos o soluciones previamente identificadas en base a las cuales el Tribunal calificador ha evaluado los ejercicios para, en definitiva, poder controlar la actuación de dicho Tribunal y, en definitiva, la decisión pública en el marco de procesos selectivos de personal. En el caso en que se confirmara que no existe dicha identificación previa de los elementos mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico planteado o incluso de las posibles soluciones, entiende este Consejo de Transparencia que, si bien no existiría información pública a la que acceder y, por lo tanto, la solicitud carecería de objeto, este hecho debe ser señalado y conocido expresamente. 6.En conclusión, por todo lo anterior, procede estimar la presente Reclamación, con las salvedades realizadas en el Fundamento Jurídico precedente. Es decir, debe proporcionarse al reclamante la identificación de los elementos mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico planteado o las posibles soluciones que haya realizado previamente el Tribunal al objeto de calificar los casos prácticos realizados o confirmar que se carece de dicha identificación previa y, por lo tanto, que no existen criterios en los que se haya basado el Tribunal para adoptar su decisión. 5. En definitiva, y por los argumentos antes indicados, la presente reclamación debe ser estimada, por lo que el MINISTERIO DEL INTERIOR debe proporcionar al reclamante la siguiente información - El primer y segundo ejercicio de las 6 últimas convocatorias del Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias. Así como las plantillas correctoras en el caso del primer ejercicio y, en el caso de que existieran, los criterios de valoración de los supuestos prácticos utilizados por el Tribunal de selección. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 25 de abril de 2018, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita a la información referida en el Fundamento Jurídico 5 de la presente Resolución. TERCERO:INSTARal MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda