El ciudadano solicitó a la Autoridad Portuaria de Castellón el salario anual del personal directivo y fuera de convenio, y los objetivos de las retribuciones variables. Tras alegar la administración que la solicitud era abusiva y que ya había respondido a parte de ella, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación al no considerarse satisfecha la solicitud completa.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica a una intranet no es suficiente para satisfacer el derecho de acceso, ya que debe ser precisa, concreta y sin requisitos previos de acceso.
2
El interés público en conocer las retribuciones de personal directivo o de alta jerarquía prevalece sobre el derecho a la intimidad o protección de datos personales.
3
La administración no atendió la solicitud inicial en el plazo legal de un mes, configurándose el silencio administrativo negativo.
4
El acceso a la información sobre retribuciones de puestos de especial confianza conecta directamente con el derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones y el uso de recursos públicos.
Texto completo
PRESIDENCIA
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RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0255/2018 (100-000755)
FECHA: 16 de julio de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 25 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 16
de marzo de 2018, tuvo entrada en la AUTORIDAD PORTUARIA DE
CASTELLÓN (en adelante, la Autoridad Portuaria) entidad adscrita al
MINISTERIO DE FOMENTO, solicitud de información formulada por
, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno por
la que requería, por un lado, el salario anual de todos los trabajadores fuera de
convenio y del personal directivo de la referida Autoridad; por otro, los objetivos
necesarios para la percepción de retribuciones variables.
2. En fecha 25 de abril de 2018, tuvo entrada en este Consejo Reclamación
interpuesta por el interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la
LTAIBG, al entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de
información formulada, y ello por el transcurso del plazo a que se refiere el artículo
20.1 de la LTAIBG sin haber recibido contestación a la misma.
3. El 25 de abril de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente a fin
de que, en el plazo de quince días hábiles, la Autoridad Portuaria formulase las
alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la
documentación en la que pudiera fundamentar las mismas.
En fecha 17 de mayo de 2018, tuvo entrada en este Consejo el escrito de
alegaciones formulado por la referida Autoridad, cuyo tenor literal era el siguiente:
(…)
En fecha 16 de marzo de 2018, tuvo lugar entrada por Registro de Entrada de
esta Autoridad Portuaria, de escrito de solicitud de acceso a información, de
13 de marzo de 2018, formulado por
en virtud de la cual se solicitaba conocer:
"el salario anual de TODOS los trabajadores fuera de convenio, así como del
personal Directivo de la Autoridad Portuaria de Castellón, así como conocer
de cada uno de estos trabajadores, cuáles son los objetivos que tienen que
cumplir, para recibir las retribuciones variables".
En fecha 7 de abril de 2018, es decir, antes del transcurso del plazo de un
mes dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno para dar respuesta a
la solicitud de acceso a la información formulada por medio del escrito
presentado el 16 de marzo de 2018, tuvo entrada a través del portal de
transparencia, nueva solicitud de acceso a la información pública (expediente
001-023147), formulado por
, del siguiente tenor:
"Solicito a la Autoridad Portuaria de Castellón la relación detallada de los
siguientes datos de todo el personal fuera de convenio, relacionándolo a su
ocupación actual: nombre del Puesto o de la ocupación del trabajador, la
remuneración total bruta anual, plus variable asignado, cantidad cobrada y en
función de qué criterios lo cobra".
Se adjunta dicho escrito como Documento número 1.
Es decir, en fecha 16 de marzo de 2018, ,
solicitó una serie de informaciones por medio de escrito que presentó en el
Registro de Entrada del organismo, y días después y antes de que
transcurriera el plazo de un mes para responder, reiteró la misma solicitud vía
el portal de transparencia.
En efecto, nótese que, aún con distinta literalidad, se solicita en ambos casos:
• Relación de personal de fuera de convenio.
• Retribución.
• Retribución variable y objetivos para su consecución.
Los objetivos del personal fuera de convenio debería ser conocedor como
trabajador de la Autoridad Portuaria que se encuentran publicados, y
disponibles para todos los trabajadores, en la intranet de la Autoridad
Portuaria de Castellón.
En primer lugar, tal proceder podría considerarse abusivo, en tanto en cuanto
se formula la misma petición reiteradamente y por vías diferentes, sin ni tan
siquiera dar tiempo a este organismo a dar respuesta a las mismas. Incluso,
nótese, que la presente reclamación ante el Consejo de Transparencia, se
efectúa después de haber formulado la segunda solicitud, y de nuevo, dentro
del plazo de un mes para dar respuesta a la misma.
Pero es que es más, a dicha solicitud de 7 de abril de 2018, dio respuesta
este organismo en fecha 23 de abril de 2018, que se adjunta como
Documento número 2. Es por ello que, la presente reclamación ha perdido su
objeto, habiéndose dado respuesta puntual a la solicitud de acceso de
información formulada por el interesado.
El texto anterior se acompañaba de los documentos citados en el cuerpo del
mismo.
4. En fecha 23 de mayo de 2018, se dio traslado del escrito de alegaciones de la
Autoridad Portuaria al ahora reclamante a efectos de que, en aplicación del art. 82
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, pudiese alegar lo que estimase por conveniente a
su derecho. El ahora reclamante no formuló alegaciones al mismo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta
Resolución, cabe advertir que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo
13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud,
por cuanto se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien
porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. A continuación, este Consejo de Transparencia debe hacer una consideración de
tipo formal, relativa al plazo de que dispone la Administración para contestar a una
solicitud de acceso a la información pública.
La LTAIBG en su artículo 20.1 expone que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, y según se desprende de los antecedentes que obran
en el expediente, la Autoridad Portuaria no ha contestado al solicitante,
desplegando sus efectos la figura jurídica del silencio administrativo negativo. Y es
que, al no haber existido contestación del organismo público al que se dirigía la
solicitud, este Consejo entiende de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 de la
LTAIBG según el cual:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y
notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada”.
A este respecto, debe señalarse que, pese a que la Autoridad Portuario alega que
el interesado presentó dos solicitudes prácticamente idénticas sin que en el
momento de presentación de la segunda hubiese transcurrido el plazo para
responder la primera, ésta – teniendo en cuenta que fue presentada el 16 de
marzo y que la respuesta es de 23 de abril, no fue atendida en el plazo legalmente
establecido.
Por ello, de acuerdo con el criterio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno nº 1 de 2016 (disponible en
http://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html), las
reclamaciones que se presenten frente a resoluciones presuntas no están sujetas
a plazo para su interposición. Tal y como se menciona en el criterio, se trata de la
aplicación al procedimiento de reclamación ante este Consejo de Transparencia,
de jurisprudencia consolidada en esta materia así como de las previsiones
contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común(artículos 122 y 124), de próxima entrada en vigor.
Igualmente, este Consejo quiere aprovechar para recordar la obligación de
contestar en el plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG las solicitudes de
acceso a la información que se le presenten para hacer efectivo el ejercicio de un
derecho de anclaje constitucional, como es el derecho de acceso a la información
pública, al que dicha norma dota de un procedimiento ágil y con un breve plazo de
respuesta.
5. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, el objeto de la solicitud formulada se
orienta a conocer los siguientes extremos:
- Salario anual de todos los trabajadores fuera de convenio así como del
personal directivo de la referida Autoridad Portuaria; y
- Objetivos a los cuales se condiciona la percepción de retribuciones variables.
Por su parte, la Autoridad Portuaria indicaba, en su escrito de alegaciones, que el
ahora reclamante presentó nueva solicitud de información, en fecha 7 de abril de
2018, y, por tanto, durante el plazo para responder a la primera solicitud
formulada. Pues bien, según la referida Autoridad, el objeto de esta segunda
solicitud resultaba coincidente con la primera y ello al requerir:
“(…) la relación detallada de los siguientes datos de todo el personal fuera de
convenio, relacionándolo a su ocupación actual: nombre del Puesto o de la
ocupación del trabajador, la remuneración total bruta anual, plus variable
asignado, cantidad cobrada y en función de qué criterios lo cobra”
De acuerdo con lo anterior, la Autoridad consideraba que el objeto de ambas
solicitudes resultaba coincidente, y por tanto, abusivo al reiterarse la misma
petición antes del transcurso de plazo previsto en la LTAIBG para dictar y notificar
la correspondiente resolución.
A su vez, advertía que la solicitud de la que trae causa la presente Reclamación
ya habría sido resuelta mediante la resolución de fecha 23 de abril de 2018
dictada en respuesta a la segunda solicitud de información formulada por el
interesado.
Una vez sentado lo anterior, y analizadas ambas solicitudes, este Consejo
considera que el objeto de la segunda solicitud comprendería el de la primera
únicamente respecto a dos extremos, a saber: (i) la información relativa al salario
anual del personal fuera de convenio y (ii) objetivos para la percepción de la
retribución variable. No obstante, la segunda solicitud no comprendería la
retribución del personal directivo.
Advertido este extremo, es preciso analizar si efectivamente, la referida Autoridad
dio una respuesta ajustada, mediante su resolución de 23 de abril de 2018, a los
dos extremos indicados anteriormente.
Respecto al salario anual de la totalidad del personal fuera de convenio, este
Consejo considera que, efectivamente, la referida Autoridad Portuaria ya habría
dado respuesta a este extremo mediante el Anexo I de la resolución de 23 de abril
de 2018, en el que se contenía la retribución bruta anual básica, variable y por
antigüedad para el ejercicio 2017 del personal fuera de convenio.
Por su parte, respecto a los objetivos a los que se vincularía la retribución
variable, este Consejo considera que esta cuestión no habría quedado resuelta en
la referida resolución por lo que la Autoridad Portuaria. No obstante lo anterior, la
Autoridad Portuaria indica en su escrito de alegaciones formulado a la presente
reclamación, que los referidos objetivos se encontrarían publicados en la intranet,
y por tanto, resultarían accesibles a los trabajadores de la referida Autoridad
Portuaria. Sin perjuicio de este último extremo, este Consejo considera necesario
efectuar las siguientes apreciaciones.
Así, de acuerdo con lo establecido en el Criterio CI/009/2015, emitido por este
Consejo el 12 de noviembre de 2015, en aquellos supuestos en que el solicitante
no hubiera manifestado su voluntad de relacionarse con la Administración por
ningún medio específico, y en el caso de que la información solicitada ya hubiera
sido objeto de publicación, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.3
de la LTAIBG. Este precepto establece lo siguiente:
“Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella”.
Consecuentemente, resultará suficiente en ese supuesto con la indicación del
lugar web en el que la información se encuentre publicada. No obstante, prosigue
el referido Criterio, “en ningún caso será suficiente únicamente la remisión
genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se
concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad
activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada
pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información, y dentro
de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a
lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de
forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos
previos, ni de sucesivas búsquedas”.
De conformidad con lo anterior, si este Consejo no considera del todo ajustado a
la LTAIBG la remisión efectuada por la referida Autoridad. En primer lugar por
tratarse de una remisión excesivamente genérica- que más bien parte de la
presunción del conocimiento por parte del interesado de la información que
solicita- y en segundo y principalmente, porque la publicación a la que se remite
se realiza a una intranet.
A estos efectos, debe tenerse en cuenta que, más que analizar el derecho a
acceder a la información solicitada con independencia de la cualidad del
solicitante, premisa en la que se basa la LTAIBG, que parte del interés público de
la información que es objeto de solicitud, la Autoridad Portuaria vincula el acceso
a la información a la condición de trabajador de la entidad del solicitante y, por lo
A estos efectos, por lo tanto, debe recordarse que la transparencia en el uso de
los fondos públicos así como de los criterios para el reparto de productividades ha
sido una cuestión ya analizada por los Tribunales de Justicia(por todas la
sentencia 49/2018 de 27 de marzo de 2018, del Juzgado Central de lo
contencioso-administrativo nº 4 de Madrid dictada en el PO 36/2016)
6. Por otro lado, una vez analizada la respuesta dada por la Autoridad Portuaria,
mediante su resolución de 23 de abril de 2018, a dos de las cuestiones objeto de
la solicitud de la que trae causa la presente resolución, se procederá al análisis de
la última cuestión, a saber, aquella relativa al salario anual del personal directivo
de la referida Autoridad Portuaria.
Pues bien, a este respecto es preciso recordar el Criterio CI/001/2015, emitido por
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos, en fecha 24 de junio de 2015.
2.Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios
empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno
o varios puestos de trabajo determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal,
el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en
el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el
supuesto de la letra b) del precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes
reglas:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o
entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los
derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello
porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos
conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las
instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y
prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos
de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de
este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos
contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de
Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de
contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el
precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que
el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el
acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en
los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean
funcionarios de carrera en situación especial.
Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente
identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales,
los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores
Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y
c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las
sociedades mercantiles.
Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia
del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en
función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público,
considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores
Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de
libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter
general, el interés público en la divulgación de la información relativa a
las retribuciones de los puestos provistos con un grado de
discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de
niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual
en la protección de los derechos fundamentales citados.
C.En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en
cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni
desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de
estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal
especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal
(LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la
religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida
sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las
retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del
mencionado precepto de la LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la
información, se observará lo señalado en la regla B del precedente
epígrafe 1 respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG y a las
situaciones especiales de los funcionarios o empleados públicos que
desaconsejen el suministro de la información.
De conformidad con lo anterior, la Autoridad Portuaria deberá facilitar las
retribuciones anuales brutas de su personal directivo, entendido este en los
términos del Criterio referido. A este respecto, también se recuerda que son
numerosas las resoluciones dictadas por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno respeto de la transparencia necesaria de las retribuciones del personal
directivos de los organismo públicos y sociedades mercantiles estatales
(R/0093/2016, R/0134/2016, R/0135/2016, R/0288/2016, R/0541/2016,
R/0475/2017, R/0554/2017; R/0102/2018 y R/0134/2018), cuestión ésta que
también ha merecido la atención de los Tribunales de Justicia en varias ocasiones
De destacar es la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-
Administrativo nº 10 de Madrid que, en sentencia 138/2016, de 17 de octubre de
2016, dictada en el PO 6/2016 razonó que nos hallamos ante una materia con una
evidente trascendencia pública que justifica el derecho de acceso a la información
reconocido en la resolución recurrida.
4. A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, procede estimar
parcialmente la presente Reclamación, debiendo la Autoridad Portuaria facilitar:
- Los objetivos a los que se vinculan la retribución variable;
- Retribuciones anuales brutas de su personal directivo, entendido este en los
términos del Criterio CI/001/2015 de este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
con entrada el 25 de abril de 2018, frente a la desestimación por silencio
administrativo de la solicitud de información formulada el 16 de marzo de 2018 ante la
AUTORIDAD PORTUARIA DE CASTELLÓN (MINISTERIO DE FOMENTO).
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CASTELLÓN (MINISTERIO
DE FOMENTO) a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita al Reclamante,
la documentación señalada en el Fundamento Jurídico 4 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CASTELLÓN (MINISTERIO
DE FOMENTO) a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda