Estimada parcialmente 25/08/2017 · 87 días en resolverse

Acceso a la composición de los órganos de gobierno y jurado de riego de una comunidad de regantes desde 1995

Un miembro de la Comunidad de Regantes solicitó a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir la identificación de los miembros de la Junta de Gobierno y el Jurado de Riegos desde 1995. Tras el traslado a la Comunidad de Regantes, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación porque la información facilitada solo cubría la última renovación y no el periodo histórico solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de acceso tiene amparo legal al tratarse de cuestiones relativas a las funciones públicas de una Corporación de Derecho Público.
2 El Consejo carece de competencia para determinar las obligaciones de tutela de un Organismo de Cuenca respecto a una Comunidad de Regantes.
3 La reclamación no es repetitiva ni abusiva ya que fue interpuesta antes de que el interesado conociera la respuesta de la Comunidad de Regantes.
4 La información aportada por la administración era insuficiente al no cubrir el rango temporal solicitado (1995-2016), limitándose a la última renovación.

Texto completo

ANTECEDENTES

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 30 de mayo de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente y en los ficheros de este Consejo de Transparencia, se solicitó, con fecha 1 de marzo de 2017, a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, dependiente del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), como miembro de la Comunidad de Regantes del Sector III de la zona de la Vega Baja del Guadalquivir, acceder a la siguiente información:
    • A) "Identificación exclusiva de cada uno de los miembros que componen la Junta de Gobierno, cargo que ocupan y fecha en que fueron verificados desde 1995 hasta 2017, entendiéndose que se corresponden con las sucesivas renovaciones que se han ido produciendo en la misma."
    • B) "Identificación exclusiva de cada uno de los miembros que componen el Jurado de Riegos, cargo que ocupan y fecha en que fueron verificados, desde 1995 hasta 2017, entendiéndose que se corresponden con las sucesivas renovaciones que se han ido produciendo en el mismo."
  2. Con fecha 6 de abril de 2017, al entender desestimada por silencio administrativo la solicitud inicialmente presentada el 1 de marzo de 2017, se interpuso Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Mediante oficio de 27 de abril de 2017, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, dependiente del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, comunicó que con esta misma fecha, se ha remitido al Sr. Presidente de la Comunidad de Regantes Sector III de Vegas Bajas del Guadalquivir, en su condición de representante legal de dicha Corporación de Derecho Público, la mencionada solicitud de información, en virtud de la fundamentación jurídica expresada en el oficio de remisión de la referida petición, que por copia se acompaña.
  4. El 30 de mayo de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia escrito de Reclamación, fechado el 23 de mayo, contra la COMUNIDAD DE REGANTES SECTOR III DE VEGAS BAJAS DEL GUADALQUIVIR en el que manifiesta lo siguiente:
    • El día 17 de mayo de 2017, ha sido notificado por parte de CHG que dicha información no obra en su poder, y que remitió dicha solicitud de información a la Comunidad de Regantes Sector III Vegas Bajas del Guadalquivir en la misma fecha que tuvo entrada dicha solicitud de información en su registro auxiliar CHG, es decir, el 7 de marzo de 2017. Por ello, se interpone RECLAMACIÓN frente a la Comunidad de Regantes Sector III Vegas Bajas Guadalquivir, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, dentro del plazo de 1 mes contado desde la fecha en que ha tenido conocimiento de las actuaciones desarrolladas por Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a través de la notificación recibida el 17/05/17 del traslado de la solicitud de información a la Comunidad de Regantes Sector III Vegas Bajas Guadalquivir.
    • Significa que el Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre, por el que se modificó el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, introdujo un nuevo apartado, el tercero, en el art. 217 y desde su aprobación las comunidades tienen el deber de informar al Organismo de Cuenca de los titulares de los cargos de presidente, vicepresidente y secretario de la comunidad cuando se produzcan las elecciones y renovaciones en dichos cargos. Y a su vez el artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas:
      "Las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento".
    • Es por ello, que al menos desde la fecha de entrada en vigor del RD 670/2013, de 6 de septiembre, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir debería disponer de la información sobre los titulares de los cargos de presidente, vicepresidente y secretario de la comunidad cuando se produzcan las elecciones y renovaciones en dichos cargos.
    • Es obvio el derecho que tienen los comuneros como miembros de órganos colegiados a conocer la identidad de las personas que los representan y que gobiernan la Comunidad, así como a toda la información prevista en la Ley de Transparencia, a la que las comunidades están sometidas.
    • Por todo ello, solicita:
      • 1/ Que sea reconocido el derecho de acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada, el 01 de marzo de 2017, ante Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y que posteriormente ésta dio traslado a la Comunidad de Regantes Sector III Vegas Bajas del Guadalquivir (el 7 de marzo de 2017) y se formalice adecuadamente el acceso a la información solicitada, ya que ni CHG ni dicha Comunidad de Regantes han dictado ni notificado resolución expresa alguna en plazo, y por tanto dando por desestimada dicha solicitud de acceso a información.
      • 2/ Asimismo, que se aclare si Confederación Hidrográfica del Guadalquivir tiene obligación de disponer de la información que se solicita.
  5. El 5 de junio de 2017, el Consejo de Transparencia remitió el expediente a la COMUNIDAD DE REGANTES SECTOR III DE VEGAS BAJAS DEL GUADALQUIVIR, para que formulara alegaciones, las cuales tuvieron entrada el 5 de julio de 2017, con el siguiente contenido:
    • Como se hace constar en la reclamación, la misma se dirige a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, Jefatura de Zona de Jaén, mediante escrito que se presenta en el registro público de la Agencia Estatal de Administración Tributaria-Administración de Andújar (Jaén), en fecha 1 de marzo 2017. Según aparece en el documento aportado junto con la reclamación, la Jefatura de Zona de Jaén de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, al recibir el escrito de solicitud de información debió remitir dicha documentación a los Servicios Centrales del Organismo de cuenca en Sevilla, pues desde Sevilla y mediante escrito de fecha 27 de abril 2017, se remite y da traslado, a esta Comunidad de regantes, del escrito de solicitud de información interesada.
    • Efectivamente, en esta Comunidad de Regantes se recibió, en fecha 3 de mayo 2017, el escrito de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir antes referido, según acreditamos con la copia del mismo. Esta Comunidad de Regantes cumpliendo con lo dispuesto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, dentro del plazo del mes, que se establece en el mismo, dio contestación de la siguiente forma:
      • a).- Mediante escrito de fecha 26 de mayo 2017, se le remitió la información solicitada, que no fue otra que la copia del escrito remitido a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en fecha 5 de mayo 2017, dando cuenta de los cargos en los distintos órganos de la comunidad, como consecuencia de la renovación de cargos producida en la Asamblea General celebrada en fecha 28 de marzo 2017, y tras los nombramientos de cargos en la Junta de Gobierno, producida, tras la renovación en la Asamblea, y que tuvo lugar el día 10 de abril 2017. Todo ello, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 217.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en cuyo contenido se basa el reclamante para interesar la solicitud de información objeto de la presente reclamación.
      • b).- Y, al mismo tiempo, y mediante escrito de fecha 26 de mayo 2017, se comunica a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que se ha dado contestación respecto a su solicitud de información.
    • Aunque conforme a lo dispuesto en el art. 17.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, la ausencia de motivación en la reclamación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud, sí resulta que de conformidad a lo dispuesto en el art. 18.1 e) de la citada Ley, sí se inadmitirán a trámite las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Y en la reclamación formulada, se trata de una reclamación, que, además de no justificar ni acreditar su motivación, es repetitiva, ó, cuando menos, tiene un carácter abusivo y no justificado con la finalidad de la Ley de Transparencia antes citada, y ellos por las siguientes consideraciones:
      • Entendemos que, cuando menos, se está actuando con un carácter abusivo no justificado en la Ley de transparencia, y lo reiteramos, pues queda acreditado que:
        • a).- Tiene conocimiento, y le consta, pues así lo reconoce en su escrito de solicitud de información, y en la reclamación presentada, que el plazo para resolver en relación con una solicitud de información al amparo de la Ley 19/2013, de transparencia, es de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
        • b).- Tiene conocimiento que la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, mediante escrito de fecha 27 de abril 2017, da traslado a esta comunidad, (como órgano competente para resolver) de la solicitud de información, escrito que fue recibido en esta comunidad de regantes el día 3 de mayo.
        • c).- Y haciendo una interpretación estrictamente subjetiva de la norma, y obviando las más elementales normas de procedimiento, presenta la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, primero el día 6 de abril, en el Registro de la Jefatura de Zona de Jaén, de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (la comunidad recibe la comunicación de solicitud de información el día 3 de mayo 2017), y posteriormente, a través del Registro del Ayuntamiento de Móstoles el día 25 de mayo 2017, cuando todavía, no ha transcurrido el plazo del mes establecido en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, para resolver por esta comunidad de regantes.
      • El reclamante, formuló una anterior reclamación que se resolvió mediante Resolución de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de fecha 9 de mayo 2017, en el expediente de reclamación n° 52/2017 (a la que nos remitimos), y en la misma, que tiene notificada, y cumplida por parte de esta Comunidad de Regantes con la citada resolución, ya se le hace notar que el órgano competente para resolver la petición no es la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir sino esta Comunidad de Regantes. Si lo sabe y conoce, ¿por qué no presenta la solicitud de información directamente a esta Comunidad de Regantes, en vez de hacerla a través de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir?
      • Con todos los respetos, parece como si la pretensión fuese la de utilizar al Organismo de cuenca y presentar reclamación como si no se le hubiese atendido su petición, alegando silencio administrativo, cuando, como queda acreditado, en el presente caso, y en otros que más adelante citaremos, no se da. No ha habido silencio administrativo; se le ha dado traslado y contestación a su petición de información dentro del plazo del mes desde que el órgano encargado de contestar -esta Comunidad de Regantes - tiene conocimiento de la solicitud de información.
      • Del mismo modo, el art. 18.1. e) de la Ley 19/2013, establece que deberán inadmitirse las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas. Planteamos esta cuestión, para que ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tenga conocimiento y acreditación de que se viene insistiendo en multitud de ocasiones, mediante diversos y numerosos escritos presentados en la Comunidad de Regantes, para que por la misma, se le informe, además de otras cuestiones que no vienen al caso, en la presente reclamación, de los miembros que componen la Junta de Gobierno y del Jurado de Riego.
      • Así lo hizo en escritos presentados ante la Comunidad el día 14 de abril 2016. En todos ellos interesaba se le informase y comunicase los nombres de las personas que componen la Junta de Gobierno y del Jurado de Riego. Y resulta que la Junta de Gobierno de la Comunidad, celebrada en fecha 10 de agosto 2016, adoptó acuerdos relativos a las peticiones interesadas e informando y dando traslado de su petición de información en relación con los cargos tanto de la Junta de Gobierno como del Jurado del Riego. Y es más, dando traslado al solicitante de referidos acuerdos que contenían la información solicitada, los mismos tuvieron que ser notificados a través de Notificación en el Boletín Oficial del Estado, de fecha 23 de septiembre 2016, pues la notificación administrativa a través de carta certificada con acuse de recibo, tras dos intentos de notificación, no se pudo practicar.
      • Basa su petición de información, como sustento legal en el Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre, que introdujo un apartado tercero en el artículo 217 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, por el que, desde su aprobación – en vigor desde el día 22 de septiembre de 2013 - las Comunidad de Regantes están obligadas a informar al Organismo de cuenca de los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comunidad cuando se produzcan las elecciones y renovaciones en dichos cargos. Y solicita dicha información, según mantiene, por el derecho que tienen los comuneros a conocer la identidad de las personas que los representan y que gobiernan la Comunidad.
      • Pues bien, entendemos que con la información facilitada al reclamante, mediante escrito de fecha 26 de mayo 2017, consta más que acreditado que por parte de la Comunidad se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 217.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, así como respuesta a su derecho de información para saber y conocer las personas que desempeñan los distintos cargos de los distintos órganos de la comunidad, y quienes les representan y gobiernan la comunidad.
      • Es curioso, siempre con todos los respetos, que formulando reclamación en base al art. 217.3 del RDPH, y haciéndolo constar expresamente en la reclamación como la base legal en que se sustenta, que pretenda obviar el contenido del citado precepto legal -informar al Organismo de cuenca de los cargos de presidente, vicepresidente y secretario de la comunidad- y, a pesar de ello, pretenda mayor información, al interesar los nombres de las personas que han ostentado cargos en la Junta de Gobierno y en el Jurado de Riegos, y desde 1995 hasta el presente año. Peticiones de información que no pueden ser acogidas, en relación a los cargos desde 1995, pues la propia norma del art. 217.3 del RDPH, entró en vigor el día 22 de septiembre de 2013.
      • Por todo lo anteriormente expuesto y según se acredita con la documentación que se acompaña, se interesa que se resuelva desestimando la reclamación planteada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia debe hacer una consideración de tipo procedimental, que afecta a la actuación que los sujetos obligados por la norma deben seguir cuando no posean la información en su poder pero conozcan quién es el órgano que sí la posee. Para estos casos, el artículo 19.1 de la LTAIBG señala que si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. Pues bien. En el presente caso, tal y como se afirmó en la Resolución de los expedientes R/0441/2016 y R/0052/2017, consta que la Administración ha efectuado la remisión de la solicitud a que está obligado por Ley, tanto al órgano que posee la información como al interesado y que este Consejo de Transparencia carece de competencia para dilucidar qué funciones debe asumir o no un Organismo de Cuenca en relación con una Comunidad de Regantes. Consta en el presente expediente, igualmente, que la Confederación Hidrográfica ya ha informado al Reclamante de que ha remitido su solicitud de información a la Comunidad de Regantes Sector III de Vegas Bajas del Guadalquivir, cumpliendo con ello con el precepto legal citado. En el momento en que se dictó dicha Resolución constaba en el expediente el oficio de la Confederación afirmando que remitía la solicitud de acceso a la información a la Comunidad de Regantes avisando de ello al Reclamante, el cual ha preferido posteriormente dirigir la solicitud de acceso a la propia Confederación en lugar de la Comunidad de Regantes, que es la que posee la información de manera indubitada. Careciendo, pues, este Consejo de Transparencia de competencia para dilucidar qué funciones deba asumir o no un Organismo de Cuenca en relación con una Comunidad de Regantes, no podemos atender la segunda de las peticiones presentadas por el Reclamante, relativa a que se aclare si Confederación Hidrográfica del Guadalquivir tiene obligación de disponer de la información que se solicita. Esta cuestión debe ser resulta por los órganos competentes del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.
  4. En cuanto al resto de la cuestión planteada, debe tenerse en cuenta que una de las partes interesadas en este expediente es una Comunidad de Regantes, que tiene la naturaleza jurídica de Corporación de Derecho público. La naturaleza jurídica de estas comunidades ha sido analizada con anterioridad por este Consejo, sirviendo como ejemplo la Resolución de 29 de septiembre de 2016, recaída en el procedimiento R/0297/2016, que se resume a continuación:
    "La Jurisprudencia Constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que, en ningún caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando que, en realidad, su conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas (…) La Ley de Transparencia indica, en primer lugar, en su artículo 2.2, que las Corporaciones de Derecho Público (como son las Comunidades de Regantes) no son Administraciones Públicas al estar incluidas en el apartado e) y por tanto no se trata de organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del apartado anterior."
    Este Consejo de Transparencia entiende que la petición del hoy Reclamante tiene que ver con la identificación exclusiva de cada uno de los miembros que componen la Junta de Gobierno y el Jurado de Riegos, cargo que ocupan y fecha en que fueron verificados desde 1995 hasta 2017. Por tanto, su petición encuentra legalmente amparo en la Ley de Transparencia al tratase de cuestiones no privativas de la Comunidad que tienen que ver con sus funciones públicas, con su actividad como Corporación Pública. Pero también tiene que ver con documentación que la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (CHG) debería tener en su poder en cumplimiento de sus obligaciones públicas, como Organismo de Cuenca que tutela determinadas actuaciones de dicha Comunidad de Regantes. Conviene aclarar también que la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, como Organismo de Cuenca, únicamente tiene obligación de conocer los cargos de las Comunidades de Regantes a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre, que introdujo un apartado tercero en el artículo 217 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, es decir, desde el día 22 de septiembre de 2013, circunstancia que el Reclamante ya conoce.
  5. Sentado lo anterior, debe analizarse si la información que se solicita ya estaba en poder del Reclamante antes de presentar la presente Reclamación o no, lo que resulta de gran importancia para resolver el presente conflicto, habida cuenta de que si la respuesta es afirmativa, la pretensión podría llegar a ser considerada repetitiva o abusiva, en los términos del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, según el cual
    "Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley."
    Según consta en el expediente, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, al recibir la solicitud de acceso a la información el día 27 de abril de 2017, la remitió al órgano competente para resolver (ex artículo 19.1 de la LTAIBG) es decir, a la Comunidad de Regantes, lo cual es conforme a derecho. Sin embargo, también consta que el solicitante no recibió comunicación de ese envío, por parte de la Confederación Hidrográfica, hasta el día 17 de Mayo de 2017, lo cual, aun strictu sensu, no siendo contrario a la norma debe considerarse como una dilación innecesaria y excesiva de los plazos que, en ningún caso, debe repercutir negativamente en la esfera de derechos del solicitante, puesto que éste no es el causante de tal demora. Por su parte, consta que la Comunidad de Regantes recibió, en fecha 3 de mayo de 2017, el escrito de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir dándole traslado de la solicitud y que ésta contestó al Reclamante, mediante escrito de fecha 26 de mayo 2017, y le remitió la información de los cargos en los distintos órganos de la Comunidad, como consecuencia de la renovación de cargos producida en la Asamblea General, celebrada en fecha 28 de marzo 2017, y tras los nombramientos de cargos en la Junta de Gobierno, producida tras la renovación en la Asamblea, y que tuvo lugar el día 10 de abril 2017. Y, al mismo tiempo, comunicó a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que se había dado contestación respecto a su solicitud de información. La presente Reclamación está fechada el 23 de mayo de 2017 y tuvo entrada en este Consejo de Transparencia el día 30 de mayo, por lo tanto, se interpuso antes de recibir la contestación de la Comunidad de Regantes. En consecuencia, el solicitante desconocía el contenido de la contestación cuando interpuesto la reclamación, por lo que su actuación no puede considerarse repetitiva o abusiva ni de mala fe, condición que solamente puede desprenderse de la solicitud de acceso a la información, pero no de la posterior Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con independencia de que la solicitud de acceso podría haberse dirigido perfectamente a la Comunidad de Regantes, en lugar de a la Confederación Hidrográfica, lo cual no debe calificarse como irregular o contrario a las normas vigentes.
  6. A continuación, debe analizarse si el contenido de la contestación efectuada por la Comunidad de Regantes satisface o no todas las peticiones del solicitante. Recordemos nuevamente que lo solicitado es la identificación exclusiva de cada uno de los miembros que componen la Junta de Gobierno y el Jurado de Riegos, cargo que ocupan y fecha en que fueron verificados desde 1995 hasta 2017. La contestación de la Comunidad de Regantes, de fecha 26 de mayo de 2017, aunque posterior a la redacción de la presente Reclamación, informó al Reclamante de los miembros de la Comunidad de Regantes como consecuencia de la renovación de cargos producida en la Asamblea General celebrada en fecha 28 de marzo 2017, y tras los nombramientos de cargos en la Junta de Gobierno, producida, tras la renovación en la Asamblea, que tuvo lugar el día 10 de abril 2017, en concreto de su Presidente y Vicepresidente, así como la composición de la Junta de Gobierno - incluyendo al Secretario - y de la composición del Jurado de Riegos – con sus vocales titulares y suplentes. Sin embargo, la solicitud de acceso es mucho más amplia en el tiempo, ya que pretende conocer esa misma composición pero referida también a los años anteriores en que se produjo alguna renovación de cargos, es decir, desde el año 1995 al año 2016, de la que no se han facilitado datos ni justificación suficiente de por qué no se pueden aportar.
  7. Por lo anteriormente expuesto, debe estimarse parcialmente la presente Reclamación, debiendo la Comunidad de Regantes facilitar al Reclamante la siguiente información adicional:
    • Identificación exclusiva de cada uno de los miembros que componen su Junta de Gobierno y el Jurado de Riegos, cargo que ocupan y fecha en que fueron verificados desde 1995 hasta 2016, entendiéndose que se corresponden con las sucesivas renovaciones que se han ido produciendo en la misma.

RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada con entrada el 30 de mayo de 2017, contra la COMUNIDAD DE REGANTES SECTOR III DE VEGAS BAJAS DEL GUADALQUIVIR.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES SECTOR III DE VEGAS BAJAS DEL GUADALQUIVIR a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita la documentación referida en el Fundamento Jurídico 7 de la presente Resolución.
  3. TERCERO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES SECTOR III DE VEGAS BAJAS DEL GUADALQUIVIR a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al Reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.