El interesado solicitó al Ministerio del Interior los exámenes y plantillas correctoras de las seis últimas convocatorias del Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar los exámenes y las plantillas del test y los criterios de valoración de los casos prácticos.
Puntos clave de la argumentación
1
El concepto de información pública engloba los documentos de exámenes y plantillas correctoras en el marco de procesos selectivos.
2
La administración no contestó a la solicitud original ni presentó alegaciones tras la reclamación, incurriendo en silencio administrativo.
3
En los ejercicios tipo test es procedente la entrega de la plantilla correctora.
4
En los casos prácticos, aunque no existan plantillas únicas, es necesario proporcionar la identificación de los elementos mínimos o criterios de valoración utilizados por el Tribunal para calificar los ejercicios.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0258/2018 (100-000759)
FECHA: 24 de julio de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, con entrada el 25 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de
febrero de 2018, , en escrito denominado
solicitud de informaciónpidió al MINISTERIO DE INTERIOR, la siguiente
información:
Los exámenes de las 6 últimas convocatorias del Cuerpo Especial de Instituciones
Penitenciarias. Me interesa tanto el contenido del primer ejercicio (test) como del
segundo (supuesto práctico). También me vendría bien disponer de las plantillas
correctoras correspondientes.
No consta respuesta de la Administración
2. El 25 de abril de 2018, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno Reclamación de , en la que
indicaba que su solicitud no había sido respondida.
3. La documentación obrante en el expediente fue remitida el 25 de abril al
MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de su Unidad de Información de
Transparencia para que dicho Departamento pudiera realizar las alegaciones que
considerase oportunas. La solicitud de alegaciones fue reiterada el 5 de julio sin
que se hubiera realizado ninguna en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de tipo formal que afecta al
tiempo de que dispone la Administración para contestar a las solicitudes de
acceso a la información que se le presenten.
Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, El procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud,
que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la
información (…)
Por su parte, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece queLa
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
En el caso que nos ocupa, si bien el interesado no hace mención expresa a la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, lo cierto es que el escrito que presenta indica expresamente que
se trata de una solicitud de información.
4. Igualmente, la cuestión del acceso a exámenes en el marco de procesos
selectivos, incluyendo, eventualmente y en el caso de que existiera, las plantillas
correctoras, también ha sido objeto de análisis. Entre otras, en las resoluciones
R/0322/2015, RT/0048/2016, R/0004/2017, R/0042/2017 o R/0046/2017.
En ellas se partía de que el concepto de información pública, entendido como
contenido o documento en poder del organismo al que se dirige la petición (art. 13
de la LTAIBG) engloba el documento solicitado.
Así las cosas, en el presente caso, la Administración no ha contestado al
solicitante ni en respuesta a la solicitud ni, una vez tomado conocimiento de la
existencia de la reclamación, tras la misma. A esta circunstancia se añade que no
se han aportado argumentos, ni este Consejo de Transparencia entiende que
existan, para no proporcionar la información solicitada.
No obstante lo anterior, debe recordarse que la solicitud tenía por objeto los
ejercicios primero (test) y segundo (caso práctico) de las seis últimas
convocatorias del Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias. Para todos
ellos solicitaba también las plantillas correctoras. A este respecto, entendemos
que el ejercicio tipo test sí puede tener una plantilla correctora, no así los
supuestos prácticos. Respecto a estos últimos, nos remitimos a lo indicado en la
R/0004/2017 en el siguiente sentido
A este respecto, debe tenerse en cuenta que, tal y como se especifica en la
convocatoria, la solución al caso práctico propuesta por el participante en el
proceso selectivo debe ser leída por éste al objeto de ser calificado por el
Tribunal. Se trata, por lo tanto, de la valoración de la respuesta proporcionada
por el candidato de acuerdo a los criterios establecidos en la convocatoria y,
especialmente, a la adecuación de la respuesta a la cuestión planteada según
la valoración del mencionado Tribunal.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, a diferencia de un ejercicio en el
que se plantean cuestiones en un formato multiopción en el que únicamente
una de ellas es la correcta y donde, por lo tanto, es necesaria una plantilla que
identifique la única respuesta válida, en la valoración de la respuesta de un
caso práctico las opciones de respuestas válidas no son únicas, no se valoran
en contraposición con una identificación previa de la respuesta posible y, el
peso de la valoración del Tribunal calificador es mayor.
5.No obstante lo anterior, no es menos cierto que, para una adecuada valoración
por parte del Tribunal calificador, sería necesaria, a nuestro juicio, la
identificación de los elementos mínimos que debe tener la respuesta al objeto
de valorarla como adecuada. Es decir, parece necesario que se señale este
mínimo por debajo del cual el ejercicio no se valora como suficiente o apto.
Según se desprende de las alegaciones formuladas en el presente expediente,
el INAP dice carecer de dicha información acerca de dichas cuestiones que
serían requeridas para calificar como apto el ejercicio, aunque este Consejo de
Transparencia desconoce si es porque el Tribunal no ha realizado una
valoración de acuerdo a estos requisitos y, por lo tanto, no existen criterios
previos para la valoración de los ejercicios. En este caso, el conocimiento de
esta información, supondría por lo tanto controlar la existencia o no de esos
elementos o soluciones previamente identificadas en base a las cuales el
Tribunal calificador ha evaluado los ejercicios para, en definitiva, poder
controlar la actuación de dicho Tribunal y, en definitiva, la decisión pública en el
marco de procesos selectivos de personal.
En el caso en que se confirmara que no existe dicha identificación previa de los
elementos mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico planteado
o incluso de las posibles soluciones, entiende este Consejo de Transparencia
que, si bien no existiría información pública a la que acceder y, por lo tanto, la
solicitud carecería de objeto, este hecho debe ser señalado y conocido
expresamente.
6.En conclusión, por todo lo anterior, procede estimar la presente Reclamación,
con las salvedades realizadas en el Fundamento Jurídico precedente. Es decir,
debe proporcionarse al reclamante la identificación de los elementos mínimos
que debe contener la respuesta al caso práctico planteado o las posibles
soluciones que haya realizado previamente el Tribunal al objeto de calificar los
casos prácticos realizados o confirmar que se carece de dicha identificación
previa y, por lo tanto, que no existen criterios en los que se haya basado el
Tribunal para adoptar su decisión.
5. En definitiva, y por los argumentos antes indicados, la presente reclamación debe
ser estimada, por lo que el MINISTERIO DEL INTERIOR debe proporcionar al
reclamante la siguiente información
- El primer y segundo ejercicio de las 6 últimas convocatorias del Cuerpo
Especial de Instituciones Penitenciarias. Así como las plantillas correctoras en
el caso del primer ejercicio y, en el caso de que existieran, los criterios de
valoración de los supuestos prácticos utilizados por el Tribunal de selección.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
, con entrada el 25 de abril de 2018, contra el MINISTERIO DEL
INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 20
días hábiles, remita a la información referida
en el Fundamento Jurídico 5 de la presente Resolución.
TERCERO:INSTARal MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo
máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda