Se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno aclaraciones sobre por qué un regalo de aceite del Ministerio de Agricultura no figuraba en la relación de regalos de la Casa Real. El solicitante alegó que el Servicio de Protocolo evitaba la transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la administración respondió adecuadamente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por el interesado, con entrada el 30 de mayo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el solicitante requirió en escrito de fecha 25 de abril de 2017 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Mediante Resolución del Director General de la Industria alimentaria, de fecha 10/04/17, se indica que la Casa Real ha recibido en el año 2016 un regalo del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, consistente en cierta cantidad de aceite galardonado con el Premio alimentos al mejor aceite de oliva virgen extra, como regalo institucional. No constando dicho regalo, en la relación de regalos recibidos publicada en la página web por ningún miembro de la Casa Real. Solicito aclaración sobre la recepción de dicho regalos.
2. Mediante Resolución de 8 de mayo de 2017, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO comunicó lo siguiente:
A tenor de la Normativa sobre regalos a favor de los miembros de la Familia Real, en vigor desde el 1 de enero de 2015, son regalos institucionales aquellos que sean ofrecidos a los miembros de la Familia Real con motivo de un acto oficial o en razón a su condición. Por todo ello, el artículo referenciado no constituye un regalo oficial a favor de los miembros de la Familia Real pues ha sido recibido y gestionado por el Servicio de Protocolo de la Casa de Su Majestad el Rey.
El aceite de oliva mencionado en la solicitud, es un producto que ha sido galardonado con el premio al mejor aceite español, y que ha sido facilitado por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente al Servicio de Protocolo de la Casa de S. M. el Rey, que ha utilizado el aceite premiado como regalo protocolario en Visitas de mandatarios extranjeros así como en Viajes a otros países, apoyando con ello a la Marca España y facilitando así la promoción de los productos españoles en el exterior.
3. A la vista de la respuesta recibida, el interesado presentó ante este Consejo de Transparencia escrito de Reclamación, con entrada el 30 de mayo de 2017, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 24 de la LTAIBG, en el que se contenían los siguientes argumentos:
La indicada Resolución, establece unas diferencias entre los miembros de la Familia Real, y el Servicio de Protocolo de la Casa de Su Majestad el Rey, deduciéndose que la Familia Real se ha adaptado a la regulación sobre transparencia. Pero que sin embargo la Casa de su Majestad el Rey, y en concreto el Servicio de Protocolo, permanece en un limbo en el que no debe dar publicidad de lo que ese Servicio de Protocolo gestione. En cualquier caso el Aceite recibido por el Servicio de Protocolo de la Casa de su Majestad el Rey, lo ha recibido en razón de su condición, pues el Ministerio no ha remitido un regalo similar a la Casa del resto de ciudadanos de este país. Así mismo, indica que es Utilizado en regalos protocolarios en visitas de mandatarios extranjeros y en viajes a otros países, siendo la información facilitada somera y poco transparente, en la que debería indicar la cantidad recibida y a quien ha sido distribuida.
4. El 2 de junio de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, para que pudiera realizar alegaciones que se considerasen oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 4 de julio de 2017 y en ellas se indicaba lo siguiente:
El artículo 26.2b).6º de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que es aplicable a los miembros del Gobierno y altos cargos y asimilados de la Administración del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, dice lo siguiente: “No aceptarán para sí regalos que superen los usos habituales, sociales o de cortesía, ni favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan condicionar el desarrollo de sus funciones. En el caso de obsequios de una mayor relevancia institucional se procederá a su incorporación al patrimonio de la Administración Pública correspondiente.”
Aun cuando a los miembros de la Familia Real no les resulte de aplicación el mencionado precepto, S.M. el Rey, tras ser proclamado Rey de España, consideró procedente adaptarse a la regulación que, con carácter general, habían aprobado en esta materia las Cortes Generales y, en consecuencia, de forma voluntaria, aprobó la Normativa sobre regalos a favor de los miembros de la Familia Real.
Dicha normativa establece un ámbito subjetivo de aplicación bien definido: “Los miembros de la Familia Real no aceptarán para sí regalos que superen los usos habituales, sociales o de cortesía, ni aceptarán favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan condicionar el desarrollo de sus funciones”.
Es decir, lo que se regula es la entrega de regalos a S.M el Rey y su Real Familia, esto es, los obsequios que se entregan a S.M el Rey, S.M la Reina, la Princesa de Asturias, la Infanta Dña. Sofía, el Rey D. Juan Carlos y la Reina Dña. Sofía. En relación con el tipo de regalos, la normativa distingue entre los regalos institucionales y los personales. Respecto de los institucionales (que son los que con carácter anual serán publicados en la página de la Casa de S.M el Rey) se entiende, a los efectos de esta regulación, que son aquellos ofrecidos a los miembros de la Familia Real con motivo de un acto oficial o en razón de su condición.
Así, tienen esta consideración, entre otros, tal y como dispone el artículo 2b.) “Los regalos ofrecidos por administraciones públicas o entidades e instituciones integradas en el sector público estatal, autonómico o local.” Estos regalos de carácter institucional se incorporarán al Patrimonio Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23/1982, de 16 de junio, de Patrimonio Nacional, en los términos que se establecen en el apartado 6 de estas normas.
Pues bien, a la vista de todo lo anterior, se entiende que, en el caso que nos ocupa, el aceite de oliva mencionado en la solicitud, no se trata de un regalo institucional efectuado ni a S.M el Rey ni a ninguno de los miembros de la Real Familia, sino que fue facilitado por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente al Servicio de Protocolo de la Casa de S. M. el Rey que lo ha utilizado como regalo protocolario en Visitas de mandatarios extranjeros así como en Viajes a otros países, apoyando con ello a la Marca España y facilitando así la promoción de los productos españoles en el exterior. Ello justifica el motivo por el que tal producto no figure en la lista publicada en la página web de la Casa de S.M. el Rey como obsequio realizado a ninguno de los miembros de la Familia Real ni a S.M el Rey.
Esta afirmación implica pues, que dicho obsequio no se encuentra sometido a la ya tantas veces citada regulación sobre regalos y por lo tanto no existe obligación de facilitar la información solicitada por el ahora reclamante.
En conclusión:
- El aceite por el que se interesa el reclamante no tenía por destinatario ni al Rey ni a ninguno de los miembros de la Real Familia.
- Por tanto, no puede considerarse como un obsequio institucional de los regulados en la Normativa sobre regalos.
- Al contrario, se empleó como regalo protocolario por parte de la Unidad de Protocolo de la Casa de S.M el Rey con ocasión de las visitas oficiales de mandatarios extranjeros así como en Viajes a otros países, apoyando con ello a la Marca España y facilitando así la promoción de los productos españoles en el exterior.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, en primer lugar debe recodarse que lo que plantea la solicitud de información es aclaración de las razones por las que, tratándose a juicio del reclamante el obsequio recibido (si bien a raíz de la respuesta proporcionada por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE) de un regalo de carácter institucional realizado a la Casa de S.M. el Rey, éste no ha sido incorporado a la relación de regalos recibidos que son objeto de publicación en la página web de la Casa Real.
En este punto, debe señalarse que la Resolución del Director General de la Industria Alimentaria a la que se refiere el solicitante ha sido conocida por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con ocasión de la tramitación de la reclamación con nº de expediente R/0187/2017, finalizada mediante resolución de 13 de julio de 2017.
En efecto, en la resolución recurrida, se incluía a la Casa Real entre los destinatarios como “regalo institucional o promocional por autoridades” del aceite premiados. Entiende este Consejo de Transparencia que la respuesta proporcionada se encuentra en el origen de la solicitud ahora formulada y cuya contestación es el objeto de la presente reclamación.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, y aunque el interesado asume que la recepción por la Casa Real del obsequio consistente en determinada cantidad de aceite galardonado con el Premio alimentos al mejor aceite de oliva virgen extra tiene carácter institucional en el sentido de que su destinatario directo son los miembros de la Casa de S.M. el Rey, considera este Consejo de Transparencia que la resolución recurrida, y con más detalladamente el escrito de alegaciones remitido, recogen los argumentos por los que dicho obsequio no puede ser calificado como institucional y, por lo tanto, el motivo por el que no se encuentra entre los regalos publicados en la relación contenida en la página institucional de la Casa Real.
A estos efectos, debe recordarse que, teniendo en cuenta la literalidad de la solicitud de información, su objeto es precisamente conocer las razones por las que el reiteradamente mencionado obsequio no se encuentra publicado.
Por ello, a nuestro juicio, la resolución recurrida dio cumplida respuesta a la misma, sin que quepa atender en este momento y con ocasión de la reclamación presentada ante este Consejo, otras cuestiones adicionales como la relación de destinatarios finales a los que el Servicio de Protocolo de la Casa de S.M. el Rey remitió el aceite recibido.
En definitiva, por todos los argumentos y consideraciones anteriores, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por, con entrada el 30 de mayo de 2017, contra la Resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO de 8 de mayo de 2017.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.