Acciona Construcción, S.A. solicitó al Ministerio de Transportes la cuantía de los justiprecios pagados o pendientes de la autopista R-2. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar los datos de los justiprecios ya elaborados.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración debe aplicarse de manera restrictiva y solo cuando la información no exista por no haber sido completada.
2
Se distingue entre el procedimiento de liquidación de la concesión (en curso) y los expedientes de expropiación forzosa, siendo estos últimos los que originan la información ya elaborada sobre los justiprecios.
3
El hecho de que la Administración utilice los datos de los justiprecios para calcular la Responsabilidad Patrimonial de la Administración demuestra que dicha información ya está elaborada y disponible.
4
El derecho de acceso a la información pública no requiere que el solicitante ostente la condición de interesado en el procedimiento administrativo ni que motive su solicitud.
5
El acceso a los importes de expropiaciones abonados con fondos públicos entronca directamente con la finalidad de la LTAIBG de controlar el manejo de los fondos públicos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 255/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, ,
en nombre y representación de ACCIONA CONSTRUCCIÓN, S.A., y amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 9 de diciembre de 2019 (solicitud reiterada el 19 de febrero de
2020), información en los siguientes términos:
(…) cuantía de todos los justiprecios pagados o pendientes de pagar por la Administración,
con desglose de principal e intereses, en relación con la concesión administrativa para la
construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje R-2, de Madrid a
Guadalajara, y de la circunvalación a Madrid M-50, subtramo desde la carretera N-11
hasta la carretera N-1, adjudicada mediante el Real Decreto 1834/2000, de 3 de
noviembre.
S/REF: 001-041229
N/REF: R/0255/2020; 100-003680
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Minister
io de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Información solicitada: Justiprecios autopista R-2
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de 24 de marzo de 2020, la SECRETARÍA GENER AL DE
INFRAESTRUCTURAS DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud de ACCIONA CONSTRUCCIÓN S.A., representada por María
Desireé Martínez Hornillos, se considera que se debe de inadmitir a trámite la misma, al
concurrir las circunstancias previstas en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al
encontrarse la información solicitada en curso de elaboración, en el marco del
procedimiento administrativo actualmente en marcha para la determinación de la
Responsabilidad Patrimonial de la Administración (RPA), dentro del procedimiento de
liquidación del contrato de concesión de la Autopista R2, Concesión para la construcción,
conservación y explotación de la autopista de peaje R-2 de Madrid a Guadalajara, y de la
circunvalación a Madrid M-50, subtramo desde la carretera nacional-II hasta la carretera
N-I, por las razones expuestas a continuación.
Por Acuerdo del Consejo de Ministros del 13 de julio de 2018, se resolvió el contrato de
concesión “Autopista R2, Concesión para la construcción, conservación y explotación de la
autopista de peaje R-2 de Madrid a Guadalajara, y de la circunvalación a Madrid M-50,
subtramo desde la carretera nacional-II hasta la carretera N-I”, habiéndose iniciado el
procedimiento de liquidación del mismo.
Dentro de dicho procedimiento de liquidación se debe calcular l a Responsabilidad
Patrimonial de la Administración (RPA) de la autopista. El cálculo de la citada RPA, es un
cálculo complejo y laborioso, que requirió del Acuerdo del Consejo de Ministros de
interpretación de determinados contratos de concesión de autopistas, en cuanto al método
para calcular la “responsabilidad patrimonial de la administración” (RPA), de fecha 26 de
abril de 2019 para determinar la forma de su realización. Actualmente, un equipo de
técnicos está realizando dicho cálculo y para ello, se deben aplicar los criterios del citado
Acuerdo de Interpretación a una gran cantidad de expedientes, cada uno de ellos
compuesto por diversos documentos. Uno de los términos que determinan dicho cálculo,
son las cantidades que ha abonado o está pendiente de abonar la Administración por las
expropiaciones que fueron necesarias para la construcción de la autopista, que requiere la
solicitante.
Dentro de este procedimiento de liquidación del contrato, y una vez se haya finalizado el
cálculo, y previamente a su elevación a Consejo de Ministros, se dará trámite de audiencia
a los interesados, y acceso a la documentación que lo sustente. No obstante, Acciona
Infraestructuras no ostenta la condición de interesado, que se ha entendido reservada a los
administradores concursales, avalistas y acreedores, entre los que no se encuentra.
Es por ello, que se entiende que los datos solicitados forman parte de un procedimiento
administrativo, del cual el solicitando no ostenta la condición de interesado, y el cual, en
cualquier caso, se encuentra aún curso, por lo que se entiende que la solicitud se encuentra
en el caso previsto en el 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
3. Ante la citada respuesta, la solicitante presentó, mediante escrito de entrada de 4 de junio de
2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno con, en resumen, el siguiente contenido:
13. (…) el hecho de que ACCIONA, según el criterio mantenido por el Ministerio de
Fomento, no ostente la condición de interesada en el procedimiento administrativo de
liquidación del contrato de concesión de la Autopista R-2 corrobora que dicho acceso deba
producirse con arreglo a los criterios de la Ley de Transparencia. Así resulta del apartado
primero de la Disposición Adicional Primera de esta norma (…)
41. Por lo que respecta a los límites del artículo 14 de la Ley de Transparencia, no resulta de
aplicación ninguno de ellos en la medida en que, según se puede comprobar fácilmente, la
naturaleza de la Información Solicitada no supone un perjuicio para ninguna de las
materias que aquél relaciona (a las que aquí nos remitimos para evitar extensiones
innecesarias).
(…) a diferencia de lo que aduce expresamente el Ministerio de Fomento en su Resolución
Desestimatoria, la Información Solicitada no se encuentra en curso de elaboración o
publicación, sino que se encuentra plenamente elaborada a fecha de formulación de la
presente Solicitud de Acceso.
44. Como ya se ha explicado de manera detallada en el apartado primero de este escrito –
en concreto, al describir los accesos concedidos por el CTBG en sus Resoluciones de 14 de
julio de 2016 y 20 de abril de 2017-, es un hecho que el Ministerio de Fomento recibió
varios años atrás los expedientes en los que se indicaban los justiprecios a abonar por cada
uno de las expropiaciones afectadas por las obras de construcción de la Autopista R-2, y,
con base a estos expedientes, tuvo que expedir los libramientos de pago de cada una de
ellas -ya fuera mediante talón nominativo o transferencia bancaria-.
45. Por lo tanto, la información relativa a los pagos realizados y pendientes de realizar por
el Ministerio de Fomento en relación con esas expropiaciones se debe encontrar
actualmente completa y plenamente disponible para su acceso.
Por si ello no fuera suficiente, la Resolución de 7 de mayo de 2019, de la Delegación del
Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, por la que
se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de abril de 2019, de interpretación de
determinados contratos de concesión de autopistas, en cuanto al método para calcular la
«Responsabilidad Patrimonial de la Administración» (la “Resolución de 7 de mayo de
2019”) dispone que el plazo para liquidar las concesiones de autopistas –entre las que se
encuentra la Autopista R-2- y determinar la Responsabilidad Patrimonial de la
Administración en relación con las mismas debió ser de tres meses contados desde la fecha
de su resolución.
47. Por su parte, la resolución de la Autopista R-2 debió acordarse en los tres meses
siguientes a la fecha en la que quedaron firmes los autos que abrieron la fase de liquidación
del concurso de acreedores, siendo la fecha oficial de esta resolución el 13 de julio de 2018.
48. Por consiguiente, resulta indudable que, a fecha de formulación de la presente
reclamación, se ha superado con creces el plazo de que disponía el Ministerio de Fomento
para liquidar la Autopista R-2, circunstancia que corrobora que la información vinculada a
dicha liquidación –de la que forman parte esencial los justiprecios a abonar por cada uno
de las expropiaciones afectadas por las obras de construcción de la misma- no se puede
encontrar en curso de elaboración sino plenamente completa y disponible para su consulta.
(…)
4. Con fecha 8 de junio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente de la reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA, a través de su Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que por dicho
Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante
escrito de entrada 30 de junio de 2020 el Ministerio reiteró lo manifestado en su resolución y
realizó las siguientes alegaciones:
Debe considerarse que en el proceso expropiatorio para la construcción de la autopista R-2,
hay todavía situaciones pendientes de resolución (importes no abonados, cálculo de
intereses, situación de convenios urbanísticos, etc.) cuya resolución podría afectar al
importe final de RPA que se está calculando. Por tanto, puede entenderse que la
información que se solicita está en curso de elaboración y, en consecuencia, es plenamente
aplicable el citado artículo 18.1.a) de la Ley de Transparencia.
Adicionalmente a estas razones, que ya fueron expuestas en la respuesta de esta Secretaría
General de 24 de marzo de 2020, el criterio manifestado por el Consejo de Transparencia
en relación a este tipo de solicitudes de información, se puso de manifiesto en su
Resolución número 780/2019, de fecha 6 de febrero de 2020, en el mismo sentido que el
recogido en esta respuesta. Se da la circunstancia de que quienes reclamaron dicha
información eran interesados en el procedimiento. No parece por tanto coherente, que
pueda facilitarse más información a quien no es interesado en e l procedimiento que a quien
sí ha acreditado esta condición.
Por último, indicar que no se pretende impedir el acceso a los datos solicitados, sino que
éste no es el momento en el que se puede informar sobre los mismos puesto que están
incompletos. Una vez finalice el expediente de liquidación de la autopista R-2, y los
interesados en el mismo tengan acceso a esta información, no existe inconveniente en
proporcionar toda la información necesaria sobre el mismo y, en especial, sobre los
importes de expropiación que se hayan considerado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se
concretaba en la cuantía de todos los justiprecios pagados o pendientes de pagar por la
Administración, con desglose de principal e intereses, en relación con la concesión
administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje R-2,
que la Administración ha inadmitido a trámite al considerar de aplicación la causa de
inadmisión prevista el al artículo 18.1 a) que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes: Que se refieran a información que esté en curso de
elaboración o de publicación general.
Argumenta la Administración que la información solicitada en curso de elaboración se
encuentra en el marco del procedimiento administrativo actualmente en marcha para la
determinación de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración (RPA), dentro del
procedimiento de liquidación del contrato de concesión de la Autopista R2, y en que uno de
los términos que determinan dicho cálculo (RPA), son las cantidades que ha abonado o está
pendiente de abonar la Administración por las expropiaciones que fueron necesarias para la
construcción de la autopista, que requiere la solicitante.
Asimismo, señala que los datos solicitados forman parte de un procedimiento administrativo,
del cual el solicitando no ostenta la condición de interesado, que se ha entendido reservada a
los administradores concursales, avalistas y acreedores, entre los que no se encuentra, y a los
que se dará trámite de audiencia a los interesados, y acceso a la documentación que lo
sustente.
A este respecto, hay que señalar que han sido varios los pronun ciamientos de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en relación con la aludida causa de inadmisión, como por
ejemplo los expedientes R/0202/2016, R/0464/2017, R/0144/2018 y R/0261/2018
, en los
que se concluía, que:
“La causa de inadmisión del articulo 18.1 a) de la LTAIBG ha sido interpretada por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de que la misma afecta a
situaciones en las que la información solicitada está elaborándose- por lo que no tendría la
consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir
por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo
concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un
medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por
el interesado”.
Asimismo, hay que indicar que existen pronunciamientos judiciales al respecto, entre los que
podemos destacar la Sentencia nº 88/2018, de 12 de julio, dictada por el Juzgado central de lo
Contencioso-Administrativo nº 7, en el PO 59/2017, y en la que concluye: “(…) tal como alega
el CTBG, tal alegación no resulta verosímil más que como excusa: en efecto, resulta de lo
actuado que la Secretaria General del Ministerio constata, reconoce y asume efectivamente la
competencia para resolver sobre la solicitud formulada en el momento en que es presentada;
la inadmite por considerar que el documento está en un procedimiento en tramitación;
posteriormente manifiesta que y finalmente sostiene que no dispone del mismo porque no
forma parte de ningún expediente. (…) puede considerarse acreditado que el citado acuerdo
por supuesto existe, tiene sustantividad material propia e indudables efectos por sí mismo –
establecer bases vinculantes para el Concierto Económico-, aunque sea en un plano de estricta
oportunidad, y, además, el derecho de acceso a dicho documento en concreto encarna
perfectamente el espíritu y sentido de la Ley de transparencia, (…) Resulta de esto que, en
todo caso, puede apreciarse un interés público superior en obtener dicha información, que
debe prevalecer sobre la hipotética falta de virtualidad del acuerdo o la necesidad de otros
trámites o actuaciones para la plasmación efectiva de lo acordado.”
4. Teniendo en cuenta lo anterior, y que las causas de inadmisión deben ser aplicadas de
manera restrictiva, coherente y proporcionada, siendo la regla general la de facilitar el acceso
a la información pública, y que deben ser justificadas de manera clara, circunstancia que a
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones AGE.html
nuestro parecer no ocurre en el presente supuesto, a juicio de este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno no se considera de aplicación la causa de inadmisión invocada.
Y ello por cuanto que la Administración, en su resolución sobre el derecho de acceso, justifica
que la cuantía de los justiprecios pagados o pendientes de pagar por la Administración, con
desglose de principal e intereses, está en curso de elaboración al entender que estos datos
figuran el procedimiento para la determinación de la Responsabilidad Patrimonial de la
Administración como consecuencia del procedimiento de liquidación de la concesión de la
autopista R-2.de liquidación.
Sin embargo, a nuestro juicio, dicha información fue elaborada como consecuencia de los
expedientes de expropiación forzosa que en su momento realizó la Administración, que tenía
la necesidad de expropiar para poder construir la autopista de peaje.
En consecuencia, nos encontramos ante expedientes diferentes, i) unos los de expropiación
forzosa, aunque la Administración indique, que no acredita ni justifica, que en el proceso
expropiatorio para la construcción de la autopista R-2, hay tod avía situaciones pendientes de
resolución (importes no abonados, cálculo de intereses, situación de convenios urbanísticos,
etc.), y ii) otro procedimiento el de liquidación en el que se está llevando a cabo el cálculo de
la RPA, que es la información que todavía estaría en proceso de elaboración.
Prueba de que la información solicitada no está en proceso de elaboración, es que la
Administración explica que el cálculo de la RPA se está realizando conforme a unos criterios
determinados por Acuerdo del Consejo de Ministros de interpretación de determinados
contratos de concesión de autopistas, de fecha 26 de abril de 2019, y que están siendo
aplicados por un equipo de técnicos. En concreto, manifiesta la Administración, que uno de
los términos que determinan dicho cálculo, son las cantidades que ha abonado o está
pendiente de abonar la Administración por las expropiaciones que fueron necesarias para la
construcción de la autopista, que requiere la solicitante.
En consecuencia, parece concluyente a nuestro juicio que la información solicitada está
elaborada y se está utilizando, entre otros criterios, para determinar la mencionada RPA.
5. Por otra parte, justifica la Administración la inadmisión de la solicitud de información en que
los datos solicitados forman parte de un procedimiento administrativo de liquidación del
contrato y una vez se haya finalizado el cálculo, y previamente a su elevación a Consejo de
Ministros, se dará trámite de audiencia a los interesados, y acceso a la documentación que lo
sustente. Si bien, Acciona Infraestructuras no ostenta la condición de interesado, que se ha
entendido reservada a los administradores concursales, avalistas y acreedores, entre los que
no se encuentra.
Añadiendo en vía de alegaciones, que el criterio manifestado por el Consejo de Transparencia
en relación a este tipo de solicitudes de información, se puso de manifiesto en su Resolución
número 780/2019, de fecha 6 de febrero de 2020, en el mismo sentido que el recogido en esta
respuesta. Se da la circunstancia de que quienes reclamaron dic ha información eran
interesados en el procedimiento. No parece por tanto coherente, que pueda facilitarse más
información a quien no es interesado en el procedimiento que a quien sí ha acreditado esta
condición.
A este respecto cabe señalar que en la mencionada resolución del expediente R/780/2019
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó lo siguiente:
5. Por otra parte, cabe analizar si, como indica la SECRETARÍA GENERAL DE INFRAESTRUCTURAS (MINISTERIO DE FOMENTO) en su resolución en relación con la copia
de los expedientes de expropiación forzosa que se solicitan, ya está poniendo a su
disposición toda la información disponible, o por el contrario, según manifiesta la
interesada y por eso ha presentado la correspondiente reclamación, no ha obtenido
ninguna copia de la información solicitada.
Fundamenta su argumentación el Ministerio en:
- Que la información se está facilitando en el marco del procedimiento de liquidación de las
citadas autopistas. Dado que la sociedad reclamante (titulares de los derechos de crédito
derivados de la liquidación de los contratos de concesión), se ha personado en el referido
expediente como interesada.
- Que si bien no se reconoció el carácter de interesados de los acreedores hasta el 25 de
marzo de 2019, constan varios escritos en los cuales se pone de manifiesto la participación
en los mismos. En este trámite, las entidades a las que representa pudieron conocer toda
la documentación de la que disponía el Ministerio de Fomento, facilitándose acceso a la
misma a través de SEITTSA.
Asimismo, indica que se ha proporcionado toda la documentación y datos en materia de
expropiaciones que obran en poder del Ministerio de Fomento, y que los datos que
sustentan los cálculos realizados de la responsabilidad patrimonial de la Administración,
incluyendo la posible información adicional que haya podido obtenerse, en su caso, desde
que se realizó el primer trámite de audiencia de expediente de Liquidación, será puesta a
su disposición en un nuevo trámite de audiencia, que se realizará con carácter previo a su
elevación al Consejo de Ministros.
De todo ello, se deduce que la Administración está inadmitiendo la solicitud de las copias
de los expedientes de expropiación forzosa por la vía de la LTAIBG, al considerar de
aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 1 de la misma, que dispone que “La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable
al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG,
deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de
inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al
caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el
procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015
).
En este sentido, ha de recordarse que la entidad reclamante no sólo alude a su condición de
interesada en el procedimiento que ha originado la información que se solicita sino que es
precisamente en su condición de interesada que requiere la información. Y ello si bien
utilizando como base legal para la solicitud de información la LTAIBG; normativa que entendemos de incorrecta aplicación en este caso.
En efecto, el MINISTERIO DE FOMENTO ha indicado que a las entidades representadas por
el reclamante ya se les ha dado trámite de audiencia, en el que han podido conocer toda
la información actualmente disponible; información que se les irá actualizando y, en todo
caso, se completará antes de la elevación a Consejo de Ministros del expediente de
liquidación.
Por lo tanto, entendemos que la información que ahora se solicita se enmarca en un
procedimiento administrativo en curso y, en consecuencia, sería de aplicación el acceso a la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
documentación contenida en un expediente por parte del interesado en el mismo y
regulado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas
.
En consecuencia, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de
la presente resolución, la reclamación debe ser desestimada.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que a juicio de este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, en el presente supuesto no nos encontramos ante la misma situación y no se
considera de aplicación criterio mantenido en el citado expediente, al contrario de lo que
manifiesta la Administración, dado que su aplicación se basa en que los reclamantes son
interesados en el procedimiento de liquidación que está en curso, confirmando la
Administración que se les había dado trámite de audiencia al objeto de que pudieran conocer
la información disponible.
Circunstancia que ha quedado clara, tanto por parte de la Administración como por parte de la
reclamante, no se da en el presente supuesto, en el que se reitera que la solicitante no ostenta
la condición de interesada en el citado procedimiento de liquidación y que, por lo tanto, no ha
tenido conocimiento de la información requerida a través del procedimiento de audiencia al
efecto.
Por todo ello, tampoco compartimos la apreciación de la Administración relativa a No parece
por tanto coherente, que pueda facilitarse más información a quien no es interesado en el
procedimiento que a quien sí ha acreditado esta condición. Dado que, reiteramos, la
Administración confirmó en el expediente de reclamación R/780/2020 –cuya resolución
desestimatoria ha sido recurrida ante el contencioso-administrativo-que a los interesados se
les había dado trámite de audiencia para conocimiento de la información disponible, no solo
en relación con los expedientes de expropiación utilizados para RPA, sino mucha otra
información de interés en el procedimiento de liquidación dado que son acreedores. Y que,
además, el ejercicio del derecho de acceso a la información reconocido en la LTAIBG no
requiere ostentar ningún derecho o interés tal y como se indica a sensu contrario, en el art. 17
de la LTAIBG, en el que se dispone, además, que la solicitud de información no ha de
motivarse.
Por lo tanto, consideramos que las circunstancias del presente caso no coinciden con el
precedente y que, en la actualidad, solo se tiene que facilitar a la reclamante la información
sobre los justiprecios, ninguna otra relacionada con el mencionado procedimiento de
liquidación, ni con la RPA.
Recordemos, además, que la Administración explica que las cuantías de los justiprecios es solo
uno de los criterios o términos a tener en cuenta en el cálculo, que hay otros que también se
han valorado, por lo que si las citadas cuantías de los justiprecios no son por si solas
determinantes de la RPA, a nuestro juicio su conocimiento no perjudicaría ni a la
Administración ni a los interesados en el citado procedimiento de liquidación, que, por otra
parte, no ha sido alegado por la Administración.
No obstante lo anterior, hay que señalar que como la Administración en vía de alegaciones, tal
y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, ha manifestado que Debe considerarse
que en el proceso expropiatorio para la construcción de la autopista R-2, hay todavía
situaciones pendientes de resolución (importes no abonados, cálculo de intereses, situación de
convenios urbanísticos, etc.) cuya resolución podría afectar al importe final de RPA que se está
calculando, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que esos datos no sean
facilitados, si como alega la Administración, y no tenemos por qué poner en duda, están
pendientes y por tanto, afectarían a la resolución de liquidación final.
7. Dicho esto, conviene recordar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas
las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción
de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
, que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
A este respecto, cabe señalar que conocer los justiprecios abonados como consecuencia de
las expropiaciones realizadas para poder construir una autopista de peaje, que se han
abonado con fondos públicos, y más en este caso en el que se ha resuelto el contrato de
concesión de la misma, habiéndose iniciado el procedimiento de liquidación, entronca
directamente con la finalidad de la LTAIBG. Permitiendo conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones.
Por todo ello, teniendo en cuenta los argumentos desarrollados en los apartados
precedentes, la presente reclamación ha de ser parcialmente estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
https://www consejodetransparencia es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2016/16_particular_7_tributos.html
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por ,
en
nombre y representación de ACCIONA CONSTRUCCIÓN, S.A., con entrada el 4 de junio de
2020, contra la resolución de 24 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA GENERAL DE
INFRAESTRUCTURAS DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE INFRAESTRUCTURAS DEL MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles
proporcione al reclamante la siguiente información:
- cuantía de todos los justiprecios pagados (…) por la Administración, con desglose de
principal e intereses, en relación con la concesión administrativa para la construcción,
conservación y explotación de la autopista de peaje R-2, de Madrid a Guadalajara, y de
la circunvalación a Madrid M-50, subtramo desde la carretera N-11 hasta la carretera
N-1, adjudicada mediante el Real Decreto 1834/2000, de 3 de noviembre
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE INFRAESTRUCTURAS DEL MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA que, en el mismo plazo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda