El ciudadano solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades el número de títulos universitarios oficiales inscritos en el RNTUO por universidad, año y nombre. La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información existe en bases de datos y su volumen no justifica la inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma estricta y no opera cuando la Administración dispone de medios técnicos para extraer la información de sus registros.
2
La mera agregación, suma de datos o el tratamiento mínimo de información existente no constituye una reelaboración según el Criterio Interpretativo CI/007/2015.
3
El elevado volumen o complejidad de la información solicitada no es causa de inadmisión, sino que puede dar lugar a una ampliación del plazo para resolver según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4
No se puede aceptar una limitación al derecho de acceso que suponga un menoscabo injustificado y desproporcionado cuando la información está disponible mediante una labor de agregación.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 254/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 27 de marzo de 2019, la siguiente
información:
Nº de títulos universitarios oficiales inscritos en el RNTUO por Universidad, Año de registro
y nombre del título.
Solicito datos de títulos adaptados al EEES como anteriores. Desde el 1 de enero de 2010.
S/REF: 001-033728
N/REF: R/0254/2019; 100-002416
Fecha: 4 de julio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Ciencia, Innovación y Universidades
Información solicitada: Títulos Universitarios inscritos en el Registro Nacional de Titulados
Universitarios Oficiales (RNTUO)
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de 10 de abril de 2019, el MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES contestó al solicitante lo siguiente:
(…)
3º. En su ámbito competencial, esta Secretaría General, resuelve conceder el acceso parcial
a la información solicitada e informa lo siguiente:
Respecto a lo solicitado, “nº de títulos universitarios oficiales inscritos en el RNTUO por
Universidad, Año de registro y nombre del título”, estos mismos datos, nº de títulos, por
año, expedidos por todas las universidades españolas desde 2010 hasta la actualidad, ya
fueron pedidos en la solicitud 32658 formulada por el mismo ciudadano con fecha de 6 de
febrero y facilitados junto con la resolución de la solicitud 32658 a la cual nos remitimos.
Así pues los datos ya facilitados al ciudadano coinciden con lo requerido ahora en esta
nueva solicitud aunque no se incluían entonces los nombres de los títulos adaptados al
EEES como anteriores. A este respecto, cabe informar que las titulaciones universitarias
anteriores a la reforma por la que se creó el nuevo Espacio Europeo de Educación Superior
(EEES) se regulaban por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, cuya disposición
adicional primera vino a crear el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales. En este
Catálogo se incluían más de 100 titulaciones distintas.
Por otra parte, por lo que respecta a los títulos del EEES, conforme a lo dispuesto en el
artículo 2 del Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, en el Registro de
Universidades, Centros y Títulos (RUCT), deberán inscribirse los títulos universitarios de
carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, establecidos de acuerdo con lo
previsto en el Real Decreto 1393/2007 de 29 de octubre, por el que se establece la
ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
Así pues, a día de hoy, en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT) figuran:
-3043 titulaciones de Grado
-5308 titulaciones de Máster
-2881 programas de Doctorado
El gran número existente de distintas titulaciones, tanto anteriores al EEES como,
especialmente, posteriores al EEES, hace prácticamente imposible que podamos dar
respuesta a la solicitud formulada ya que resultaría una tabla de cientos de filas por año y
universidad, es decir, una tabla de miles de filas que, además, habría que elaborar.
Por tanto, en cuanto a la información solicitada por este ciudadano, en el caso de los datos
relativos a “nombre del título” así como de los “datos de títulos adaptados al EEES como
anteriores. Desde el 1 de enero de 2010” procede aplicar lo dispuesto en el artículo 18.3 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, a cuyo tenor: “Se inadmitirán a trámite las solicitudes relativas a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración datos”. Respecto al
resto de los datos solicitados, estos ya fueron facilitados a este ciuda dano en la resolución
de la solicitud de referencia 32658 presentada con fecha de 6 de febrero de 2019.
3. Frente a dicha respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada de 12 de abril
de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
(…) Como ciudadano me gustaría conocer cuántos alumnos han obtenido su título oficial en el
Máster M de la Universidad U y en el año A.
La razón de que son muchos datos: “tabla con miles de filas” no es suficiente para no dar la
información. La Ley de Transparencia no limita el tamaño máximo de la información a
suministrar a un ciudadano.
El la solicitud 32658 de 6 de febrero se me suministraron los datos agrupados por
Universidad. En esta ocasión se solicita por Universidad, Título y Año. No se puede inadmitir
la solicitud porque sería necesaria una acción previa de reelaboración de datos, en febrero
se suministró y ahora solo se añaden dos datos más.
Consultando la página del RUCT (12/04/2019) tenemos 89 Universidades. Eso hace que el
número de títulos (sobre todo adaptados al EEES) sea tan alto pero no es razón para no dar
la información.
Inadmitir esta solicitud obligaría al ciudadano a descargarse el catálogo (RUCT) de títulos
del Ministerio y hacer la petición de forma individualizada, lo que sería absurdo.
4. Con fecha 22 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
Ante la falta de respuesta en el plazo concedido al efecto, con fecha 27 de mayo de 2019 se
reiteró el mencionado requerimiento, sin que hasta la fecha conste la presentación de
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, cabe señalar en primer lugar que el MINISTERIO DE CIENCIA,
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES ha desatendido la solicitud formulada por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno para conocer los argumentos por los que la información ha
sido denegada y realizar alegaciones a los motivos en los que el interesado fundamenta su
reclamación. A este respecto, y tal y como ya hemos señalado en diversas resoluciones,
entendemos que no responder al requerimiento de alegaciones no cumple, a nuestro juicio
con la consideración de ejes fundamentales de toda acción política de la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno tal y como predica el
Preámbulo de la LTAIBG.
En este sentido, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la
información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y
límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre
de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en
la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes
de información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las
restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
Por otro lado, y también relativa a una consideración formal, destaca que la Administración
manifiesta en su resolución que resuelve conceder el acceso parcial a la información, aunque
claramente la concesión parcial no ha sido tal, ya que conforme consta en los antecedentes y
según se recoge en la citada resolución y reconoce el propio interesado, es como
consecuencia de un expediente anterior, que el interesado tiene parte de la información que
ahora solicita y en base a esta circunstancia, ahora se le deniega. En consecuencia, no
podemos afirmar que nos encontremos ante un supuesto de concesión parcial de la
información, como indica el departamento Ministerial.
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el interesado solicita en esta ocasión
conocer el Nº de títulos universitarios oficiales inscritos en el RNTUO por Universidad, Año de
registro y nombre del título, argumentando la Administración para denegar la información
diferenciada que resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en la letra c) del
artículo 18.1 de la LTAIBG, que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración. Dado que el gran número existente de distintas titulaciones,
tanto anteriores al EEES como, especialmente, posteriores al EEES, hace prácticamente
imposible que podamos dar respuesta a la solicitud formulada ya que resultaría una tabla de
cientos de filas por año y universidad, es decir, una tabla de miles de filas que, además, habría
que elaborar.
De estos argumentos cabe extraer, en primer lugar, la conclusión de que la Administración
conoce y gestiona la información que ahora se solicita y el hecho de que la misma se incluye
en cientos de filas por año y universidad, afirmación que implica la existencia de un aplicativo
o base de datos- resultando lógico al tratarse de información contenida en un Registro- en la
que se contiene dicha información.
Atendiendo al motivo de la denegación de la información alegado en la resolución, ha de
recordarse que, respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia
aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, el Criterio
Interpretativo CI/007/2015
,, de 12 de noviembre, que se resume a continuación:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la informació n concreta que
se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de
carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al
interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso
sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos
contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo
que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé
el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los
límites del artículo 14.
En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para
proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como
reelaboración.
Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades
informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente
definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el
artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la
solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada
en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida
sobre el acceso”.
Asimismo, debe contarse también con la interpretación que de este concepto han realizado
los Tribunales de Justicia:
-Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº 47/2016
, de 7 de noviembre de
2016, de la Audiencia Nacional: “La interpretación del art. 18.1. c) de la Ley 19/2013 ha de
hacerse atendiendo a que en ella se configura el derecho de acceso a la información
pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a
la Exposición de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos
preceptos, arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud.
(…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de información que
no influyen en el presente caso, donde no se impugnan los criterios interpretativos fijados
por el CTBG, la recurrente no ha justificado que el suministro de la información
solicitada exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones
ninguna otra prueba se allega que soporte su posición.”
-Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
en el siguiente sentido: (…) no
pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma
que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información
que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin
perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación
del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa
de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación
de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera
una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que
no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/53 MFomento 5.html
- En casi idénticos términos, rechazando la identificación entre recopilación de información
y reelaboración de la misma, se pronuncia la sentencia nº 125/2018, dictada por el mismo
Juzgado en el PO 62/2017
, que concluye lo siguiente: (…) no pudiéndose obviar que la
información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra
dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir
que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso, por lo que, a lo sumo, lo
requerido supondría una labor de recopilación de datos en el sentido de agregar, tratar o
adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a
modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que
exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de
información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13,
- Y la ya mencionada Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación
75/2017
, que se pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier pronunciamiento sobre
las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) ”
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal
causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información. (…)
Igualmente, debe tenerse en consideración la Sentencia 125/2018, de 2 de noviembre de
2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el
PO 62/2017 en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda
relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de
aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/76 MJusticia 2.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
reelaborada para proporcionar el acceso, por lo que, a lo sumo, lo requerido supondría una
labor de recopilación de datos en el sentido de agregar, tratar o adicionar los mismos pero
sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose
reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13,
5. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, a nuestro juicio no se aprecia la
existencia de la causa de inadmisión invocada que, recordemos, debe ser aplicada de manera
restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso
a la información pública (derecho que se configura de forma amplia), y debe ser justificada de
manera clara y suficiente, lo que a nuestro parecer no ocurre en el presente supuesto.
Hay que tener en cuenta que la Administración ha proporcionado anteriormente el nº de
títulos, por año, expedidos por todas las universidades españolas desde 2010 hasta la
actualidad, por lo que dispone de la herramienta que le permite extraer y tratar la
información que tiene disponible, circunstancia que en aplicación del Criterio elaborado por
este Consejo de Transparencia determina que no se trata de un supuesto de reelaboración, ya
que el citado criterio es claro al determinar que para que se considerase reelaboración se
tendría que carecer de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información,
lo que no ocurre en el presente supuesto.
Argumenta, también, la Administración que se trata de una información voluminosa al indicar
el gran número existente de distintas titulaciones, tanto anteriores al EEES como,
especialmente, posteriores al EEES, lo que aplicado el Criterio de este Consejo y los
pronunciamientos judiciales señalados tampoco sería un supuesto de reelaboración, aunque
se trate de información cuyo “volumen o complejidad” haga necesario un proceso específico
de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante.
Por otro lado, tratándose de datos contenidos en un Registro y a pesar de su volumen, existen
diversas vías para poner a disposición del interesado de forma electrónica- y de acuerdo, por
lo tanto, con lo previsto en el primer apartado del art. 22- la información solicitada previa
extracción de la misma por parte de la Administración.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por ,
con entrada el 12 de abril de 2019, contra la resolución de 10 de abril de 2019 del
MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la
siguiente información:
-Nº de títulos universitarios oficiales inscritos en el RNTUO por Universidad, Año de registro
y nombre del título. Solicito datos de títulos adaptados al EEES como anteriores. Desde el 1
de enero de 2010.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el
mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante
.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda