Se solicitó a la CRTVE información sobre modificaciones en normas de estilo y actas del Consejo de Informativos. La solicitante alegó que la respuesta fue incompleta al omitir anexos referenciados en las actas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información completa se facilitó fuera de plazo y tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se encuadra en el ámbito objetivo de la LTAIBG al ser contenidos elaborados en el ejercicio de las funciones del organismo.
2
Se constata que la administración no suministró la información completa inicialmente al omitir los anexos de las actas remitidas.
3
La entrega final de la documentación se produjo debido a un error involuntario y posteriormente a la interposición de la reclamación.
4
La resolución es estimatoria por motivos formales al haberse facilitado la información fuera del plazo máximo marcado por la ley.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 255/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la
CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA(CRTVE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG) y con fecha 7 de febrero de 2019, la siguiente información:
1. Modificaciones realizadas en las normas de estilo de los informativos de RTVE desde el
01/01/2018 hasta la actualidad.
2. Copia de las actas de las reuniones del Consejo de Informativos desde el 01/01/2018 hasta
la actualidad.
S/REF:
N/REF: R/0255/2019; 100-002418
Fecha: 4 de julio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: C
orporación RadioTelevisión Española
Información solicitada: Actas del Consejo de Informativos CRTVE
Sentido de la resolución
: Estimatoria por motivos formales
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución fechada el 7 de marzo, la CRTVE respondió a la solicitante en los
siguientes términos:
l. Obligaciones establecidas en la LTBG
La LTBG señala en su artículo 12, que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo lOS.b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley, y el articulo 13 regula lo que ha de entenderse por información
pública, y por tanto delimita el ámbito sobre el que puede recaer una petición de información.
Dice así este artículo que: "se entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones'
La información solicitada en ambos casos es de publica. Respecto a la primera, el Manual de
Estilo se encuentra publicado en la WEB de RTVE en el siguiente link:
Desde su publicación en 2010 no ha sido objeto de modificación.
Respecto a las actas de los Consejos de Informativos, las mismas se comunican a los
trabajadores de RTVE.
Por tanto, no encontrando ninguna objeción al acceso de información solicitado,
RESUELVO
UNICA. -Acceder a la información solicitada por y
hacer entrega de la documentación que ha solicitada.
3. Frente a esta respuesta y con fecha 12 de abril, la reclamante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, en la que señalaba lo siguiente: PRIMERO: Que en fecha 7 de febrero de 2019 se solicitó información a la Corporación RTVE
cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que con fecha 11 de marzo de 2019 se ha recibido resolución estimatoria de la
solicitud, resolución nº 8/2019, remitiendo un archivo donde constan las actas solicitadas. En
dichas actas se hacen continuas referencias a determinados anexos y tales anexos NO han
sido remitidos.
Solicitados los mismos el día 11 de marzo, como se acredita, no se ha recibido desde entonces
ninguna respuesta.
En virtud de lo expuesto
SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como órgano competente
para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente
reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener
la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información
solicitada y el deber de facilitar la documentación.
4. Con fecha 15 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la CRTVE, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente y
al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
El escrito de alegaciones tuvo entrada el 8 de mayo y en el mismo se indicaba lo siguiente:
Primera. - Con fecha 11 de marzo de 2019 se remitió resolución estimatoria a la solicitud de
información pública presentada por , a la que se
adjuntaron convenientemente las actas de las reuniones del Consejo de Informativos desde el
día 1de enero de 2018 hasta la actualidad, en cumplida respuesta a la misma.
Como ya se puso de manifiesto en la resolución dictada esta Corporación ha facilitado a la
solicitante los datos, con fundamento en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno al entender que se trata de
información pública y, por ello, encuadrada dentro del ámbito objetivo de esta norma.
Segunda. - La solicitante hace referencia a los anexos de las actas remitidas, solicitando en
fecha 11 de marzo de 2019, se complete la información con aquellos documentos que faltan.
Al efecto de poder completar adecuadamente la información ya remitida y satisfacer de forma
adecuada la demanda de la solicitante, es necesario que especifique las actas a las que se
refiere, es decir, aquellas que hacen referencia a un anexo o anexos y el contenido al que se
refiere cada uno de ellos para poder identificar cuáles son los documentos que faltan, ya que
la solicitud inicial hace referencia a un largo periodo de tiempo y son muchas las actas
facilitadas, con el fin de poder remitir los mismos a la mayor brevedad posible.
5. Con fecha 9 de mayo de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
se concedió
Audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada el 17 de mayo, la
interesada alegó lo siguiente:
Que por medio del presente pongo en conocimiento del Consejo que los Anexos a los que nos
referimos son los de las Actas de fechas:
- 30 de agosto de 2018
- 17 de mayo de 2018
- 18 de enero de 2018
- 19 de julio de 2018
- 19 de abril de 2018
- 21 de febrero de 2018
- 21 de junio de 2018
- 22 de marzo de 2018
No entendemos cómo RTVE desconoce los Anexos que NO HA REMITIDO, lo que pone de
manifiesto la actitud renuente de la Corporación al cumplimiento de la Ley de Transparencia
que obliga al solicitante a recurrir, presentar alegaciones, con la evidente intención de dilatar
el procedimiento para no facilitar una información pública que tiene derecho a obtener sin
dilación.
6. Recibida aclaración de la interesada, ésta se remitió a la CRTVE con fecha 21 de mayo de
2019. La respuesta, previa reiteración de la solicitud de alegaciones el 12 de junio, fue
recibida el 20 ese mismo mes e indicaban lo siguiente:
(…)Tercera. - Una vez identificadas por la solicitante las actas cuyos anexos no se habían
facilitado, la Corporación RTVE procede a remitir los anexos requeridos al efecto de dar
cumplida respuesta a esta solicitud de información pública.
Dicho documento de alegaciones no venía acompañado por ningún anexo.
7. Nuevamente, y a la vista de las alegaciones formuladas, de nuevo fue abierto trámite de
audiencia a la reclamante, con fecha 21 de junio, que fue respondido el día 24 en el siguiente
sentido:
Les comunico que a fecha de hoy no he recibido los Anexos que la Corporación RTVE dice
haber remitido, luego la resolución no está cumplida. Solicito que requieran a la Corporación
RTVE que justifique la remisión de tales anexos o que los remita al Consejo y me los reenvíen
para así tener conocimiento de los mismos.
8. Con fecha 3 de julio tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de
la CRTVE en la que se señalaba lo siguiente:
Que el pasado 20 de junio se remitió escrito en el seno del expediente arriba referenciado, en
el que, accediendo a lo solicitado por , se hacía entrega a la
interesada de los anexos a los que se hacía referencia en las actas de los Consejos de
Informativos de TVE previamente remitidas.
Por un error involuntario, no se remitió la citada documentación, lo que se hace ahora, una
vez detectado el error.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.En primer lugar, y tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de la
presente resolución, la reclamación presentada se argumenta en la ausencia, dentro de la
documentación remitida por la CRTVE a la solicitante, de los anexos que se mencionan a las
actas del Consejo de Informativos de la Corporación que sí son enviadas.
A este respecto, y a pesar de que la interesada indica que esta información fue pedida a la
Corporación una vez recibió la respuesta a su solicitud, con fecha 11 de marzo, dicha petición
no consta al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en cuyo expediente sólo figuran- por
remisión de la reclamante- dos correos electrónicos de idéntico contenido por los que la
CRTVE daba respuesta a la interesada.
Sentado lo anterior, de la tramitación del expediente no puede observarse ningún ánimo de
limitar la información concedida a la reclamante sino i) en un primer momento la remisión
únicamente de las Actas del Consejo de Informativos de la Corporación sin incluir los anexos
mencionados en la misma y ii) en un segundo momento, la existencia de un error que motivó
que los anexos inicialmente no incluidos, no llegaran finalmente a la reclamante una vez
interpuesta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Por lo tanto, y teniendo en cuenta el hecho de que, efectivamente, no le fue suministrada la
información completa a la interesada en respuesta a su solicitud y a que la misma ha sido
puesta a su disposición pero una vez que ha sido presentada reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y, por lo tanto, fuera del plazo máximo que marca la LTAIBG,
entendemos que la misma ha de ser estimada, pero por motivos formales, sin que sean
necesarios más trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , el 12 de abril de
2019 contra la CORPORACIÓN
RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVE) .
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda