Se solicitó al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad los precios de venta de laboratorio de medicamentos aprobados en 2017 y sus criterios de fijación. El ciudadano alegó que la remisión a un enlace no era suficiente y la información incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de motivación de la Administración al alegar reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración de información debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, evitando menoscabos injustificados del derecho de acceso.
2
La Administración no puede limitarse a invocar la causa de reelaboración de forma escueta sin justificar clara y suficientemente la necesidad de dicho tratamiento previo.
3
La remisión genérica a un portal web no es suficiente si no se concreta la respuesta mediante enlaces precisos que lleven de forma inequívoca a la información solicitada.
4
El hecho de que la información solicitada haya sido publicada proactivamente en años anteriores refuerza la obligación de transparencia y debilita la alegación de reelaboración.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-021505
N/REF: R/0257/2018 (100-000753)
FECHA: 19 de julio de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
mediante escrito con entrada el 25 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de
febrero de 2018, solicitó al MINISTERIO DE
SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
A la atención de la Secretaria General de Sanidad y Consumo. Dirección General de Cartera Básica de Servicios del S.N.S y Farmacia. Subdirección General de Calidad de Medicamentos y Productos Sanitarios.
Al amparo de la ley 19/2013, me gustaría conocer:
1) Los Precios de Venta de Laboratorio autorizados (o precio industrial de
financiación) de los medicamentos aprobados en 2017 en la Comisión
Interministerial de Fijación de Precios de los Medicamentos.
Me gustaría aclarar que no pido acceso a la información sobre los medicamentos
genéricos, sobre los que existe información pública en la web del Ministerio de
Sanidad, Servicios Sociales e igualdad
Además, me gustaría añadir que la información que solicito ya ha sido publicada
con anterioridad para otros años- hasta el año 2012 -y se encuentra disponible en
la web. Como ejemplo de lo que solicito puede verse:
oCIPMde15febrerode2011.pdf
2) De cada medicamento aprobado los criterios utilizados para la fijación de su
precio y la decisión de su financiación.
2. Por Resolución de 21 de marzo de 2018, el MINISTERIO DE SANIDAD,
SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD (Secretaría General de Sanidad y
Consumo) contestó a , informándole en los
siguientes términos:
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso
a la información a que se refiere la solicitud deducida por D
Se solicita conocer los precios de venta de laboratorio autorizados de los
medicamentos aprobados en 2017 por la Comisión Interministerial de Precios de
los medicamentos.
Esta información se encuentra disponible en la página web del Ministerio de
Sanidad en el siguiente enlace:
Para hallar el precio de venta de laboratorio [PVL] deberá aplicarse a los precios
de venta al público que allí aparecen [PVP] los factores de conversión que se
indican en el siguiente enlace:
En segundo término, por lo que respecta a los criterios utilizados para la fijación de
precio y decisión de la financiación de dichos medicamentos, se señala que estos
son los recogidos en el Texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de
los medicamentos y productos sanitarios, en sus artículos 92.1 y 94.
3. Mediante escrito de fecha de entrada el 25 de abril de 2018,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la
LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con el siguiente contenido:
Considero que en ningún modo puede considerarse que la información
proporcionada sea información suficiente por los siguientes motivos:
1. En primer lugar, es contraria al CRITERIO 9/2015 del CTBG, de 12 de
noviembre de 2015, relativo a los casos en los que en el ejercicio del derecho de
acceso a la información se solicite por los interesados información ya objeto de
publicidad activa por el organismo de que se trate.
“En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal a la sede
o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta
podrá redireccionarla a la información de publicidad activa siempre que, tal
información satisfaga totalmente la información solicitada, pero deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes,
capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsquedas.”
Entiendo que la información solicitada (mera remisión al link) no cumple estos
criterios.
2. En segundo lugar, considero que la Dirección General de Cartera Básica de
Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia, dispone de esta información
en un formato accesible. En su página web
(https://www.msssi.gob.es/profesionales/farmacia/financiacion/home.htm) sí
publica esta misma información para:
- Medicamentos genéricos con resolución de precio y financiación de la D.G. de
Cartera de Servicios del SNS y Farmacia, se publica de forma mensual
(https://www.msssi.gob.es/profesionales/farmacia/financiacion/GenericosAno2017.
htm )
- Acuerdos de fijación de precios de la Comisión Interministerial de Precios de
los Medicamentos (CIPM) que incluía la publicación del PVL aprobados de
medicamentos genéricos y no genéricos hasta el año 2012:
(https://www.msssi.gob.es/profesionales/farmacia/financiacion/CIPMAno2012.htm )
3. El nomenclátor no recoge la totalidad de la información que solicito. Tal y como
se establece en la web del nomenclátor
(https://www.msssi.gob.es/profesionales/nomenclator.do ). Se recoge información
sobre los productos incluidos en la prestación farmacéutica del SNS (dispensables
a través de oficinas de farmacia), no sobre la totalidad de los Precios de Venta de
Laboratorio autorizados (o precio industrial de financiación) de los medicamentos
aprobados en 2017 en la Comisión Interministerial de Fijación de Precios de los
Medicamentos (que incluye aquellos dispensables a través de las oficinas de
farmacia, pero también otros tipos) que es lo que solicito.
4. El nomenclátor no garantiza que contenga la totalidad de la información que
solicito. La propia CLÁUSULA DE EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD del
nomenclátor en su página web establece que:
Debe tenerse en cuenta que la información contenida en este SISTEMA DE
INFORMACIÓN sitio Internet del MSSSI:
• Es de carácter general y no aborda circunstancias específicas relativas a
personas u organismos concretos.
• No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o
actualizada.
• No ofrece asesoramiento profesional o jurídico.
Únicamente el texto impreso de las disposiciones publicadas por la DGFyPS y
firmadas por su responsable, tiene la consideración de oficial y auténtico. El
MSSSI no asume responsabilidad alguna en relación con la información ofrecida
por cualquier otro medio o soporte distinto al citado anteriormente, ni por el uso
que pudiera hacerse de la misma debido a errores, erratas, omisiones o
manipulaciones
A modo de ejemplo, si se busca el medicamento SOVALDI, cuya financiación ha
sido aprobada por la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos
(CIPM), no se encuentra entre los resultados del nomenclátor.
5. Finalmente, me gustaría señalar, que tal y como aparece en el texto de la
solicitud que la misma se ha realizado de forma conjunta con la campaña No Es
Sano (http://noessano.org/es/ )
La campaña tiene entre sus objetivos promover un debate público y político
informado sobre los problemas del sistema actual de I+D e innovación médica y su
impacto en el acceso a los medicamentos y en la sostenibilidad de los sistemas de
salud, dentro y fuera de nuestro país.
La información de esta solicitud sobre los PVL autorizados de los medicamentos
resulta imprescindible para promover y participar en el debate público, así como
fomentar la rendición de cuentas sobre los temas mencionados. Aspectos que
entroncan de lleno con los objetivos y finalidades establecidos en la Ley de
Transparencia.
4. El día 25 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
entonces MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, a
través de su Unidad de Información de Transparencia, para que formulara
alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 23 de mayo de 2018 y en el
mismo se indicaba lo siguiente:
Evacuando el trámite de alegaciones conferido, se hacen las siguientes
manifestaciones:
I.- Por solicitud de 19 de febrero de 2018, la reclamante interesó se le
proporcionará la información relativa a los precios de venta de laboratorio
autorizados de todos los medicamentos incluidos en la prestación farmacéutica
durante 2017. Esta solicitud se resuelve por este centro directivo en fecha 21 de
marzo siguiente remitiendo al vínculo de Nomenclátor en el que se halla publicada
dicha información.
Por la interesada se recurre la anterior resolución ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno por entender que la información publicada en la
página web de este Ministerio no es completa y no permite acceder a los precios
solicitados por la misma.
II.- El acceso a la información sobre los precios de venta autorizados a que se
refiere la reclamante exige una labor de reelaboración de los datos obrantes en
este centro directivo. Acción previa ésta que es causa de inadmisión de la solicitud
por mor del artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia.
En atención a estas razones, esta Dirección General de Cartera Básica de
Servicios del SNS y Farmacia solicita el mantenimiento de su Resolución de 21 de
marzo de 2018 en todos sus términos, desestimando, en consecuencia, la
reclamación contra la misma de .
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Debe comenzarse enmarcando el objeto de la solicitud de información así como,
derivado de ella la reclamación presentada.
Así, tal y como se desprende de los antecedentes de hecho, la solicitud de
información venía referida a dos cuestiones i) Los Precios de Venta de Laboratorio
autorizados (o precio industrial de financiación) de los medicamentos aprobados
en 2017 en la Comisión Interministerial de Fijación de Precios de los
Medicamentos y ii) los criterios utilizados para la fijación de su precio y la decisión
de su financiación.
En primer lugar, hay que resaltar que, si bien la resolución frente a la que se
interpone la presente reclamación indicaba que la información solicitada era
concedida, de la tramitación de esta reclamación y, más en concreto, del
documento de alegaciones remitido por la Administración parece desprenderse lo
contrario. Es decir, cuando la interesada cuestiona la información que le es
proporcionada y presenta la oportuna reclamación ex art. 24 de la LTAIBG, la
Administración ahora reconoce que la información, tal y como era pedida, no
podía ser proporcionada por cuanto implicaría una acción previa de reelaboración
en el sentido del art. 18.1 c) de la LTAIBG.
Así las cosas, no es la primera ocasión en la que este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno detecta que, aunque la resolución de respuesta a la solicitud de
información dice conceder la información, se deduce finalmente del trámite de
alegaciones- lo que implica, por lo tanto, la previa presentación de una
reclamación- que ello no ha sido así debido a que la respuesta completa a la
solicitud supondría, a juicio del órgano reclamado, la aplicación de algún límite o
causa de inadmisión de las previstas en la LTAIBG.
Por ello, tal y como ha indicado en diversas ocasiones este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (por todas, la R/0346/2017), la resolución por la
que se de respuesta a la solicitud de información debe analizar ésta en su
conjunto y, en el caso de que sólo pueda concederse parcialmente la información,
debe señalarse expresamente. La posición contraria implicaría una respuesta no
ajustada a la realidad que tendría incluso su reflejo en las estadísticas sobre el
sentido de las resoluciones dictadas que la Administración maneje.
4. Sentado lo anterior, y ya en lo que respecta a la reclamación, también figura en
los antecedentes de hecho que la hoy reclamante tan sólo cuestiona la respuesta
proporcionada a la primera de las cuestiones solicitadas. Será por tanto la
respuesta relativa a los precios de los medicamentos fijados por la Comisión
Interministerial de Fijación de Precios de los Medicamentos la que será analizada
en la presente resolución.
Según figura en el reglamento interno de la Comisión Interministerial de de
Precios de los Medicamentos (CIMP), fechado en el mes de julio de 2017 y
publicado en la página web del MNISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y
BIENESTAR SOCIAL, este organismo es el órgano colegiado competente en
materia fijación del precio industrial máximo (PVL) para cada presentación de
medicamento a incluir, o ya incluida, en la prestación farmacéutica del Sistema
Nacional de Salud.
Asimismo, en su art. 4, relativo a las funciones, se dispone lo siguiente:
1.- A la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos le corresponde
desarrollar las siguientes funciones:
a) Fijar, de modo motivado y conforme a criterios objetivos, tanto en los
procedimientos de financiación por el Sistema Nacional de Salud como en los
procedimientos de revisión de precio, los precios industriales de financiación
de las presentaciones de medicamentos susceptibles de ser incluidas o ya
incluidas en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud y de los
productos sanitarios susceptibles de ser incluidos o ya incluidos en la prestación
farmacéutica del Sistema Nacional de Salud para pacientes no hospitalizados.
b) Cuantas otras le sean asignadas por disposiciones legales o reglamentarias de
aplicación.
2.- Igualmente y en el marco de los procedimientos de fijación de precio la
Comisión podrá proponer al órgano ministerial competente en materia de
prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud:
a) El establecimiento de directrices y criterios generales a aplicar en los
procedimientos administrativos sobre financiación con cargo a fondos públicos de
medicamentos y productos sanitarios e inclusión o exclusión de los mismos en la
prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud.
b) La financiación de medicamentos y productos sanitarios con cargo a fondos
públicos y, en su caso, las condiciones en que se debe producir.
c) El establecimiento de reservas singulares o condiciones especiales de
financiación para los medicamentos y productos sanitarios financiados con cargo
a fondos públicos.
Son, por lo tanto, los precios fijados en 2017 por la mencionada Comisión
Interministerial, el objeto de la solicitud de información.
En respuesta a la misma, la Administración le remite a la información contenida en
el denominado Nomenclátor, que contiene como el propio enlace suministrado
especifica,Información sobre los productos incluidos en la prestación
farmacéutica del SNS (dispensables a través de oficinas de farmacia),datos que
deberá contrarrestar con los que pueda extraer del segundo de los enlaces
suministrados, donde se puede obtener información sobre los medicamentos
afectados por las deducciones recogidas en el Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de
Mayo por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit
público.
Como ya hemos indicado, posteriormente la Administración alega que no puede
dar el exacto precio fijado al entender que hacerlo implicaría una acción previa de
reelaboración, y ello a pesar de que, como afirma la reclamante y ha podido
comprobar este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la misma
información que ahora se solicita para 2017 ha venido siendo publicada de forma
proactiva por la Administración, sin que se haya indicado por parte de la misma, a
pesar de la oportunidad de hacerlo ya en la resolución de respuesta a la solicitud
o en el trámite de alegaciones sustanciado con ocasión de la presente
reclamación, las razones que motivó que dicha publicación cesara.
Además del hecho de que la Administración no considera necesario responder al
argumento de la interesada en el sentido de que se estaba pidiendo información
que ya había sido publicada, los argumentos para denegar la información en
atención a los exactos términos en los que se solicitó se limitan a señalar,
ciertamente con carácter extremadamente escueto y contrario a la jurisprudencia
en la materia como analizaremos a continuación, que
El acceso a la información sobre los precios de venta autorizados a que se refiere
la reclamante exige una labor de reelaboración de los datos obrantes en este
centro directivo. Acción previa ésta que es causa de inadmisión de la solicitud por
mor del artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia.
5. La causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c), relativa a solicitudes referidas a
información para cuyo acceso será necesaria una acción previa de reelaboración
ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el
criterio 7/2015, aprobado en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas
por el art. 38.2 a) de la LTAIBG. Dicho criterio, cuyo texto completo es accesible
en el enlace www.consejodetransparencia.esconcluye que la mencionada causa
de inadmisión
puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo
al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud,
deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca
de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información
concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información
solicitada.
Además de lo anterior, debe tomarse en consideración la valoración realizada por
los Tribunales de Justicia en este ámbito, en el que pueden considerarse como
especialmente relevantes la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del
Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo de Madrid confirmada por la
Sentencia en Apelación nº 47/2016, de 7 de noviembre de 2016, de la Audiencia
Nacional:“La interpretación del art. 18.1. c) de la Ley 19/2013 ha de hacerse
atendiendo a que en ella se configura el derecho de acceso a la información
pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta
Ley" (Artículo 12), y a la Exposición de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III
(donde se insertan ambos preceptos, arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma
amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas
las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud.
Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en
la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad".
(…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de
información que no influyen en el presente caso, donde no se impugnan los
criterios interpretativos fijados por el CTBG, la recurrente no ha justificado que el
suministro de la información solicitada exija una labor previa de reelaboración,
pues aparte de sus alegaciones ninguna otra prueba se allega que soporte su
posición.”
Asimismo, debe recordarse también lo indicado por el Tribunal Supremo, en su
Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº
75/2017, "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular,
sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
“relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con
la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley
19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en
el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información. (…)
6. Sentado lo anterior y de acuerdo a lo indicado en los antecedentes de hecho,
puede concluirse que la Administración deniega la información solicitada tan sólo
indicando que es de aplicación la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c)
de la LTAIBG.
Esta total falta de argumentación, aparte de ser claramente contraria con la
jurisprudencia dictada por el propio Tribunal Supremo, impide fundamentar
debidamente la restricción a un derecho que la propia LTAIBG como eje
fundamental de toda acción políticay que es configurado de forma amplia
(Preámbulo de la norma).
Esta conclusión se ve reforzada por la circunstancia de que los datos que ahora
se solicitan ya fueron publicados con anterioridad así como por la previsión
normativa recogida en el propio reglamento de funcionamiento de la CIPM antes
reproducido de que la fijación de los precios de los medicamentos debe realizarse
de modo motivado y conforme a criterios objetivos, motivación y objetividad
que, claramente a nuestro juicio, sólo puede ser contrastada con el debido nivel
de transparencia que ha de ser aplicado a esta información.
Así las cosas, la rendición de cuentas por las decisiones públicas en la que se
basa la LTAIBG difícilmente puede garantizarse cuando, en un aspecto tan
relevante desde el punto de vista social y ciudadano como el tratado por la
presente resolución, no se garantiza la debida transparencia y conocimiento
públicos.
7. Por lo tanto y como conclusión y en base a los argumentos indicados
anteriormente, la presente reclamación debe ser estimada por lo que la
Administración debe proporcionar a la reclamante la siguiente información:
-Los Precios de Venta de Laboratorio autorizados (o precio industrial de
financiación) de los medicamentos aprobados en 2017 en la Comisión
Interministerial de Fijación de Precios de los Medicamentos.
En la respuesta se debe tener en cuenta la aclaración realizada por la solicitante
respecto de los medicamentos genéricos.
Por otro lado, ha de indicarse que el cumplimiento de la presente resolución debe
atenderse a lo dispuesto en el Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se
reestructuran los departamentos ministeriales, entendiendo que la ejecución
correspondería al actual MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR
SOCIAL.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por ,
con entrada el 25 de abril de 2018, contra la Resolución del MINISTERIO DE
SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, de fecha 21 de marzo de 2018.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR
SOCIAL a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a
la información referida en el Fundamento Jurídico 7 de la
presente Resolución.
TERCERO:INSTARal MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR
SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo
de Transparencia copia de la información enviada a la Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda