Retrotraer 23/07/2018 · 89 días en resolverse

Solicitud de actas y convocatorias de la Comisión Nacional de Estadística Judicial y resolución de reclamación por inadmisión

Se solicitó al Ministerio de Justicia copia de las convocatorias, órdenes del día y actas de la Comisión Nacional de Estadística Judicial. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando no poseer la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al considerar que debió remitir la solicitud al CGPJ en lugar de inadmitirla.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión del art. 18.1 d) solo es aplicable cuando el organismo desconoce quién es el competente, mientras que el art. 19.1 obliga a remitir la solicitud si se conoce al organismo poseedor de la información.
2 Las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para evitar imponer cargas innecesarias al ciudadano.
3 El Ministerio de Justicia incurrió en un error formal al inadmitir la solicitud cuando, habiendo indicado que la información podría obrar en el CGPJ, debió proceder a su remisión directa.
4 La gestión administrativa de las reuniones de la Comisión no está vinculada a los sistemas informáticos estadísticos, por lo que la alegación del Ministerio sobre la disposición transitoria del RD 1184/2006 es insuficiente para justificar la inadmisión.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-022451 N/REF: R/0254/2018 (100-000751) FECHA: 23 de julio de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 25 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, el día 15 de marzo de 2018 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la siguiente información: - Copia íntegra de todas y cada una de las convocatorias, órdenes del día y actas de todas y cada una de las reuniones celebradas entre el 1 de enero de 2012 y el 15 de marzo de 2018, ambas fechas inclusive, de la Comisión Nacional de Estadística Judicial. 2. Mediante Resolución de fecha 5 de abril de 2018, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó a en los siguientes términos: De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría de Justicia, considera que la misma incurre en el expositivo precedente y, en consecuencia, resuelve la inadmisión al acceso a la información solicitada, indicando que, a su juicio, puede obrar en poder del Consejo General del Poder Judicial cuyos enlaces se adjuntan. general/Comision-Nacional-de-Estadistica-Judicial/ 3. A la vista de esta contestación, presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 25 de abril de 2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, argumentando básicamente lo siguiente: 1. La Subsecretaría de Justicia aplica la causa de inadmisión 18.1.d) cuando en paralelo sostiene que "a su juicio, puede obrar en poder del Consejo General del Poder Judicial cuyos enlaces se adjuntan". En este caso, al conocer el órgano competente, la Subsecretaría de Justicia debería haber aplicado el artículo 19.3 de la Ley de Transparencia y haber remitido la presente solicitud al competente, en este caso el Consejo General del Poder Judicial, y no instar al solicitante a que la remita él mismo. 2. De todas formas, la Comisión Nacional de Estadística Judicial es un órgano colegiado adscrito al Ministerio de Justicia, tal y como aparece en el organismos del Ministerio de Justicia publicado en el Portal de la Transparencia: 335e4b4ecd12/mjus_17.pdf 3. Además, el artículo 5 del Real Decreto 1184/2006, de 13 de octubre, por el que se regula la estructura, composición y funciones de la Comisión Nacional de Estadística Judicial señala que "el Pleno de la Comisión Nacional de Estadística Judicial estará compuesto por los siguientes miembros: a) Un presidente y un vicepresidente, cargos que ejercerán en rotaciones bienales el Secretario de Estado de Justicia y el vocal encargado de la estadística judicial del Consejo General del Poder Judicial". Además, también habrá "un secretario, que actuará con voz pero sin voto. Este cargo lo ejercerán en rotaciones bienales un representante del Ministerio de Justicia o del Consejo General del Poder Judicial". Dada la composición de la Comisión Nacional de Estadística Judicial, la información solicitada sí debe obrar en poder el Ministerio de Justicia. 4. El día 26 de abril de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de su Unidad de Información de Transparencia, para que pudiera realizar las alegaciones que considerara conveniente. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 29 de mayo de 2018 y en el mismo se señala lo siguiente: Respecto del punto 1 de la reclamación hay que indicar que esta Subsecretaría ha obrado conforme a lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en aplicación del artículo 18.1.d) que establece la causa de inadmisión cuando la solicitud esté dirigida a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente, y en el apartado 2 del mismo articulo que indica que el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es el competente para conocer de la solicitud. En este sentido, con la valoración ofrecida por la Secretaría General de Administración de Justicia de que la información solicitada podría obrar en el Consejo General del Poder General no se consideró hacer uso del artículo 19.1 de la Ley (no el 19.3 que alega el interesado en su reclamación) y hacer una remisión directamente al Consejo General del Poder Judicial, máxime cuando tampoco había certeza de que la información que solicitaba el interesado entrara dentro de las actividades sujetas a Derecho Administrativo, como así establece el articulo 2.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, respecto del ámbito subjetivo de aplicación de la misma. Respecto de los puntos 2 y 3 de la reclamación, la Secretaría General de Administración de Justicia, indica que, efectivamente, la Comisión Nacional de Estadística Judicial (CNEJ) es un órgano colegiado y adscrito al Ministerio de Justicia, y además que la composición del Pleno varia con carácter bienal entre el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y el Ministerio de Justicia en cuanto a los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario del mismo. Sin embargo, ello no obsta a que la gestión de la CNEJ se ostente por el CGPJ, al disponer de los sistemas informáticos y las herramientas estadísticas necesarias para el ejercicio de las funciones atribuidas a la misma, conforme a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1184/2006, de 13 de octubre, por el que se regula la estructura, composición y funciones de la Comisión Nacional de Estadística Judicial, citada en la Resolución en contestación a la solicitud 1-22451, que dispone: Disposición transitoria segunda. Sistemas informáticos y herramientas estadísticas. Mientras no estén definidos y puestos en funcionamiento los sistemas informáticos y las herramientas estadísticas necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas a la Comisión Nacional de Estadística Judicial, seguirán empleándose los propios del Consejo General del Poder Judicial para aquel fin". II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe analizarse la discrepancia manifestada por las partes en cuanto al precepto legal utilizado en la resolución frente a la que se presenta la actual reclamación. En efecto, el art. 18. 1 d) de la LTAIBG dispone que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. Por su parte, el apartado 2 del indicado precepto señala que 2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud. Por otro lado, en el art. 19.1 (como corrige adecuadamente el MINISTERIO DE JUSTICIA y no el apartado 3 como indica el reclamante, lo que puede considerarse como un error puramente tipográfico) señala lo siguiente: 1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. Ambos preceptos son confundidos habitualmente, con cierta prevalencia a inadmitir la solicitud en aplicación del primero de los señalados. Y ello por cuanto ambos parte de la premisa de que la solicitud es dirigida a un organismo que no posee la información. No obstante, la diferencia entre ambos también es clara y así ha sido señalado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en criterio recogido en varias de sus resoluciones la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 d) será de aplicación cuando, a la carencia de la información por el Organismo al que se dirige la solicitud se una el hecho de que éste desconozca quién puede estar en posesión de la misma y, por lo tanto, quien debiera ser el competente para resolver sobre el acceso. A título de ejemplo, se señala el expediente R/0194/2016, en el que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno razonaba lo siguiente: A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, parece claro del expediente que la parte de la solicitud que debía ser atendida por el Colegio de Registradores, al carecer la Dirección General de los Registros y del Notariado de la información, debía haberse remitido a dicho organismo, con independencia del alcance de la aplicación al mismo de la LTAIBG, cuestión esta que deberá ser analizada por el Colegio. En definitiva, si el Ministerio recibe una solicitud de información que no puede responder, en todo o en parte, puesto que no posee esa información/documentación, está obligado a remitirla al competente, si lo conoce. En nuestra opinión, la aplicación de esta causa de inadmisión debe ser restrictiva- como, por otra parte, ha indicado el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 respecto de la generalidad de las causas de inadmisión“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1"- toda vez que implica el fin del procedimiento para el interesado al que, frente a la remisión al competente como dispone el art. 19.1, circunstancia que implica que éste dictará resolución sobre el acceso, se le impone la carga de volver a presentar una solicitud de información dirigida al señalado presuntamente como competente por el organismo inicialmente destinatario de la solicitud. 4. Teniendo en cuenta lo argumentado, a juicio de este Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno, la aplicación en este caso del art. 18.1 d) en contraposición al art. 19.1, ambos de la LTAIBG, es incorrecta. En efecto, según el art. 1 del Real Decreto 1184/2006, de 13 de octubre, por el que se regula la estructura, composición y funciones de la Comisión Nacional de Estadística Judicial. La Comisión Nacional de Estadística Judicial es un órgano colegiado adscrito al Ministerio de Justicia y que actuará con plena autonomía en el ejercicio de sus funciones. Dicha Comisión, según se indica en el Preámbulo del Real Decreto, es uno más de los instrumentos del Plan de Transparencia Judicial, junto con otros como el desarrollo de una nueva estadística judicial, la compatibilidad de las distintas aplicaciones informáticas utilizadas en las oficinas judiciales, el adecuado tratamiento, transmisión y explotación de los datos estadísticos, la transparencia del trabajo del Ministerio Fiscal, el establecimiento de nuevos criterios para el registro de asuntos en los servicios comunes de registro y reparto, la modernización del lenguaje jurídico, el establecimiento de un sistema de comunicación entre las distintas redes judiciales y territoriales, y la cooperación jurídica internacional Por otro lado, si nos atenemos a lo dispuesto en su artículo 5- Composición del Pleno- El Pleno de la Comisión Nacional de Estadística Judicial estará compuesto por los siguientes miembros: a) Un presidente y un vicepresidente, cargos que ejercerán en rotaciones bienales el Secretario de Estado de Justicia y el vocal encargado de la estadística judicial del Consejo General del Poder Judicial. b) Los siguientes siete vocales: Un representante del Ministerio de Justicia, que será el titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. Un representante del Consejo General del Poder Judicial, designado por éste. El fiscal de sala de la unidad de apoyo al Fiscal General del Estado. Cuatro representantes de las comunidades autónomas con traspasos recibidos, designados de conformidad con las normas establecidas por la Conferencia Sectorial de Justicia. c) Un secretario, que actuará con voz pero sin voto. Este cargo lo ejercerán en rotaciones bienales un representante del Ministerio de Justicia o del Consejo General del Poder Judicial. Es decir, si excluimos los cuatro representantes de las Comunidades Autónomas con traspasos recibidos, a los que se les reserva el mismo número de vocalías, podemos concluir que el resto de representantes de la indicada Comisión proceden del MINISTERIO DE JUSTICIA o del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. Ello nos llevaría a su vez a concluir que, dado que el MINISTERIO DE JUSTICIA se considera incompetente para resolver la solicitud de información al entender que no dispone de lo solicitado, el único organismo que, razonablemente y atendiendo a la más elemental lógica, pudiera tener la información solicitada, sería el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. Así las cosas, la Administración inadmitió la solicitud cuando, en nuestra opinión y por los argumentos señalados, debiera haber aplicado el art. 19.1 antes reproducido toda vez que, entendemos comprobado que sí conocía el organismo que tendría la información solicitada. Frente a lo anterior, no resulta exculpatorio a nuestro juicio el argumento indicado en el trámite de alegaciones sustanciado con ocasión de la tramitación de la presente reclamación en el sentido de que podrían plantearse dudas acerca de la aplicación de la LTAIBG a este supuesto de información en poder del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. Y ello, porque la Administración se encontraba en el momento inicial de establecer el organismo competencialmente responsable de responder la solicitud de información, sin que quepa en este estadio el planteamiento, y mucho menos la respuesta, de las circunstancias que pudieran llevar a motivar la denegación de la información solicitada. En efecto, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL es un organismo sujeto a la LTAIBG pero única y exclusivamente en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo (art. 2.1 f). Pero, en todo caso, le correspondería determinar a este Organismo, una vez recibida la solicitud- que, como decíamos, se debería haber producido por remisión del MINISTERIO DE JUSTICIA- si lo solicitado puede considerarse o no incluido dentro de las actividades que delimitan su condición de sujeto obligado por la LTAIBG. 5. Sentado lo anterior, conviene recordar ahora que el objeto de la solicitud es la Copia íntegra de todas y cada una de las convocatorias, órdenes del día y actas de todas y cada una de las reuniones celebradas entre el 1 de enero de 2012 y el 15 de marzo de 2018, ambas fechas inclusive, de la Comisión Nacional de El MINISTERIO DE JUSTICIA alega que no dispone de la información solicitada y, como justificación de dicho argumento, señala lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda del mencionado Real Decreto de 2006- Sistemas informáticos y herramientas estadísticas- en el siguiente sentido: Mientras no estén definidos y puestos en funcionamiento los sistemas informáticos y las herramientas estadísticas necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas a la Comisión Nacional de Estadística Judicial, seguirán empleándose los propios del Consejo General del Poder Judicial para aquel fin. En lo que respecta a este argumento, y sin perjuicio que una disposición transitoria prevista en el año 2006 continúe de aplicación en el año 2018, debe ponerse de manifiesto que el objeto de la solicitud no es información estadística judicial, sino información, podemos llamar administrativa u organizativa, de las reuniones de la Comisión Nacional de Estadística Judicial. Información que entendemos no tendría que venir relacionada con los sistemas informáticos y sus responsables, utilizados para recabar y gestionar los datos estadísticos judiciales. Antes al contrario, podríamos entender que, razonablemente, la información sobre las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones corresponderían a la secretaría de la Comisión que, tal y como se dispone en el art. 5 antes reproducido del Real Decreto 1184/2006 corresponde alternativamente al MINISTERIO DE JUSTICIA y al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. Esta afirmación se ve respaldada por lo dispuesto en el apartado 2 del art. 7 del Real Decreto 1184/2006 que indica lo siguiente: Laconvocatoriaserá acordada por el presidente y efectuada por el secretario con una antelación mínima de diez días y contendrá el orden del día de la reunión. A la convocatoria se unirá la documentación precisa para el conocimiento de cada uno de los puntos del mencionado orden del día, que aportará los antecedentes necesarios y, en su caso, la propuesta de acuerdo correspondiente. No obstante, y toda vez que el MINISTERIO DE JUSTICIA afirma categóricamente que no dispone de la información solicitada y quela gestión de la CNEJ se ostenta por el CGPJ,sin que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, más allá de las consideraciones sobre razonabilidad antes indicadas, pueda confirmar lo contrario, debemos entender que, efectivamente, el MINISTERIO DE JUSTICIA no dispone de la información solicitada. 6. Por todo ello y como conclusión la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales, lo que implica la retroacción de actuaciones al momento de resolver la solicitud de información del , que deberá ser remitida al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL para su resolución. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por , con entrada el 25 de abril de 2018, contra la Resolución de 5 de abril del MINISTERIO DE JUSTICIA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles retrotraiga las actuaciones y realice el trámite indicado en el fundamento jurídico 6 de la presente resolución. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, confirme a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la realización del trámite indicado. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda