El interesado solicitó al Ministerio de Sanidad datos sobre las pruebas PCR realizadas al exministro Salvador Illa (cantidad, lugares, fechas, resultados y motivos). El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que la información no obra en su poder y que tiene carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al confirmar que la información no existe en poder del órgano.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 254/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, con fecha 15 de febrero de 2021, la siguiente información:
- Solicito saber a cuántas pruebas PCR se ha sometido el Ministro Salvador Illa Roca.
- Pido saber en qué espacio se ha realizado estos test (sanidad pública madrileña, servicio médico del Ministerio, sanidad concertada, mutua, sanidad privada, etc.).
- Solicito saber la relación de fechas de esas pruebas a lo largo de la pandemia y los correspondientes resultados.
- También pido saber por qué motivos se hicieron esos PCR.
Pido esta información teniendo en cuenta que Illa dio su visto bueno hace unos días a la difusión de este tipo de información: "Illa dio su visto bueno hace unos días a la difusión de este tipo de información". Cabe destacar que otros ministros sí han aclarado que han pasado pruebas PCR tras estar en contacto con positivos.
2. Con fecha 16 de marzo de 2021, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó al solicitante, en resumen, lo siguiente:
El 17 de febrero de 2021, esta solicitud se recibió en el Gabinete de la Ministra de Sanidad, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Se resuelve Inadmitir a trámite la solicitud presentada. El objeto de esta solicitud de acceso no se corresponde con la definición de información pública del artículo 13 de la Ley 19/2013, teniendo un carácter abusivo, no justificado con la finalidad de la Ley.
El Consejo de la Transparencia, en su criterio interpretativo sobre las causas de inadmisión de solicitudes de información (CI/003/2016) establece que puede entenderse abusiva la solicitud de acceso a la información pública cuando, en otros supuestos, "suponga un riesgo para los derechos de terceros".
Las pruebas diagnósticas, de cualquier tipo, son una materia de carácter personal, directamente relacionada con datos de salud, información especialmente protegida por la normativa de protección de datos personales, de conformidad con el marco jurídico europeo establecido por el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).
El Reglamento General de Protección de Datos establece en su artículo 9.2 que quedan prohibidos, entre otros, el tratamiento de datos personales relativos a la salud. Esta prohibición es categórica, y aunque en dicha norma se establezcan excepciones, ninguna sería aplicable a la cesión de estos datos, por mucho que los datos se refieran a miembros del Gobierno que, en el ámbito relativo a los datos referidos a su salud, gozan de la misma protección que cualquier otro ciudadano.
Así, el apartado g) de dicho precepto permite levantar dicha prohibición cuando el tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado.
De otro lado, tampoco se encuentra entre las funciones del Gabinete del titular del departamento ministerial ni realizar pruebas diagnósticas ni mantener un registro de éstas. Por todas estas razones, la información objeto de la solicitud de acceso no obra en poder de este Gabinete, con lo que se da el supuesto contemplado en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013 y, además, se concluye que la solicitud tiene un carácter no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013 y se da el supuesto contemplado en su artículo 18.1.e).
Por tanto, no resulta posible satisfacer la pretensión del solicitante y procede inadmitir a trámite la solicitud de acceso.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 18 de marzo de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
En la petición de información publicada en [enlace], sí se facilita información sobre los datos de salud del ex Ministro ya que ha dado visto bueno a la difusión de esos datos.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 29 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:
El reclamante funda principalmente su pretensión de acceso a la información en que, como en otra solicitud el Ministerio de Sanidad sí dio acceso (previa consentimiento de don Salvador Illa) a conceder el dato de que el señor Illa no había sido vacunado, debe por tanto inferirse, en una suerte de paralelismo, que debe concederse acceso al dato que solicita.
Entendiendo que el particular alude a la resolución de la solicitud registrada con el número 001-053735, en la misma, el Ministerio de Sanidad, a través del Secretario General de Salud Digital, Información e Innovación del SNS ya establecía unos límites por los que se concedía el acceso a la información sobre la vacunación (o ausencia de la misma) del señor Illa: "En resumidas cuentas, no existe un derecho de obtención de información de datos contenidos en el Sistema de Información para el seguimiento de la vacunación frente a la COVID-19 (REGVACU) por parte de un particular específico respecto de otro, ni siquiera cuando opera autorización expresa del sujeto cuyos datos se pretende conocer, dado que la información carece de la naturaleza pública requerida por el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre."
Sin embargo, como señala el solicitante, dicha ponderación no debe realizarse bajo premisas que se abstraigan de la realidad particular del supuesto, tal como ha establecido de forma reiterada el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (véase el Criterio Interpretativo 2/2006 y el Criterio Interpretativo 3/2006). A la hora de caracterizar qué debe entenderse por información pública, en los términos del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se vincula dicha naturaleza a la justificación de la solicitud con la finalidad de la Ley, estableciendo como criterios para entender dicha justificación que la misma tenga por objeto someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas (Criterio Interpretativo 3/2006 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno). [...] En este sentido, conocer si Don Salvador Illa Roca recibió a través del acto vacunal alguna de las distintas dosis adquiridas por el Ministerio de Sanidad sin que le correspondiera en los términos de la "Estrategia de vacunación frente a COVID-19 en España", incide de forma directa sobre la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dado que sirve para hacer un mejor escrutinio de la acción de los responsables públicos, siendo en este caso, además, una persona de especial relevancia en atención a su gestión al frente del Ministerio de Sanidad.
La fundamentación de este Gabinete para no dar acceso a datos sobre a cuántas PCR se ha sometido el señor Illa, en qué lugares, fechas, con qué resultados y por qué motivos se basa fundamentalmente en las causas expuestas en la resolución en que se deniega el acceso sobre las que a continuación ampliamos los motivos de la resolución tomada a modo de alegaciones:
- Fundamentalmente, la razón principal (e incontrovertible) de la denegación es que el Gabinete de la actual ministra no conserva (ni tiene entre sus funciones la de conservar) datos de las pruebas médicas (ni PCR para COVID-19 ni ninguna) a que se hayan sometido los anteriores titulares del Departamento, lo cual es un hecho que difiere ampliamente del supuesto de la vacunación, donde la Secretaría General de Salud Digital, Información e Innovación del SNS sí hace un seguimiento de quién se ha vacunado a través del Sistema de Información para el seguimiento de la vacunación frente a la COVID-19 (REGVACU), del que se puede inferir quién no se ha vacunado. Es decir, que en otra solicitud se diera acceso al dato sobre la no vacunación no se debía sólo a que el señor Illa hubiera sido el ministro en este Departamento sino, en paralelo, a que sí se disponía de dicho dato del señor Illa como particular. Ello hace que concurra, como ya se le dijo al solicitante, la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013 que establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes "dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente".
- Este Gabinete podría, por deferencia con el solicitante, a fin de aportar los datos, contactar con el señor Illa para solicitarle la información requerida de tenerla o para que indicara en qué instancias podría encontrarse dicha información. Sin perjuicio de que obtener esa información de ese modo supondría una reelaboración de la misma (causa también de inadmisión de la solicitud de acceso) procede por este Gabinete, como de hecho se hizo, resolver que la solicitud incurriría igualmente en la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, es decir, inadmitir a trámite mediante resolución motivada las solicitudes "que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley".
En este sentido, en la resolución en que se daba acceso a los datos de vacunación (o de ausencia de la misma) del señor Illa, además de haberse recabado el consentimiento del señor Illa, se ponderaba como ya se ha expuesto que, si bien el solicitante estaba reclamando los datos de otro particular, el señor Illa había sido ministro de Sanidad y, por tanto, había un nexo causal entre el cargo de Ministro de Sanidad, el proceso de adquisición y administración de vacunas para nuestro país y el conocer si el ex Ministro se había vacunado o no conforme a la Estrategia aprobada por el Consejo Interterritorial del SNS.
Sin considerar además que una vacunación es un hecho único (o se está vacunado o no se está) en tanto que la realización de pruebas PCR es un hecho recurrente que puede depender de muy diferentes circunstancias ajenas al paciente, las causas por las que se concedieron los datos de vacunación del señor Illa (un nexo causal con su gestión como ministro) no concurren cuando lo que se solicita son el número, lugar, fecha, resultados y motivo de las PCR a que se pudiera haber sometido el señor Illa, pues la hipotética concesión de los mismos no aportaría ningún plus de conocimiento sobre la actuación del señor Illa en tanto que ministro de Sanidad en relación con los mismos parámetros del Criterio interpretativo 3/2006 del CTBG, satisfaciendo sólo la curiosidad del solicitante, sin compensarse en absoluto la invasión, esto es, "el riesgo para los derechos de terceros" que se podría hacer al señor Illa de su historial clínico personal.
La información que se aportaría, por tanto, no daría al ciudadano ningún elemento de conocimiento adicional sobre la gestión del señor Illa como Ministro, sobre el proceso de toma de decisiones en el seno del Ministerio o cómo se ejecutan gastos en este Ministerio, es decir, el ciudadano tendría el mismo conocimiento de la gestión del señor Illa como Ministro sea cual fuere el número de pruebas, el lugar donde se hicieran, las fechas, el resultado y el motivo, accediendo en cambio a datos de estricto carácter personal del señor Illa, por lo que no concurre un interés público de carácter esencial como exige el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).
Es por ello por lo que este Gabinete se mantiene en su decisión de inadmitir la solicitud y presenta las presentes alegaciones, solicitando se desestime la reclamación del solicitante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Consejo de Transparencia es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - En cuanto al fondo del asunto planteado, recordemos que su objeto consiste en acceder a la siguiente información: (i) Solicito saber a cuántas pruebas PCR se ha sometido el Ministro Salvador Illa Roca, (ii) Pido saber en qué espacio se ha realizado estos test (sanidad pública madrileña, servicio médico del Ministerio, sanidad concertada, mutua, sanidad privada, etc.), (iii) Solicito saber la relación de fechas de esas pruebas a lo largo de la pandemia y los correspondientes resultados, (iv) También pido saber por qué motivos se hicieron esos PCR. La Administración deniega el acceso por que no dispone de la información tal y como se le solicita, con lo que se da el supuesto contemplado en el artículo 18.1.d) de la Ley y, además, se concluye que la solicitud tiene un carácter no justificado con la finalidad de transparencia y se da el supuesto contemplado en su artículo 18.1.e).
Este asunto ya fue planteado por el mismo reclamante ante este Consejo de Transparencia, en el procedimiento R/0053/2021, en el que se solicitaba el "número de test de coronavirus que se han realizado los miembros del Consejo de Ministros, de la Presidencia del Gobierno y del complejo de La Moncloa. Pido la relación de cargos, número de test efectuados y fecha. Por último, solicito el coste total de dichos test y saber la forma en la que fueron adquiridos". Esta reclamación fue estimada únicamente en la parte relativa al coste de los test y la forma en la que fueron adquiridos, denegándose el resto por los siguientes motivos:"Este mismo asunto ya fue planteado ante este Consejo de Transparencia, en el procedimiento R/0320/2020, en el que se solicitaba “un listado con el número de test del virus SARS-CoV-2 realizados a cada uno de los ministros del Gobierno hasta la fecha de tramitación de esta solicitud. La información se deberá desglosar por ministros y tipo de test”, que finalizó mediante resolución desestimatoria, por los siguientes motivos:
“(…) debemos recordar que, según han indicado los Tribunales de Justicia, \"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria\". \"Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia.\" (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016)."
Este derecho se configura como un medio para conocer las decisiones públicas- incluidas, por lo tanto, las que afecten a la gestión de fondos públicos- al objeto de garantizar la rendición de cuentas a los ciudadanos públicos por todas las decisiones que les afecten. En este sentido, la LTAIBG garantiza que pueda accederse- con restricciones o límites que han de aplicarse de forma justificada y debidamente argumentada- a información generada u obtenida por los sujetos obligados por la norma en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, recordemos que el objeto de la solicitud de información es conocer datos estadísticos sobre la realización de pruebas para la detección del virus SARS-CoV-2 - número e identificación del miembro del Gobierno que se ha sometido a la prueba-. Una solicitud que, a juicio del reclamante, es relevante al objeto de verificar el correcto uso de los recursos públicos y del principio de igualdad de todos los ciudadanos.
En primer lugar, y si bien compartimos que uno de los objetivos de la LTAIBG es garantizar la información relativa al uso de fondos públicos y, derivado de ello, conocer usos indebidos, entendemos que lo que el reclamante denomina como verificación del principio de igualdad de todos los ciudadanos podría ser una consecuencia o conclusión del acceso a información pública pero no una finalidad en sí misma de la LTAIBG y del derecho que en ella se garantiza.
Por otro lado, y aun, como decimos, compartiendo que el conocimiento del uso de fondos públicos y, por lo tanto, la garantía de su debida utilización, sí forma parte de los objetivos o finalidades de la LTAIBG, tal y como se expresa en su Preámbulo, no podemos concluir que la información solicitada guarde directa y exclusiva relación con esta cuestión. Y ello por cuanto el solicitante requiere conocer información sobre las pruebas realizadas sin distinguir si las mismas hayan sido realizadas al amparo de la cobertura asistencia del Sistema Nacional de Salud (y, por lo tanto, a través del uso de fondos públicos) y rechazando, por lo tanto, la posibilidad de que las pruebas hubieran podido realizarse en el ámbito de prestaciones sanitarias de carácter privado.
Asimismo, no podemos dejar de recordar que las solicitudes de acceso a la información han de responder a la finalidad de la LTAIBG, expresada en su Preámbulo en los siguientes términos:
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.”
En este sentido, y máxime cuando los términos en los que se plantea la solicitud de información no permiten concluir que la misma garantice un control del uso de fondos públicos y al ser un dato cuya relación con el ejercicio de funciones públicas y, por lo tanto, el control de su ejercicio por los ciudadano, es ciertamente limitado, entendemos que la solicitud no queda amparada en la ratio iuris o finalidad de la LTAIBG.
En consecuencia, consideramos que no pueden acogerse los términos de la reclamación que, en consecuencia, ha de ser desestimada.” - Así las cosas, es preciso tener en cuenta que uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que"El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".
En el mismo sentido, la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que"El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular."
No existiendo información pública a la que acceder, tal y como afirma el Ministerio –y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda-, en ausencia de la misma no hay objeto sobre el que proyectar el derecho, procediendo desestimar la reclamación presentada, sin que sea preciso analizar el resto de las alegaciones presentadas por las partes.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD, de fecha 18 de marzo de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.