El solicitante pidió al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación expedientes y actas relativos a una licencia pesquera de almadraba. Tras la falta de respuesta inicial, el ciudadano presentó reclamación, pero posteriormente desistió al recibir la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar las actuaciones por desistimiento del interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El desistimiento de la solicitud es un derecho del interesado reconocido en el artículo 94 de la Ley 39/2015.
2
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo interés general o terceros interesados.
3
Al haberse remitido la documentación solicitada y manifestar el reclamante su voluntad de no continuar, procede el archivo de las actuaciones.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 256/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG) y con fecha 11 de marzo de 2019 la siguiente información:
(i) Expediente administrativo completo relativo a la licencia pesquera, supuestamente
otorgada a PESQUERÍAS DE CHICLANA S.L., al amparo de la Orden APA/687/2003.
(ii) Expediente aprobado para la suspensión de la licencia pesquera considerada.
(iii) Documentación justificativa de que, tras el otorgamiento de la licencia pesquera a
PESQUERÍAS DE CHICLANA S.L., no se ha explotado la almadraba de Sancti Petri.
S/REF: 001-033356
N/REF: R/0256/2019; 100-02419
Fecha: 27 de mayo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Información solicitada: Actividad pesquera con almadraba
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
(iv) Cualquier otra documentación que tenga relación directa con la actividad pesquera
con arte de almadraba en Sancti Petri desde 2003.
(v) Acta de la reunión celebrada por la Secretaría General de Pesca con el Alcalde del
Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera y los representantes de PESQUERÍAS DE
CHICLANA, S.L., o, en su defecto, confirmación de la celebración de la referida reunión,
asistentes a la misma y temas tratados.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada 12 de abril de 2019, el reclamante presentó,
al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en la que solicitaba:
(i) Reconocer el derecho de acceso a la información y documentación solicitada por esta
parte.
(ii) Ordenar a la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación u órgano administrativo competente a que remita la información y
documentación solicitada.
(iii) Adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el derecho de acceso a la
información pública de esta parte.
3. Con fecha 13 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al objeto de que
efectuase las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 8 de mayo
de 2019, el citado departamento ministerial realizó, en resumen, las siguientes alegaciones:
HECHOS
(…)
Quinto.- La Dirección General de Recurso Pesqueros ha emitido resolución de 25 de abril
pasado (se adjunta copia), en la que considera que procede conceder el acceso a la
información que se menciona, acompañada de los correspondientes archivos.
Esta resolución se notificó al interesado el 26 de abril, a través de su incorporación a la
plataforma GESAT, y hasta el momento el interesado no ha comparecido para conocer el
contenido de la misma.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(…)
Segundo.- Como se ha indicado en los Antecedentes de Hecho, la Dirección General de
Recursos Pesqueros ha dictado resolución, en plazo y forma -ya que se procedió a
ampliar el plazo establecido para resolver-, resolución en la que se ha concedido el
acceso a la información solicitada, facilitándole la documentación que requería, por lo
que se considera que procedería desestimar la reclamación.
4. A la vista de las alegaciones formuladas, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
y al
objeto de que el reclamante pudiera presentar las alegaciones que considerase oportunas, en el plazo de 10 días hábiles, se procedió a la apertura del trámite de audiencia con fecha 13 de
mayo de 2019. Mediante escrito de entrada 20 de mayo de 2019 el reclamante manifestó lo
siguiente:
Con posterioridad a la presentación de la presente reclamación ante este Consejo de
Transparencia, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ha resuelto
favorablemente el expediente de acceso y ha remitido toda la documentación e
información interesada, por lo que entendemos que esta reclamación ha quedado sin
objeto, interesado el desistimiento de esta parte y el archivo de las presente reclamación.
Por lo expuesto,
Solicitamos que tenga realizado las anteriores manifestaciones y, en su virtud, previo los
trámites legales oportunos, declare terminado el procedimiento y ordene el archivo de las
presente actuaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2.La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015
, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
Reclamante, comunicando que ha recibido toda la documentación solicitada, y no habiéndose
personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existiendo
causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de
Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 12 de abril de
2019 contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda