El interesado solicitó al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 datos sobre el personal eventual (número, identidad, formación y retribuciones). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información por prevalecer el interés público sobre la protección de datos en estos cargos.
Puntos clave de la argumentación
1
En puestos de especial confianza y alto nivel jerárquico prevalece el interés público en el acceso a la información frente al interés individual en la protección de datos personales.
2
La jurisprudencia del Tribunal Supremo extiende la prevalencia del interés público a todos los nombramientos eventuales, incluidos los de categoría administrativa.
3
La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general, salvo que exista una ley que autorice la confidencialidad o se comprometan derechos constitucionales prevalentes.
4
Los datos sobre retribuciones y la identificación de cargos son públicos al afectar a la organización y funcionamiento de los órganos públicos.
5
La titulación y currículum del personal de nombramiento discrecional son divulgables para permitir valorar su adecuación objetiva al puesto.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 255/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 8 de febrero de 2021, solicitó al MINISTERIO
DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 la siguiente información:
En relación a la Vicepresidencia Segunda del Gobierno y Ministerio de Derechos Sociales y
Agenda 2030, se solicita información pública sobre el personal eventual en plantilla (art. 12
del Estatuto Básico del Empleado Público) y, en concreto:
1º.- Número de empleados eventuales del Ministerio.
2º.- Identidad de los eventuales adscritos al Gabinete del Ministro.
3º.- Formación académica y experiencia profesional de cada uno de ellos.
4º.- Retribuciones íntegras totales percibidas en el año 2020.
S/REF:
N/REF: R/0255/2021; 100-005039
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030
Información solicitada: Personal eventual en plantilla
Subdirección General de Reclamaciones
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 18 de marzo de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El Ministerio destinatario no ha contestado a la solicitud de información pública que se
adjunta en el plazo legal establecido.
3. Con fecha 24 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio lo
siguiente:
1. Con fecha 17 de febrero de 2021 se recibió la solicitud en la Subsecretaría de Derechos
Sociales y Agenda 2030, órgano competente para resolver, fecha a partir de la cual empezó
a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
para su resolución.
2. Con fecha 16 de marzo de 2021 se remitió notificación al solicitante a través de la cual se
le comunicaba que:
a) El artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, establece que "si la información solicitada pudiera
afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un
plazo de 15 días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El
solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo
para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación".
b) Se consideraba que su solicitud se encontraba dentro del supuesto contemplado en el
artículo 19.3. Por ello, se le comunicaba que, con fechas 15 y 16 de marzo de 2021, se había
dado traslado de su solicitud de acceso a información a terceros para que pudieran realizar
las alegaciones que estimaran oportunas. Asimismo, se le informó de que los mismos
disponían de un plazo máximo de 15 días hábiles desde la recepción de la comunicación para
remitir dichas alegaciones y que el plazo para dictar Resolución quedaba en suspenso de
acuerdo al mencionado artículo 19.3.
3. Resulta necesario significar que en la aplicación GESAT no consta que el solicitante haya
accedido a ninguna de las notificaciones realizadas por esta Subsecretaría.
4. El expediente 001-053520 se está gestionando conforme a Derecho, no habiendo expirado
todavía el plazo legalmente establecido para resolver.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solic itante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al
solicitante en el plazo legalmente establecido, limitándose a aplicar inicialmente el artículo
19.3 de la LTAIBG y suspendiendo la tramitación de procedimiento sin retomar la misma con
arreglo a lo en él dispuesto. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del
derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento
ágil, con un breve plazo de respuesta”.
4. Entrando en el fondo del asunto, es preciso comenzar recordando que la cuestión del acceso
a información relativa al personal eventual de los organismos públicos, objeto de la presente
reclamación, ya ha sido abordada y resuelta en múltiples pronunciamientos, tanto de este
Consejo de Transparencia como de nuestros Tribunales de Justicia.
En el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente por la Agencia
Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en virtud del
mandato contenido en la Disposición adicional quinta de la LTAIBG, ya se estableció una clara
pauta interpretativa sobre el particular al indicar que, en el caso de personal eventual que
ocupa puestos de especial confianza y asesoramiento y de alto nivel en la jerarquía - puestos
con niveles 30, 29 y 28-, prevalece el interés público en el acceso a la información frente al
interés individual en la protección de los datos de carácter personal. Dicha pauta ha sido
aplicada regularmente por este Consejo en numerosas resoluciones entre las que cabe
mencionar las siguientes más recientes: R/0294/2019, R/0296/2019, R/0298/2019,
R/0300/2019, R/0314/2019 y R/0366/2019 y R/0414/2020.
Por otra parte, el contenido del mencionado Criterio Interpretativo ha sido confirmado en
varias ocasiones por la jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia, incluido el Tribunal
Supremo, el cual no sólo lo ha validado, sino que en su Sentencia 3968/2019 de 6 de
diciembre de 2019, al resolver un recurso de casación sobre la materia, extendió la
prevalencia del interés público en el acceso a la información a todos los nombramientos de
carácter eventual, incluidos aquellos que desarrollan labores correspondientes a la categoría
de administrativos, formulando los siguientes razonamientos:
“Por último, observa que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre
el ejercicio por el personal eventual de labores de oficina y de colaboración y apoyo
administrativo en su sentencia de 9 de julio de 2015 (asunto C-177/14), en virtud de una
cuestión prejudicial planteada por la Sección Séptima de esta Sala, y que ésta, en virtud de la
anterior, dictó después su sentencia n.º 60/2016, de 21 de enero. Y concluye el Abogado del
Estado: "De esta forma, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y ese Tribunal Supremo
han admitido expresamente que el personal eventual pueda realizar labores materialmente
administrativas, sin perjuicio de que se trate de personal cuya naturaleza es intrínsecamente
temporal y basada, por la naturaleza del puesto, en relaciones de confianza”.
CUARTO.- El juicio de la Sala. La estimación del recurso contencioso-administrativo.
C) La resolución recurrida descansa en una ponderación incorrecta de los intereses
concernidos.
No se trata, pues, de la posible infracción de ese artículo 89.4 de la Ley 7/1988, sino de decidir
si se ha vulnerado o no el derecho mencionado y, por tanto, el artículo 12 de la Ley 19/2013 y
el artículo 105 b) de la Constitución por dar al límite previsto en el artículo 15 de esa Ley un
alcance que no le corresponde. A este respecto, no habiendo debate posible sobre el
sometimiento del Tribunal de Cuentas a esa Ley en lo ahora controvertido, ya que su artículo 2
f) la establece expresamente en lo que se refiere a sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo, debemos decir que la ponderación efectuada por la resolución de su
Presidencia incurre en exceso al dar prevalencia al interés personal de quienes desempeñaban
o habían desempeñado los puestos de jefe de secretaría y de secretaría frente al interés
público protegido por la Ley 19/2013.
Efectivamente, su artículo 12 reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la
información pública, si bien, precisa, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la
Constitución, desarrollados por la propia Ley 19/2013. Los límites que el artículo 105 b)
impone al acceso a la información en manos de los poderes públicos son los derivados de la
afectación de la seguridad y defensa del Estado, de la averiguación de los delitos y de la
intimidad de las personas. A su vez, la Ley 19/2013 desarrolla esos límites en su artículo 14.
(…) Ahora bien, ninguno de estos límites viene al caso. La resolución recurrida se ha apoyado
en el artículo 15, dedicado al derecho fundamental a la protección de datos. Dejando al
margen su apartado 1, que se refiere a los datos especialmente protegidos, en el apartado 2
sienta la regla de que, salvo prevalencia de la protección de datos o de otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el
acceso a la información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento y actividad pública del órgano.
El informe jurídico en que descansa la resolución impugnada y la contestación a la demanda
alegan el apartado 3 de este artículo 15 y el "Criterio Interpretativo 1/2015 del mismo
establecido conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno --órgano creado
por la propia Ley 19/2013-- y la Agencia Española de Protección de Datos sobre el Alcance de
las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia
de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT),
catálogos, plantillas orgánicas, etc. ... y las retribuciones de sus empleados o funcionarios".
El apartado 3 del artículo 15 de la Ley 19/2013 dice en lo que nos importa:” dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
(...)
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en
el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de
edad.
(...)".
Vemos que la regla sigue siendo la de conceder el acceso salvo que la ponderación a la que se
refiere imponga lo contrario. Si de aquí nos vamos al Criterio Identificativo 1/2015, en
concreto a su apartado 2, que se ocupa de la "Información referida al puesto de trabajo
desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones
asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados, nos encontramos que, en su letra
B) subapartado a), dice que con carácter general primará el interés público si el empleado
público ocupa un puesto de especial confianza, es de alto nivel o se provee mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad. Luego, en el subapartado b) señala que se
debería conceder "el acceso a la información sobre retribuciones correspondientes" al
personal eventual de asesoramiento y especial confianza de los Ministros y Secretarios de
Estado; (iii) al personal directivo; y (iv) al de libre designación.
Respecto de este último aclara que la prevalencia del interés público decrece en función del
nivel jerárquico del empleado público. Considera que, en todo caso, existe en los puestos de
nivel 30, 29 y 28, estos últimos de libre designación, o equivalentes. E insiste en que en ellos
podría prevalecer ese interés público con carácter general en divulgar "la información relativa
a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés
individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal" y que "en los
puestos inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de
los derechos fundamentales citados".
Es menester reparar en que estos criterios y reglas apuntan, no al nuevo acceso a los datos
personales identificativos de quienes desempeñaban o habían desempeñado en los años
solicitados los puestos de trabajo en cuestión, sino a las retribuciones que percibían. Y resulta
que la resolución de 11 de mayo de 2018, no encuentra inconveniente en facilitar la
información sobre las retribuciones, por la que se preocupa el Criterio Identificativo 1/2015,
con la excepción del último año, 2018, por estar en curso entonces y porque en la letra C) del
apartado 2 del Criterio dice que la información sobre retribuciones se facilitará en cómputo
anual y en términos íntegros.
Descartado, pues, el aspecto retributivo nos encontramos que estamos hablando únicamente
del acceso a la identidad del personal eventual nombrado en el período de referencia para
puestos que, si bien puede convenirse que no implican asesoramiento especial y cuyo
cometido puede en gran medida equivaler al de los auxiliares administrativos, sí son de
especial confianza, tal como recuerda la contestación a la demanda, y se proveen por decisión
libre del Presidente del Tribunal de Cuentas a propuesta, en su caso, de los Consejeros
[artículo 2.1 j) de la Ley 7/1988].
En estas condiciones, no parece que el acceso a la información pública consistente en la
identidad del personal de confianza que desempeñó las secretarías de la Presidencia, de los
Consejeros y de la Secretaría General del Tribunal de Cuentas deba ceder ante su derecho a la
protección de datos. Ocuparon puestos de trabajo público; su nombramiento y separación
fueron, según dice la Ley, libres; es manifiesta la relevancia de la autoridad a la que presta
servicios y, a la vez, lo es la posición constitucional del Tribunal de Cuentas. Todo ello justifica,
por tanto, la prevalencia del interés público al que satisface el derecho que, en desarrollo del
artículo 105 b) de la Constitución, ha regulado el legislador.”
Por lo que hace a los abundantes pronunciamientos de los órganos de instancia sobre el
acceso a la información relativa a empleados públicos cabe citar, en representación de todos
ellos, la reciente Sentencia 107/2021 de 23 de julio del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 que, en su fundamento jurídico séptimo, sistematiza la interpretación de
los preceptos relevantes de la LTAIBG a la luz de la doctrina jurisprudencial en los siguientes
términos:
“1. Los únicos datos que pueden ser excluidos de información pública por afectar a protección
de datos personales, son los expresados en el artículo 15, puntos 1 y 2, siendo exclusivamente
datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, o datos
personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyesen datos
genéticos o biométricos o contuvieran datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas.
2. Están sujetos a información pública, porque no hay elementos protegibles ni afectan a
ningún derecho constitucional, los datos sobre retribuciones (debiendo incluir el desglose
entre retribuciones ordinarias y extraordinarias como productividad, incentivos, dietas, gastos
de representación u otras).
3. También están sujetos a información pública, los datos relativos a identificación de cargos y
expresa identificación de la persona que los ocupan, pues todos ellos son datos públicos y
exhibibles porque afectan a la organización, funcionamiento y actividad pública del órgano
(artículo 15.2 de la LTAIBG), según expresa la Sentencia del Tribunal Supremo núm.
3968/2019, dictada en recurso 316/2019 en fecha 16/12/2019.
4. La información divulgable que puede solicitarse no solo afecta a altos directivos, sino a
personas que desempeñen puestos de responsabilidad en la organización, y también a
cualquier persona que haya sido designada para ocupar su puesto de modo discrecional.
5. Incluso personal encuadrable como auxiliares administrativos , están sometidos al mismo
deber de divulgación, cuando se trate de puestos que se proveen por nombramiento
discrecional están sometidos al mismo deber de publicidad y transparencia, según expresa la
sentencia del Tribunal Supremo 3968/2019 ya citada.
6. También está sujeta a información pública respecto a todos los puestos mencionados, la
información sobre titulación del personal y datos relevantes de su curriculum, especialmente
cuando ocupan puestos de nombramiento discrecional, al objeto de que pueda valorarse su
adecuación objetiva al puesto.”
A mayor abundamiento, cabe señalar que un asunto muy similar al aquí planteado fue
resuelto por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid en la
Sentencia núm. 95/2000 de 7 de octubre (PO 9/2000), en la que se desestimó el recurso
presentado frente a la Resolución del Consejo de Transparencia, y se formularon las
siguientes consideraciones sobre la aplicación a estos supuestos de los artículo 15 y 19.3 de la
LTAIBG:
TERCERO. (…) los datos interesados (…), no son datos de especial protección; por lo que, sin
necesidad de consentimiento, ni audiencia por ello, se debe aquilatar y ponderar los intereses
en conflicto a la luz de los intereses a proteger; por un lado, datos personales de no especial
protección, y por otro, el interés público en la gestión de acción pública.(...) Se ha de estar,
pues al contenido del art. 15, que en relación a los datos de carácter general, alude a la
necesidad de una ponderación del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Ponderación y no
consentimiento o audiencia. No se exige el consentimiento de los interesados; de lo que cabe
concluir que, no nos encontramos ante el concepto de interesado en los términos expuestos en
el art. 4.1 b) de la Ley 39/2015, el cual habla de derechos que puedan resultar afectados por la
decisión que en el mismo se adopte; y ya hemos visto que el derecho a la protección de datos
en los términos solicitados cede en presencia de datos de carácter personal no especialmente
protegidos; respecto de los que solamente se exige la ponderación indicada; de donde no cabe
extraer que sus derechos, en los términos del aludido art. 4 de la Ley 39/2015, resulten
afectados.
CUARTO.- De lo reseñado cabe concluir que no concurre el motivo de impugnación relativo a
la falta de audiencia por ser innecesario en el caso analizado; debiendo traer a esta
resolución, los argumentos recogidos en la resolución cuestionada en orden al
comportamiento de la Adm. recurrida y sus consecuencias en la aplicación de la normativa de
transparencia. Así, por un lado, no formula alegaciones; no resuelve expresamente, y nada
informa sobre los posibles afectados.”
Esta decisión fue posteriormente confirmada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional mediante Sentencia en apelación dictada el 16 de marzo de 2021 (rec.
78/2020), actualmente devenida firme, y en la que el Tribunal estableció la siguiente doctrina
complementaria:
“La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los
nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios
oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la
confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así
como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes.
El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con
carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales
u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que
lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del
órgano”.
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que
faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda
comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de
empleadas que tengan protección por razones de violencia de género.
Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato
personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue.”
A la luz de cuanto se acaba de exponer, este Consejo considera que la presente reclamación
debe ser estimada al versar sobre una cuestión que ya ha sido cuestionada y resuelta, tanto
por el propio CTBG como por los Tribunales de Justicia, estableciendo criterios claros al
respecto que no pueden ser legítimamente desconocidos con el fin de dificultar o retrasar el
acceso a la información pública.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
En relación a la Vicepresidencia Segunda del Gobierno y Ministerio de Derechos Sociales y
Agenda 2030, se solicita información pública sobre el personal eventual en plantilla (art. 12
del Estatuto Básico del Empleado Público) y, en concreto:
1º.- Número de empleados eventuales del Ministerio.
2º.- Identidad de los eventuales adscritos al Gabinete del Ministro.
3º.- Formación académica y experiencia profesional de cada uno de ellos.
4º.- Retribuciones íntegras totales percibidas en el año 2020.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez