Texto completo
Consejo do
Transparencia y
L..__ __ __,_ Buen Goblel"no
• No obstante, lo anterior se informa que el expediente sancionador S/0472113
Suministro Tiras Reactivas, ha finalizado mediante Resolución de la Sala
de Competencia de la CNMC, de fecha 29 de octubre de 2015, en la que se
resuelve declarar la prescripción de la conducta imputada por infracción del
artículo 1
de la Ley 1512017, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y el
archivo
de las actuaciones.
• A tal efecto, se adjunta enlace a la resolución de la CNMC publicada en su
página web: https:l!www.cnmc.es/expedientes!s047213
3. El 30 de mayo de 2017, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia escrito de
Reclamación de (en nombre y representación del
Sindicato Libre de Farmacéuticos de la Comunidad Valenciana), en el que
manifestaba lo siguiente:
• Ignoramos cual es /a razón de la CNMC para negar el acceso al expediente en
base al artículo 53. 1 a) de la Ley 3912015, de 1 de octubre, porque ni mi
representado
se había postulado como parte interesada, ni el expediente
estaba todavía
en curso y pendiente de resolución.
• En todo caso, la decisión de la CNMC de 28-04-2017, vulnera lo dispuesto en
/os artículos 12 y 13 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de Transparencia y
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, puesto que se pide el acceso
al contenido de un expediente administrativo concluido.
• En su virtud, a V. S. suplico que presentado este escrito y los anexos que se
adjuntan, se sirva admitirlo, tener por presentada reclamación contra la
decisión
de la CNMC de 28-04-2017, estimarla, declarar nula o anulada la
misma por
ser contraria a derecho, y ordenar que se permita al Sindicato Libre
de Farmacéuticos de
la Comunidad Valenciana el acceso al contenido del
expediente
de la CNMC tramitado como
"S/0472113 SUMINISTRO TIRAS
REACTIVAS".
4. El 5 de junio de 2017, se trasladó el expediente a la COMISIÓN NACIONAL DE
LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA (CNMC) para que formulara alegaciones.
El 28 de junio de 2017, tuvieron entrada sus alegaciones con el siguiente
contenido:
• La Ley de Defensa de la Competencia (LDC) prevé un régimen específico de
acceso a la información, distinto del derecho general de acceso a la
información pública, archivos y registros, previsto en el artículo 13 de la Ley
3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, el cual está sujeto a criterios y excepciones
diferentes y tiene una finalidad también diferente.
• En este sentido, el artículo 42 la Ley 1512007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia relativo al Tratamiento de la información confidencial dispone
que: "En cualquier momento del procedimiento, se podrá ordenar, de oficio o a
instancia de parte, que
se mantengan secretos /os datos o documentos que se
consideren confidenciales, formando con e//os pieza separada, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 18 de la presente Ley y en el Reglamento (CE) n•
112003, del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de
las normas sobre competencia previstas en los artículos
81 y 82 del
Tratado".
• Adicionalmente, el artículo 43 de la LDC relativo al deber de secreto señala que
"1. Todos los que tomen parte en la tramitación de expedientes previstos en
esta Ley o que conozcan tales expedientes por razón de profesión, cargo
intervención como parte, deberán guardar secreto sobre los hechos
de que
hayan tenido conocimiento
a través de ellos y de cuantas informaciones de
naturaleza confidencial hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus
cargos, incluso después de cesar
en sus
funciones" 2. Sin perjuicio de las
responsabilidades penales y civiles que pudieran corresponder, la violación del
deber
de secreto se considerará siempre falta disciplinaria
grave".
• Asimismo, el artículo 28.2 de la Ley 312013, de 4 de junio, de creación de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia prevé que los datos e
informaciones obtenidos
por la CNMC en el desempeño de sus funciones que
tengan carácter confidencial por tratarse
de materias protegidas por el secreto
comercial, industrial
o estadístico sólo podrán ser cedidos al Ministerio
competente,
a las Comunidades Autónomas, a la Comisión Europea y a las
autoridades de otros Estados miembros de
la Unión Europea en el ámbito de
sus competencias, así como
a los tribunales en los procesos judiciales
correspondientes.
• En relación con esta cuestión, la disposición adicional primera de la LTAIBG
prevé que: "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto
un régimen jurídico específico
de acceso
a la
información".
• A mayor abundamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su
Resolución
de 15 de septiembre de 2015 (expte R/014712015), en el que
analiza
un caso idéntico al presente, en el que se solicitaba acceso a toda la
información obrante
en el expediente
S/0434112 tramitado por la Comisión
Nacional
de la Competencia, ha afirmado que
"la disposición adicional primera
de la LTAIBG reconoce
la aplicación preva/ente de su normativa específica a
las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información. Este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno ha venido
interpretando dicha previsión
en el sentido de salvaguardar, como sería este
caso, el acceso
a las informaciones que sean declaradas, en aplicación de una
previsión legal, reservadas. En consecuencia, debe desestimarse
la
Reclamación
presentada".
• En el caso que nos ocupa, el objeto de la solicitud de información es la vista del
expediente sancionador S/0472113 Suministro de Tiras Reactivas, en el que se
analiza
una posible infracción del artículo 1 de la Ley 1512007, consistente en
intercambios de información y acuerdos para
la fijación de precios y otras
condiciones comerciales
en la distribución y venta de tiras reactivas para la
determinación de la glucemia en sangre, llevados a cabo en el seno de la
Federación Española de Empresas de Tecnología Sanitaria (FENIN) y que
podrían afectar
a los Conciertos firmados en diferentes Comunidades
Autónomas,
así como a la compra directa realizada por Hospitales públicos y a
la parlicipación en /as licitaciones públicas convocadas por diferentes
Hospitales y Agencias
de
Salud de distintas Comunidades Autónomas.
• Si bien la Ley de Transparencia regula lo de que se denomina acceso parcial
(arlícu/o
16), afectaría notablemente a la eficacia del funcionamiento de la
CNMC como servicio público proceder en un procedimiento tan complejo y
extenso de más de cuatro mil folios
al
"acceso parcial previa omisión de la
información afectada por el límite".
• Por otra parle, el acceso parcial por parle del SLF-CV a la información no
afectada por la garantía de confidencialidad, resultaría
en una información
distorsionada
o carente de sentido.
• Resulta necesario subrayar que en el expediente sancionador S/0472113
Suministro de Tiras Reactivas, la información y los documentos en poder de la
CNMC son en un porcentaje elevado resultado de la información física y
electrónica incautada
en /as inspecciones domiciliarias realizadas por la
CNMC, con fecha 8, 9 y
10 de julio de 2014 en las sedes de ABBOTT
LABORATOR/ES
S.A.; JOHNSON
& JOHNSON S.A.; LABORATORIOS
DISTROSUR
S.A.; COLEGIO OFICIAL
DE FARMACÉUTICOS DE GRANADA;
CENTRO FARMACÉUTICO S.L.; y FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE
EMPRESAS DE TECNOLOGÍA SANITARIA (FENIN), y de la información
aporlada
por los propias parles a /os específicos efectos de dar respuesta a /os
requerimientos de información formulados por la CNMC, cuyo acceso a
terceros ocasionaría
un perjuicio irreparable a /os derechos o intereses de /as
parles investigadas al estar afectada dicha información por el secreto
comercial.
• Asimismo, el análisis de confidencialidad realizado por la CNMC en el referido
expediente
se formula respecto del posible acceso a la información o
documentación en el estricto círculo de /os interesados en el expediente,
conforme a
/os parámetros que sienta la Comunicación de la Comisión relativa
a
/as normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de
aplicación de /os arlícu/os 81 y 82 del Tratado CE, /os arlículos 53, 54 y 57 del
Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) no
13912004 del Consejo, al objeto de
posibilitar el ejercicio efectivo de
/os derechos de defensa frente a /os cargos
imputados. • Por otra parle, es necesario tener en cuenta que en el caso de /os expedientes
sancionadores en base a
la LDC, la información contenida /os mismos, aún la
declarada no confidencial,
sólo es accesible a /os declarados interesados en
dicho expediente, por lo que el hecho de no declarar la confidencialidad
pretendida por
la empresa que la solicita no significa que estos datos adquieran
el carácter
de públicos, ya que todos aquellos que tengan acceso a la totalidad
de
la información contenida en el expediente están sometidos al deber de
secreto establecido
en el arlícu/o 43 de la LDC .
• Igualmente ha de señalarse que en la decisión de la CNMC de 28 de abril de
se dio acceso al
SLF-CV al enlace a la resolución de la CNMC publicada
en su página web, en el expediente S/0472113 Suministro de Tiras Reactivas,
lo que permite al solicitante conocer las actuaciones llevadas a cabo, así como
/os fundamentos jurídicos que sustentan la Resolución, y que justifican el
archivo del expedie nte, por prescripción de la conducta imputada. De esta
manera, a
través del texto pub/íca do, es posible obtener un conocimie nto
preciso del crite rio jurídico que orie ntó la Resolución del expedie nte de
referencia no resulta
ndo proporciona do ni justificado conceder el acceso a
informaciones afectadas por el secre to comercia l, cuya divulgación o casionaría
un grave perjuicio a /as partes investigadas.
• Por todo ello, se considera que procede rechazar la so /ícitud de acceso
formulada por el Sindi cato Ubre de Farmacéuticos de la Comunid ad
Valenciana en los términos so /ícitados.
111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 24 de la LTAIBG, en relación con el
articulo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
EstaMo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un
eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce, en su articulo 12, el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida, según el articulo 13 de la misma
norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicaci
ón de este tftulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones".
Es decir,
la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En
el presente caso, la Administración deniega el acceso a la información
entendiendo que no se puede conceder
un acceso
a un expediente sancionador
terminado a una persona no interesada en el mismo, aunque sea el denunciante.
Ciertamente, los denunciantes en un procedimiento sancionador no son
interesados en el mismo, como ha declarado reiterada jurisprudencia y ha venido
a recoger la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas en su articulo 62.5 •La presentación de
una denuncia no confiere,
por si sola, la condición de interesado en el
procedimiento."
No obstante,
lo anterior, desde la promulgación de la L T AIBG, el régimen general
de acceso a la información pública se rige por sus preceptos, no por los de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, salvo que exista un procedimiento de acceso especifico
a la información, según se deriva de la Disposición Adicional Primera, apartado 2,
de la propia L TAIBG, según el cual Se regirán por su normativa específica, y por
esta Ley con carácter supletor io, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información.
Este precepto ha de interpretarse de conformid ad con lo estableci do en el Criterio
Interpretativo Cl/008/2015, de 12 de novi embre, que se resume a continuación:
l. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación
supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y
regule un régimen
de acceso a la información, también específico.
En consecuencia, sólo en
el caso de que una norma concreta establezca
un régimen especifico de acceso a la información
pública en una
determinada materia
o área de actuación administrativa, puede entenderse
que las normas de la
LTAJBG no son de aplicación directa y operan como
normas supletorias. En opinión del Consejo,
la mencionada disposición
adicional tiene como objetivo la preservación de otros regfmenes de
acceso a la información que hayan sido
o puedan ser aprobados y que
tengan
en cuenta las caracterfsticas de la información que se solicita,
delimite los legítimados a acceder a la misma, prevea condiciones de
acceso
etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una
regulación especffica del acceso a la información,
por más que regule
exhaustivamente otros trámítes
o aspectos del procedimiento, podrá
considerarse a la
LTAJBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho
acceso.
La interpretación contraria conducirla, adicionalmente,
al absurdo de que
sectores enteros de
la actividad pública o determinados órganos
territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso
previsto en la L
TAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general
aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que
cuenten con una normativa que prevea
un régimen especffico de acceso a
la información que los redactores de la L TAIBG han entendido necesario
preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última
como norma supletoria.
11. Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la
L TAIBG no realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o
áreas de actuación que cuentan con regfmenes especfficos, para no
provocar,
por ello, lagunas o introducir rigideces indebidas en el
ordenamiento jurfdico. Los regfmenes mencionados en el apartado tres
su disposición adicional primera -el régimen especffico de acceso a la
legislación medioambiental, contenido en
la Ley
2712006, de 18 de julio, y
el previsto en la Ley 3712007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la
información del sector público-lo son a tftulo de ejemplo y admíten la
consideración de otros sectores, entre ellos estarfa
el contenido en los
artfculos 23 a
32 del Real Decreto
170812011, de 18 de noviembre, que
establece
el sistema de Archivos de la Administración General del Estado
o /as disposiciones que, en concreta normat iva específica, prevean la
reserva en el
acceso cuando se den determinados condiciona ntes
(secretos oficial es, secreto est adístico) y alg unos otros.
En el presente caso, el articulo
421a Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia relativo al Tratamiento de la información confidencial dispone que
"En cualquier momento del procedimiento, se podrá ordenar, de oficio o a
instancia de parte, que se mantengan secretos Jos datos o documentos que se
consideren confidenciales, formando con ellos pieza separada, sin perjuicio de Jo
establecido en el artfculo 18 de la presente Ley y en el Reglamento (CE) no
112003, del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las
normas sobre competencia previstas
en
los artfcu/os 81 y 82 del Tratado".
Adicionalmente, el articulo 43 de la LDC relativo al deber de secreto señala que
"1. Todos Jos que tomen parte en la tramitación de expedientes previstos en esta
Ley
o que conozcan tales expedientes por razón de profesión, cargo intervención
como parte, deberán guardar secreto sobre
Jos hechos de que hayan tenido
conocimiento a través de ellos y de cuantas informaciones de naturaleza
confidencial hayan tenido conocimiento
en el ejercicio de sus
cargos, incluso
después de cesar en sus funciones" 2. Sin perjuicio de las responsabilidades
penales y civiles que pudieran corresponder, la violación del deber de secreto se
considerará siempre falta disciplinaria grave".
Asimismo, el articulo 28.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia prevé que "tos datos e
informaciones obtenidos por la CNMC en el desempeño de sus funciones que
tengan carácter confidencial
por tratarse de materias protegidas por el secreto
comercial, industrial
o estadfstico sólo podrán ser
cedidos al Ministerio
competente, a las Comunidades Autónomas, a /a Comisión Europea y a las
autoridades de otros Estados miembros de la Unión Europea en el ámbito de sus
competencias, asf como a
Jos tribunales en Jos
procesos judiciales
correspondientes."
4. Por otro lado, debe
analizarse la posible aplicación de los limites al acceso a la
información también alegados, recogidos en el articulo 14.1 de la LTAIBG, que
dispone que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un pe~uicio para, entre otros, e) La prevención, investigaci ón
y sanción de Jos ílfcitos penales, administrativos o disciplinarios, g) Las funciones
administrativas
de vigilancia, inspección y control y j) El secreto profesional y la
propiedad intelectual
e industrial.
El expediente al que pretende acceder al Reclamante se refiere a "presuntas
conductas prohibidas
por la Ley
1512007 de 3 de Julio, de Defensa de la
Competencia como consecuencia del Convenio para
el suministro de tiras
reactivas para la determinación de la glucemia
en el ámbito de las prestaciones de
la Agencia Valenciana de Salud, suscrito con fecha
11 de Junio de
2012, entre los
Colegios Oficiales de Farmacia de Alicante, Valencia y Castellón, empresas
farmacéuticas y de distribución, consistentes en el pacto de precios uniformes
para /os suministros de tiras reactivas".
En dicho expediente, cuya Resolución final es de acceso público, consta que
-"El día 14 de Marzo de 2013 la Dirección de Investigación de la Comisión
Nacional
de la Competencia (ambas hoy extintas ), en el marco de lo
dispuesto en el Artículo 49.2 de la Ley
1512007 de 3 de Julio, de Defensa
de la Competencia inició una Información Reservada "con el fin de
determinar, con carácter preliminar, la concurrencia de circunstancias que
justificasen la incoación de Expediente Sancionador".
"Los días 8, 9 y 1 O de Julio de 2014 se llevaron a cabo inspecciones
domiciliarias, en cumplimiento
de /as Ordenes de Investigación dictadas el
anterior día
30 de Junio, en /as sedes de ABBOTT LABORATOR/ES S.A.;
JOHNSON & JOHNSON S.A.; LABORA TORIOS DISTROSUR S.A.;
COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE GRANADA; CENTRO
FARMACÉUTICO S.L.; y FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE
TECNOLOGÍA SANITARIA (Fenin)."
"De la información obtenida y tras su examen, se dedujo la posible
existencia
de indicios racionales de la comisión por parte de
ABBOTT
LABORA TOR/ES S.A.; JOHNSON & JOHNSON S.A.; MENAR/NI
DIAGNÓSTICOS S.A.; ROCHE DIAGNÓSTICOS S.L.; BAYER HISPAN/A
S.L.; y FENIN de una infracción del Artículo 1 de la Ley 1512007
"consistente en intercambios de información y acuerdos para la fijación de
precios y otras condiciones comerciales en la distribución y venta de tiras
reactivas para
la determinación de la glucemia en sangre, llevados a cabo
en
el seno de la FENIN y que podrían afectar a /os Conciertos firmados en
diferentes Comunidades Autónomas, así como a la compra directa
realizada
por Hospitales públicos y a la participación en /as licitaciones
públicas convocadas
por diferentes Hospitales y Agencias de
Salud de
distintas Comunidades Autónomas".
Por tanto, toda la información o documentación conseguida por la CNMC como
consecuencia de su labor inspectora goza de la condición de información
reservada, por expreso mandato legal. En estas circunstancias, resultan de
aplicación los razonamientos efectuados por la Sentencia en Apelación de la
Audiencia Nacional n° 71/2016, de 6 de febrero de 2017, recaída en un caso de
acceso a
información de carácter tributario, que se citan a continuación:
"La preferencia en su aplicación, de la Ley Especial sobre la General, que en este
caso están representadas
por la Ley
5812003, artículo 95, y la Ley 1912013-que
regula con carácter general/a transparencia en la actuación
de la Administración y
otros sujetos, a través
de la información de su actuación".
"La Ley 1912013, no contiene remisión ni precepto expreso sobre interpretación de
sus artículos, encontrándose /as líneas básicas y particulares de su aplicación en
su Preámbulo, sin perjuicio de su sometimiento a
la Constitución y a /as normas
interpretativas recogidas en el Código Civil
".
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 26/08/201712:051 NOTAS: F
"( .... ) la interpretación y aplicación de las normas, no debe hacerse con única
referencia del precepto
o de la norma directamente
aplicable, sino en relación
sistemática,
con el conjunto del Ordenamiento Jurídi co en la medida en que sea
aplicación':
"
El
derecho de Información, constituye un derecho de elaboración legal, recogido
en la Constitución, artículo 105 b), pero fuera de la regulación contenida en los
artículos 14 al 30, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20. 1 d) de la
Constitución y ( ... ) avanza como su límite, inicialmente, la averiguación de los
delitos y la intimidad de las personas, por lo que no lo consagra como un derecho
absoluto':
"Fijado por tanto, que no se trata de un derecho absoluto, y que tiene las
preferencias que deba tener frente a la existencia de otros derechos, debe tenerse
en cuenta que sus límites, siempre deberán ser establecidos por normas con
rango
de Ley ordinaria, por lo
menos':
"La Ley 5812003 establece un sistema de información propio, en sus artículos 93 y
94. Una obligación de información de una serie de personas físicas y jurídicas,
autoridades y entidades, pero a favor
de la Administraci ón Tributaría. ( ... ) Por
tanto,
nos hallamos que existe una regulación específica y vigente, no
incompatible con
la regulación de la Ley de Transparencia, de acceso a la
información que obra
en la Administración Tributaría y que se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio".
"No cabe interpretar el artículo 95 de la Ley 5812003, General Tributaría de
acuerdo con lo previsto en la posterior L TAIBG porque la reforma de la anterior en
2015 no introdujo cambios en ese sentido, por lo que "debe deducirse que su
voluntad tácita era mantener su carácter reservado".
Por ello, debe entenderse que al existir una información o documentación en
poder de la Administración que tiene la calificación de reservada por mandato
legal, debe mantenerse ese carácter reservado y considerar de aplicación
específica esa calificación legal de reserva ..
En conclusión, por todos los argumentos y consideraciones expuestos, la presente
reclamación debe ser desestimada.
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por (en
nombre y representación del Sindicato libre de Farmacéuticos de la Comunidad
Valenciana), con entrada el 30 de mayo de 2017, contra la Resolución de fecha 28 de
abril de 2017, de la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA
COMPETENCIA.
De acuerdo con el articulo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la lnfonnación Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el articulo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de confonnidad con lo dispuesto en el articulo 112.2, de la
Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la via administrativa,
únicamente cabe,
en caso de disconfonnidad,
la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrativo
de Madrid en
plazo de dos meses a contar desde el dia siguiente al de
su notificación, de confonnidad con lo previsto en el articulo 9.1, e), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA
Y BUEN GOBIERNO
Por suplencia (Resolución de 19 de junio de 2017)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA
Y
BUEN
GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda