El ciudadano solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades el número de legalizaciones de títulos universitarios y suplementos europeos desde 2010. El Ministerio alegó no disponer de dicha información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación ya que la información no obra en poder del organismo reclamado.
Puntos clave de la argumentación
1
La ley define la información pública como aquella que ya existe y obra en posesión del organismo, habiendo sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades realiza el reconocimiento de firmas, pero la legalización final es competencia del Ministerio de Asuntos Exteriores o del Ministerio de Justicia.
3
No se puede facilitar información que no obra en poder del organismo solicitada, ya que el reconocimiento de firmas es un trámite previo y no finalista que no deja registro de los documentos diligenciados.
4
La desatención del Ministerio al requerimiento de alegaciones del Consejo de Transparencia supone una inadecuada tramitación que merme la garantía del derecho de acceso a la información.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 257/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 28 de marzo de 2019, y a través del
Portal de la Transparencia, la siguiente información:
1) Nº de legalizaciones de títulos universitarios oficiales realizadas desde el 1 de enero de
2010.
2) Nº de legalizaciones de Suplementos Europeos al Título de enseñanzas de Grado o Máster
(RD 1393/2007) desde el 1 de enero de 2010.
S/REF: 001-033757
N/REF: R/0257/2019; 100-002420
Fecha: 4 de julio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Ciencia, Innovación y Universidades
Información solicitada: Legalizaciones Títulos Universitarios Oficiales
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de 11 de abril de 2019, el MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES contestó al solicitante lo siguiente:
1º. El 28 de marzo de 2019 tuvo entrada en el Ministerio de Ciencia, Innovación y
Universidades la siguiente solicitud de acceso a la información pública con nº de registro 001-
033757 al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno:
“Información que solicita:
1) Nº de legalizaciones de título universitarios oficiales realizadas desde el 1 enero de 2010.
2) Nº de legalizaciones de suplementos europeos al Título de enseñanzas de Grado o
Máster (RD 1393/2007) desde el 1 enero de 2010.”
2º. Con fecha de 28 de marzo de 2019 dicha solicitud tuvo entrada en la Unidad de
Información y Transparencia del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, fecha a
partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre para su resolución.
3º. En su ámbito competencial, esta Secretaría General, resuelve conceder el acceso a la
información solicitada informándole de que, una vez analizada, no disponemos de dicha
información.
3. Ante dicha respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de
la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de
entrada el 12 de abril de 2019 y el siguiente contenido:
Con fecha 28 de marzo de 2019 solicité (Nº. 001-033757) al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación la siguiente información:
“1) Nº de legalizaciones de título universitarios oficiales realizadas desde el 1 enero de
2010.
2) Nº de legalizaciones de suplementos europeos al Título de enseñanzas de Grado o
Máster (RD 1393/2007) desde el 1 enero de 2010.”
Previamente solicité estos datos al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (Nº
001-032658) que me remite al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación que es el que tiene la competencia tal y como consta en el anexo de la
resolución.
Con fecha 12 de abril de 2019 recibo resolución por la que no se me entrega la información
solicitada: “3º. En su ámbito competencial, esta Secretaría General, resuelve conceder el
acceso a la información solicitada informándole de que, una vez analizada, no disponemos
de dicha información.”
En la página siguiente página Web se recoge el procedimiento de Legalización de
documentos académicos universitarios oficiales que han de surtir efectos en el extranjero.
El procedimiento de reconocimiento de firmas se encuentra recogido en la Orden de 16 de
abril de 1990.
Me he dirigido a dos ministerios (en dos ocasiones) y ninguno aporta los datos.
4. Con fecha 22 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
Ante la falta de respuesta en el plazo concedido al efecto, con fecha 27 de mayo de 2019 se
reiteró el mencionado requerimiento, sin que hasta la fecha conste la presentación de
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, se considera necesario señalar en primer lugar que el MINISTERIO DE
CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES manifiesta en su resolución que resuelve conceder
el acceso a la información solicitada, al mismo tiempo que contesta que no disponemos de
dicha información. En consecuencia, no podemos afirmar que nos encontremos ante un
supuesto de concesión de la información, que a juicio de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno se trataría de una contradicción, ya que no se facilita ninguna, precisamente,
porque se alega que no tiene.
En segundo lugar, conviene aclarar que conforme consta en el expediente y se refleja en los
antecedentes, la solicitud de información tiene el Nº de Expediente: 001-033757, y que la
Resolución de contestación de 11 de abril de 2019 del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN
Y UNIVERSIDADES es relativa, conforme también se puede comprobar, a dicho Nº Expediente:
001-033757. Si bien, hay que señalar que en la reclamación presentada ante este Consejo de
Transparencia, figura por un lado como organismo o unidad responsable la Secretaría General
de Universidades (MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES), que es la que ha
dictado la Resolución que se recurre y, por otro, indica el reclamante como Ministerio
responsable el de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, que no es el que ha
dictado al resolución recurrida.
4. También como consideración de carácter formal, ha de indicarse que el MINISTERIO DE
CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES ha desatendido la solicitud formulada por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para conocer los argumentos por los que la
información ha sido denegada y realizar alegaciones a los motivos en los que el interesado
fundamenta su reclamación. A este respecto, y tal y como ya hemos señalado en diversas
resoluciones, entendemos que no responder al requerimiento de alegaciones no cumple, a
nuestro juicio con la consideración de ejes fundamentales de toda acción política de la
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno tal y como
predica el Preámbulo de la LTAIBG.
En este sentido, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la
información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y
límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre
de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en
la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes
de información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las
restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
5. Dicho lo anterior, y ya sobre el fondo de la cuestión planteada, debe comenzarse indicando
que otra reclamación presentada contra el MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES por el mismo reclamante, ya fue analizada por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en el recientemente finalizado expediente R/006/2019
.
En el mencionado expediente se reclama el acceso (entre otras) a la misma información (salvo en lo relativo a los años), que fue denegada en base a los mismos argumentos por el citado
Ministerio, y su resolución concluía lo siguiente:
6.En relación con los apartados 3) Datos de legalizaciones de títulos universitarios
oficiales y 4) Datos de legalizaciones de Suplementos Europeos, hay que señalar que
tal y como explica el Ministerio en sus alegaciones lo que el mismo lleva a cabo es el
Reconocimiento de firmas, de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 16 de abril
de 1990, de Títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio
nacional, expedidos por los Rectores de las Universidades, entre otros, que luego
deben ser legalizados por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a
excepción de cuando son los países firmantes del Convenio de la Haya de 5 de octubre
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html
de 1961, que establece un procedimiento simplificado, y se legaliza por el Ministerio
de Justicia.
Por lo tanto, los datos de legalización no es una información de la que dispone el
Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, por lo que, acudiendo nuevamente
al artículo 13 de LTAIBG no se puede facilitar información de la que no obra en su
poder ni ha sido adquirida en el ejercicio de sus funciones, ya que en este caso el
ejercicio de sus funciones es un trámite previo a la legalización y como manifiesta no
quedando registro alguno de los documentos diligenciados con el reconocimiento de
firma al no ser un trámite finalista.
6. En consecuencia, consideramos, dad la identidad en los solicitado, que el argumento recogido
en la mencionada resolución (R/006/2019) es igualmente de aplicación al presente supuesto,
en el que se reitera que el interesado está reclamando contra la resolución de 11 de abril de
2019, el MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES que le deniega el acceso
por no disponer de la información solicitada, no contra ninguna otra Resolución del Ministerio
de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Por lo tanto, y aunque en sus
alegaciones manifieste el reclamante que se ha dirigido a dos ministerios (en dos ocasiones) y
ninguno aporta los datos, este Consejo de Transparencia no tiene constancia de ninguna
resolución del otro Ministerio, ni de reclamación contra la misma.
Por cuanto antecede, la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 12 de abril de
2019, contra la resolución de 11 de abril de 2019 del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda