Estimada 18/03/2021

Solicitud de información sobre sueldo, jornada y compatibilidades de personal eventual en el Ministerio de Igualdad

El ciudadano solicitó al Ministerio de Igualdad datos sobre el sueldo, jornada y compatibilidades de una empleada. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo y protección de datos personales al no ser la persona asesora, sino administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que, al ser personal eventual, prevalece el interés público.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo establece que en el caso de personal eventual, prevalece el derecho de acceso a la información pública frente a la protección de datos, independientemente de si realizan labores administrativas.
2 Se aplica la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo 3968/2019, que extiende la prevalencia del interés público a todos los puestos de carácter eventual, incluidos los de apoyo administrativo.
3 Se descarta la inadmisión por carácter abusivo al concurrir la naturaleza de personal eventual de especial confianza de la persona afectada.
4 La condición de personal eventual, basada en relaciones de confianza, justifica la divulgación de la identidad y retribuciones frente al derecho a la intimidad.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 256/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), solicitó al MINISTERIO DE IGUALDAD, con fecha 15 de febrero de 2021, la siguiente información: x Solicito saber si la sigue siendo asesora del Ministerio de Igualdad. x Solicito saber cuál es o era su sueldo. Cuál es su dedicación (jornada completa o jornada parcial). Si ha presentado alguna petición de compatibilidad para compaginar su trabajo de asesora con otras labores. x También pido saber cuándo empezó a trabajar en el Ministerio. En su caso, qué día se ha producido su salida y por qué motivo. S/REF: 001-053854 N/REF: R/0256/2021; 100-005040 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Min isterio de Igualdad Información solicitada: Sueldo, jornada y compatibilidades de la C Subdirección General de Reclamaciones 2. Con fecha 15 de marzo de 2021, el MINISTERIO DE IGUALDAD contestó al solicitante, en resumen, lo siguiente: Con fecha 16 de febrero de 2021, esta solicitud ha tenido entrada en la Subsecretaría del Ministerio de Igualdad, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. De acuerdo con el artículo 15.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. A su vez, de acuerdo a lo dispuesto por el apartado 3 del propio artículo 15, cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, la concesión o denegación del acceso a la información solicitada deberá decidirse mediante la ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Por último, de conformidad con el inciso e) del apartado 1 del artículo 18 se inadmitirán a trámite las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley. En consecuencia, con fundamento, en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en los apartados 2 y 3 del artículo 15, esta Subsecretaría de Igualdad resuelve inadmitir a trámite la solicitud de acceso a información pública, en tanto no ha ocupado puesto de asesora (nivel 30) en el Ministerio de Igualdad, sino de administrativa. En consecuencia, de acuerdo con el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, prevalece el derecho a la protección de datos personales de la interesada. Finalmente, se informa expresamente de lo dispuesto en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, esto es, de que la normativa de protección de datos personales será en todo caso de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. C 3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 18 de marzo de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Considero que saber si una asesora o administrativa sigue trabajando en el Ministerio o, en su caso, hasta qué fecha trabajó en ese cargo se enmarca perfectamente en los datos sometidos a la Ley de Transparencia. 4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el pro cedimiento. 5. Con fecha 7 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE IGUALDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio, en resumen, lo siguiente: Tal y como se puso de manifiesto en la resolución de 15 de marz o de 2021, relativa a la solicitud de acceso a la que se refieren las presentes alegaciones, este Ministerio considera que dicha solicitud se enmarca en uno de los supuestos de inadmisión previstos en el artículo 18 de la Ley 19/2913, de 9 de diciembre. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del apartado primero del citado artículo, se inadmitirán a trámite las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley. A su vez, de acuerdo con el artículo 15.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto por el apartado 3 del propio artículo 15, cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, la concesión o denegación del acceso a la información solicitada deberá decidirse mediante la ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Dicho esto, se considera de aplicación la ponderación prevista en el apartado 3 del citado artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de conformidad con el Criterio interpretativo 1/2015, de 24 de junio, de la Agencia Española de Protección de Datos y del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de forma que, en el caso de personal eventual que no ocupa puestos de especial confianza y asesoramiento y de alto nivel en la jerarquía - puestos con niveles 30, 29 y 28- , prevalece el interés individual en la protección de los datos de carácter personal frente al interés público en la divulgación de la información. En este caso, no ha ocupado ningún puesto de asesora en este Ministerio, ni de alto nivel en la jerarquía, sino que ha desempeñado un puesto de administrativa. Cabe tener en cuenta, además, que los datos de carácter personal requeridos por el interesado en su solicitud de acceso a información pública afectan particularmente al derecho a la intimidad y protección de datos de carácter personal de la afectada, en la medida en que se refieren a sus retribuciones, régimen de dedicación y desarrollo de actividades económicas privadas, entre otros. Por todo lo expuesto, se considera que el presente recurso se debería desestimar. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo de Transparencia es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre la relación de la con el Ministerio de Igualdad; en concreto, se solicita “cuál es o era su sueldo, su dedicación (jornada completa o jornada parcial), si ha presentado alguna petición de compatibilidad, cuándo empezó a trabajar en el Ministerio y, en su caso, qué día se ha producido su salida y por qué motivo”. La Administración deniega el acceso porque entiende que la solicitud es abusiva y tiene un carácter no justificado con la finalidad de transparencia a que alude el artículo 18.1.e) de la LTAIBG y, además, se vulnera el derecho a la protección de datos de la afectada, que no es asesora, sino administrativa. Lo primero que hay que aclarar en este asunto es si la titular de los datos personales ha desempeñado su puesto de trabajo en el Ministerio como funcionaria de carrera, personal laboral o eventual, puesto que la solución varía considerablemente según estemos ante un caso u otro. En los dos primeros casos, prevalece como regla el derecho a la protección de datos personales, según alega acertadamente el Ministerio, con fundamento en la interpretación del artículo 15 de la LTAIBG contenida en el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por el contrario, si tiene la condición de personal eventual, aunque ocupe una categoría profesional de administrativa, prevalece el derecho de acceso a la información pública frente al derecho a la protección de datos personales, como se deduce del propio Criterio interpretativo 1/2015, de los previos pronunciamientos de este Consejo de Transparencia y de las sentencias dictadas por los tribunales de justicia, que ahora citaremos. El Criterio Interpretativo aludido señala que, en el caso de personal eventual que ocupa puestos de especial confianza y asesoramiento y de alto nivel en la jerarquía - puestos con niveles 30, 29 y 28- , prevalece el interés público en la divulgación de la información frente al interés individual en la protección de los datos de carácter personal. Su contenido ha sido confirmado y complementado por la jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia, extendiendo la prevalencia del interés público en el acceso a la información a todos los puestos de carácter eventual, incluidos aquellos que desarrollan labores correspondientes a la categoría de administrativos. A estos efectos, resulta concluyente la Sentencia del Tribunal Supremo número 3968/2019 de 6 de diciembre de 2019, en la que el Alto Tribunal resuelve un recurso de casación sobre la cuestión y sienta la siguiente doctrina: “Por último, observa que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre el ejercicio por el personal eventual de labores de oficina y de colaboración y apoyo administrativo en su sentencia de 9 de julio de 2015 (asunto C-177/14), en virtud de una cuestión prejudicial planteada por la Sección Séptima de esta Sala, y que ésta, en virtud de la anterior, dictó después su sentencia n.º 60/2016, de 21 de enero. Y concluye el Abogado del Estado: "De esta forma, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y ese Tribunal Supremo han admitido expresamente que el personal eventual pueda realizar labores materialmente administrativas, sin perjuicio de que se trate de personal cuya naturaleza es intrínsecamente temporal y basada, por la naturaleza del puesto, en relaciones de confianza”. CUARTO.- El juicio de la Sala. La estimación del recurso contencioso-administrativo. C) La resolución recurrida descansa en una ponderación incorrecta de los intereses concernidos. No se trata, pues, de la posible infracción de ese artículo 89.4 de la Ley 7/1988, sino de decidir si se ha vulnerado o no el derecho mencionado y, por tanto, el artículo 12 de la Ley 19/2013 y el artículo 105 b) de la Constitución por dar al límite previsto en el artículo 15 de esa Ley un alcance que no le corresponde. A este respecto, no habiendo debate posible sobre el sometimiento del Tribunal de Cuentas a esa Ley en lo ahora controvertido, ya que su artículo 2 f) la establece expresamente en lo que se refiere a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, debemos decir que la ponderación efectuada por la resolución de su Presidencia incurre en exceso al dar prevalencia al interés personal de quienes desempeñaban o habían desempeñado los puestos de jefe de secretaría y de secretaría frente al interés público protegido por la Ley 19/2013. Efectivamente, su artículo 12 reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, si bien, precisa, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución, desarrollados por la propia Ley 19/2013. Los límites que el artículo 105 b) impone al acceso a la información en manos de los poderes públicos son los derivados de la afectación de la seguridad y defensa del Estado, de la averiguación de los delitos y de la intimidad de las personas. A su vez, la Ley 19/2013 desarrolla esos límites en su artículo 14. (…) Ahora bien, ninguno de estos límites viene al caso. La resolución recurrida se ha apoyado en el artículo 15, dedicado al derecho fundamental a la protecc ión de datos. Dejando al margen su apartado 1, que se refiere a los datos especialmente protegidos, en el apartado 2 sienta la regla de que, salvo prevalencia de la protección de datos o de otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento y actividad pública del órgano. El informe jurídico en que descansa la resolución impugnada y la contestación a la demanda alegan el apartado 3 de este artículo 15 y el "Criterio Interpretativo 1/2015 del mismo establecido conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno --órgano creado por la propia Ley 19/2013-- y la Agencia Española de Protección de Datos sobre el Alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc. ... y las retribuciones de sus empleados o funcionarios". El apartado 3 del artículo 15 de la Ley 19/2013 dice en lo que nos importa:” dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: (...) c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. (...)". Vemos que la regla sigue siendo la de conceder el acceso salvo que la ponderación a la que se refiere imponga lo contrario. Si de aquí nos vamos al Criterio Identificativo 1/2015, en concreto a su apartado 2, que se ocupa de la "Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados, nos encontramos que, en su letra B) subapartado a), dice que con carácter general primará el interés público si el empleado público ocupa un puesto de especial confianza, es de alto nivel o se provee mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad. Luego, en el subapartado b) señala que se debería conceder "el acceso a la información sobre retribuciones correspondientes" al personal eventual de asesoramiento y especial confianza de los Ministros y Secretarios de Estado; (iii) al personal directivo; y (iv) al de libre designación. Respecto de este último aclara que la prevalencia del interés público decrece en función del nivel jerárquico del empleado público. Considera que, en todo caso, existe en los puestos de nivel 30, 29 y 28, estos últimos de libre designación, o equivalentes. E insiste en que en ellos podría prevalecer ese interés público con carácter general en divulgar "la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal" y que "en los puestos inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados". Es menester reparar en que estos criterios y reglas apuntan, no al nuevo acceso a los datos personales identificativos de quienes desempeñaban o habían desempeñado en los años solicitados los puestos de trabajo en cuestión, sino a las retribuciones que percibían. Y resulta que la resolución de 11 de mayo de 2018, no encuentra inconveniente en facilitar la información sobre las retribuciones, por la que se preocupa el Criterio Identificativo 1/2015, con la excepción del último año, 2018, por estar en curso entonces y porque en la letra C) del apartado 2 del Criterio dice que la información sobre retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros. Descartado, pues, el aspecto retributivo nos encontramos que estamos hablando únicamente del acceso a la identidad del personal eventual nombrado en el período de referencia para puestos que, si bien puede convenirse que no implican asesoramiento especial y cuyo cometido puede en gran medida equivaler al de los auxiliares administrativos, sí son de especial confianza, tal como recuerda la contestación a la demanda, y se proveen por decisión libre del Presidente del Tribunal de Cuentas a propuesta, en su caso, de los Consejeros [artículo 2.1 j) de la Ley 7/1988]. En estas condiciones, no parece que el acceso a la información pública consistente en la identidad del personal de confianza que desempeñó las secretarías de la Presidencia, de los Consejeros y de la Secretaría General del Tribunal de Cuentas deba ceder ante su derecho a la protección de datos. Ocuparon puestos de trabajo público; su nombramiento y separación fueron, según dice la Ley, libres; es manifiesta la relevancia de la autoridad a la que presta servicios y, a la vez, lo es la posición constitucional del Tribunal de Cuentas. Todo ello justifica, por tanto, la prevalencia del interés público al que satisface el derecho que, en desarrollo del artículo 105 b) de la Constitución, ha regulado el legislador.” De las alegaciones del Ministerio de Igualdad, se deduce que la ha ejercido labores que, aunque no implican asesoramiento especial y cuyo cometido puede en gran medida equivaler al de los auxiliares administrativos, sí son de especial confianza y ha sido contratada como personal eventual. Teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo que se acaba de reproducir, y dada su aplicación directa al caso, procede estimar la reclamación sin que sea preciso analizar el resto de las alegaciones presentadas. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERA: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE IGUALDAD, de fecha 18 de marzo de 2021. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE IGUALDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Saber si la sigue siendo asesora del Ministerio de Igualdad. x Cuál es o era su sueldo. Cuál es su dedicación (jornada completa o jornada parcial). Si ha presentado alguna petición de compatibilidad para compaginar su trabajo de asesora con otras labores. x Cuándo empezó a trabajar en el Ministerio. En su caso, qué día se ha producido su salida y por qué motivo. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE IGUALDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez