Se solicitó al Ministerio de Justicia copia de las convocatorias, órdenes del día y actas de la Comisión Nacional de Estadística Judicial. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando no poseer la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al considerar que debió remitir la solicitud al CGPJ en lugar de inadmitirla.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del art. 18.1 d) solo es aplicable cuando el organismo desconoce quién es el competente, mientras que el art. 19.1 obliga a remitir la solicitud si se conoce al organismo poseedor de la información.
2
Las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para evitar imponer cargas innecesarias al ciudadano.
3
El Ministerio de Justicia incurrió en un error formal al inadmitir la solicitud cuando, habiendo indicado que la información podría obrar en el CGPJ, debió proceder a su remisión directa.
4
La gestión administrativa de las reuniones de la Comisión no está vinculada a los sistemas informáticos estadísticos, por lo que la alegación del Ministerio sobre la disposición transitoria del RD 1184/2006 es insuficiente para justificar la inadmisión.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-022451
N/REF: R/0254/2018 (100-000751)
FECHA: 23 de julio de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 25 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, el día 15 de marzo
de 2018 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la siguiente
información:
- Copia íntegra de todas y cada una de las convocatorias, órdenes del día y actas
de todas y cada una de las reuniones celebradas entre el 1 de enero de 2012 y el
15 de marzo de 2018, ambas fechas inclusive, de la Comisión Nacional de
Estadística Judicial.
2. Mediante Resolución de fecha 5 de abril de 2018, el MINISTERIO DE JUSTICIA
contestó a en los siguientes términos:
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la
información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente.
Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría de Justicia, considera que la
misma incurre en el expositivo precedente y, en consecuencia, resuelve la
inadmisión al acceso a la información solicitada, indicando que, a su juicio, puede
obrar en poder del Consejo General del Poder Judicial cuyos enlaces se adjuntan.
general/Comision-Nacional-de-Estadistica-Judicial/
3. A la vista de esta contestación, presentó
Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 25 de abril de
2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, argumentando
básicamente lo siguiente:
1. La Subsecretaría de Justicia aplica la causa de inadmisión 18.1.d) cuando en paralelo sostiene que "a su juicio, puede obrar en poder del Consejo General del Poder Judicial cuyos enlaces se adjuntan". En este caso, al conocer el órgano
competente, la Subsecretaría de Justicia debería haber aplicado el artículo 19.3 de
la Ley de Transparencia y haber remitido la presente solicitud al competente, en
este caso el Consejo General del Poder Judicial, y no instar al solicitante a que la
remita él mismo.
2. De todas formas, la Comisión Nacional de Estadística Judicial es un órgano
colegiado adscrito al Ministerio de Justicia, tal y como aparece en el organismos
del Ministerio de Justicia publicado en el Portal de la Transparencia:
335e4b4ecd12/mjus_17.pdf
3. Además, el artículo 5 del Real Decreto 1184/2006, de 13 de octubre, por el que
se regula la estructura, composición y funciones de la Comisión Nacional de
Estadística Judicial señala que "el Pleno de la Comisión Nacional de Estadística
Judicial estará compuesto por los siguientes miembros: a) Un presidente y un
vicepresidente, cargos que ejercerán en rotaciones bienales el Secretario de
Estado de Justicia y el vocal encargado de la estadística judicial del Consejo
General del Poder Judicial". Además, también habrá "un secretario, que actuará
con voz pero sin voto. Este cargo lo ejercerán en rotaciones bienales un
representante del Ministerio de Justicia o del Consejo General del Poder Judicial".
Dada la composición de la Comisión Nacional de Estadística Judicial, la
información solicitada sí debe obrar en poder el Ministerio de Justicia.
4. El día 26 de abril de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente
al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de su Unidad de Información de
Transparencia, para que pudiera realizar las alegaciones que considerara
conveniente. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 29 de mayo de 2018 y en el
mismo se señala lo siguiente:
Respecto del punto 1 de la reclamación hay que indicar que esta Subsecretaría ha
obrado conforme a lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en aplicación del
artículo 18.1.d) que establece la causa de inadmisión cuando la solicitud esté
dirigida a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca
el competente, y en el apartado 2 del mismo articulo que indica que el órgano que
acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es
el competente para conocer de la solicitud.
En este sentido, con la valoración ofrecida por la Secretaría General de
Administración de Justicia de que la información solicitada podría obrar en el
Consejo General del Poder General no se consideró hacer uso del artículo 19.1 de
la Ley (no el 19.3 que alega el interesado en su reclamación) y hacer una remisión
directamente al Consejo General del Poder Judicial, máxime cuando tampoco
había certeza de que la información que solicitaba el interesado entrara dentro de
las actividades sujetas a Derecho Administrativo, como así establece el articulo
2.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, respecto del ámbito subjetivo de
aplicación de la misma.
Respecto de los puntos 2 y 3 de la reclamación, la Secretaría General de
Administración de Justicia, indica que, efectivamente, la Comisión Nacional de
Estadística Judicial (CNEJ) es un órgano colegiado y adscrito al Ministerio de
Justicia, y además que la composición del Pleno varia con carácter bienal entre el
Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y el Ministerio de Justicia en cuanto a
los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario del mismo. Sin embargo, ello
no obsta a que la gestión de la CNEJ se ostente por el CGPJ, al disponer de los
sistemas informáticos y las herramientas estadísticas necesarias para el ejercicio
de las funciones atribuidas a la misma, conforme a la disposición transitoria
segunda del Real Decreto 1184/2006, de 13 de octubre, por el que se regula la
estructura, composición y funciones de la Comisión Nacional de Estadística
Judicial, citada en la Resolución en contestación a la solicitud 1-22451, que
dispone:
Disposición transitoria segunda. Sistemas informáticos y herramientas estadísticas.
Mientras no estén definidos y puestos en funcionamiento los sistemas informáticos
y las herramientas estadísticas necesarios para el ejercicio de las funciones
atribuidas a la Comisión Nacional de Estadística Judicial, seguirán empleándose
los propios del Consejo General del Poder Judicial para aquel fin".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe analizarse la discrepancia manifestada por las partes en
cuanto al precepto legal utilizado en la resolución frente a la que se presenta la
actual reclamación.
En efecto, el art. 18. 1 d) de la LTAIBG dispone que se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes:
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente.
Por su parte, el apartado 2 del indicado precepto señala que
2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la
letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar
en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la
solicitud.
Por otro lado, en el art. 19.1 (como corrige adecuadamente el MINISTERIO DE
JUSTICIA y no el apartado 3 como indica el reclamante, lo que puede
considerarse como un error puramente tipográfico) señala lo siguiente:
1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se
dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante.
Ambos preceptos son confundidos habitualmente, con cierta prevalencia a
inadmitir la solicitud en aplicación del primero de los señalados. Y ello por cuanto
ambos parte de la premisa de que la solicitud es dirigida a un organismo que no
posee la información. No obstante, la diferencia entre ambos también es clara y
así ha sido señalado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en
criterio recogido en varias de sus resoluciones la causa de inadmisión prevista en
el art. 18.1 d) será de aplicación cuando, a la carencia de la información por el
Organismo al que se dirige la solicitud se una el hecho de que éste desconozca
quién puede estar en posesión de la misma y, por lo tanto, quien debiera ser el
competente para resolver sobre el acceso.
A título de ejemplo, se señala el expediente R/0194/2016, en el que este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno razonaba lo siguiente:
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, parece claro del
expediente que la parte de la solicitud que debía ser atendida por el Colegio de
Registradores, al carecer la Dirección General de los Registros y del Notariado de
la información, debía haberse remitido a dicho organismo, con independencia del
alcance de la aplicación al mismo de la LTAIBG, cuestión esta que deberá ser
analizada por el Colegio.
En definitiva, si el Ministerio recibe una solicitud de información que no puede
responder, en todo o en parte, puesto que no posee esa
información/documentación, está obligado a remitirla al competente, si lo conoce.
En nuestra opinión, la aplicación de esta causa de inadmisión debe ser restrictiva-
como, por otra parte, ha indicado el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 respecto de la
generalidad de las causas de inadmisión“Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones
a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1"- toda vez que implica el fin del procedimiento para el interesado
al que, frente a la remisión al competente como dispone el art. 19.1, circunstancia
que implica que éste dictará resolución sobre el acceso, se le impone la carga de
volver a presentar una solicitud de información dirigida al señalado
presuntamente como competente por el organismo inicialmente destinatario de la
solicitud.
4. Teniendo en cuenta lo argumentado, a juicio de este Consejo de Trasparencia y
Buen Gobierno, la aplicación en este caso del art. 18.1 d) en contraposición al art.
19.1, ambos de la LTAIBG, es incorrecta.
En efecto, según el art. 1 del Real Decreto 1184/2006, de 13 de octubre, por el
que se regula la estructura, composición y funciones de la Comisión Nacional de
Estadística Judicial.
La Comisión Nacional de Estadística Judicial es un órgano colegiado adscrito al
Ministerio de Justicia y que actuará con plena autonomía en el ejercicio de sus
funciones.
Dicha Comisión, según se indica en el Preámbulo del Real Decreto, es uno más
de los instrumentos del Plan de Transparencia Judicial, junto con otros como el
desarrollo de una nueva estadística judicial, la compatibilidad de las distintas
aplicaciones informáticas utilizadas en las oficinas judiciales, el adecuado
tratamiento, transmisión y explotación de los datos estadísticos, la transparencia
del trabajo del Ministerio Fiscal, el establecimiento de nuevos criterios para el
registro de asuntos en los servicios comunes de registro y reparto, la
modernización del lenguaje jurídico, el establecimiento de un sistema de
comunicación entre las distintas redes judiciales y territoriales, y la cooperación
jurídica internacional
Por otro lado, si nos atenemos a lo dispuesto en su artículo 5- Composición del
Pleno-
El Pleno de la Comisión Nacional de Estadística Judicial estará compuesto por
los siguientes miembros: a) Un presidente y un vicepresidente, cargos que
ejercerán en rotaciones bienales el Secretario de Estado de Justicia y el vocal
encargado de la estadística judicial del Consejo General del Poder Judicial.
b) Los siguientes siete vocales:
Un representante del Ministerio de Justicia, que será el titular de la Dirección
General de Relaciones con la Administración de Justicia.
Un representante del Consejo General del Poder Judicial, designado por éste. El
fiscal de sala de la unidad de apoyo al Fiscal General del Estado. Cuatro
representantes de las comunidades autónomas con traspasos recibidos,
designados de conformidad con las normas establecidas por la Conferencia
Sectorial de Justicia.
c) Un secretario, que actuará con voz pero sin voto. Este cargo lo ejercerán en
rotaciones bienales un representante del Ministerio de Justicia o del Consejo
General del Poder Judicial.
Es decir, si excluimos los cuatro representantes de las Comunidades Autónomas
con traspasos recibidos, a los que se les reserva el mismo número de vocalías,
podemos concluir que el resto de representantes de la indicada Comisión
proceden del MINISTERIO DE JUSTICIA o del CONSEJO GENERAL DEL
PODER JUDICIAL. Ello nos llevaría a su vez a concluir que, dado que el
MINISTERIO DE JUSTICIA se considera incompetente para resolver la solicitud
de información al entender que no dispone de lo solicitado, el único organismo
que, razonablemente y atendiendo a la más elemental lógica, pudiera tener la
información solicitada, sería el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.
Así las cosas, la Administración inadmitió la solicitud cuando, en nuestra opinión y
por los argumentos señalados, debiera haber aplicado el art. 19.1 antes
reproducido toda vez que, entendemos comprobado que sí conocía el organismo
que tendría la información solicitada.
Frente a lo anterior, no resulta exculpatorio a nuestro juicio el argumento indicado
en el trámite de alegaciones sustanciado con ocasión de la tramitación de la
presente reclamación en el sentido de que podrían plantearse dudas acerca de la
aplicación de la LTAIBG a este supuesto de información en poder del CONSEJO
GENERAL DEL PODER JUDICIAL. Y ello, porque la Administración se
encontraba en el momento inicial de establecer el organismo competencialmente
responsable de responder la solicitud de información, sin que quepa en este
estadio el planteamiento, y mucho menos la respuesta, de las circunstancias que
pudieran llevar a motivar la denegación de la información solicitada.
En efecto, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL es un organismo
sujeto a la LTAIBG pero única y exclusivamente en lo relativo a sus actividades
sujetas a Derecho Administrativo (art. 2.1 f). Pero, en todo caso, le correspondería
determinar a este Organismo, una vez recibida la solicitud- que, como decíamos,
se debería haber producido por remisión del MINISTERIO DE JUSTICIA- si lo
solicitado puede considerarse o no incluido dentro de las actividades que delimitan
su condición de sujeto obligado por la LTAIBG.
5. Sentado lo anterior, conviene recordar ahora que el objeto de la solicitud es la
Copia íntegra de todas y cada una de las convocatorias, órdenes del día y actas
de todas y cada una de las reuniones celebradas entre el 1 de enero de 2012 y el
15 de marzo de 2018, ambas fechas inclusive, de la Comisión Nacional de
El MINISTERIO DE JUSTICIA alega que no dispone de la información solicitada y,
como justificación de dicho argumento, señala lo dispuesto en la Disposición
transitoria segunda del mencionado Real Decreto de 2006- Sistemas informáticos
y herramientas estadísticas- en el siguiente sentido:
Mientras no estén definidos y puestos en funcionamiento los sistemas informáticos
y las herramientas estadísticas necesarios para el ejercicio de las funciones
atribuidas a la Comisión Nacional de Estadística Judicial, seguirán empleándose
los propios del Consejo General del Poder Judicial para aquel fin.
En lo que respecta a este argumento, y sin perjuicio que una disposición
transitoria prevista en el año 2006 continúe de aplicación en el año 2018, debe
ponerse de manifiesto que el objeto de la solicitud no es información estadística
judicial, sino información, podemos llamar administrativa u organizativa, de las
reuniones de la Comisión Nacional de Estadística Judicial. Información que
entendemos no tendría que venir relacionada con los sistemas informáticos y sus
responsables, utilizados para recabar y gestionar los datos estadísticos judiciales.
Antes al contrario, podríamos entender que, razonablemente, la información sobre
las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones corresponderían a la
secretaría de la Comisión que, tal y como se dispone en el art. 5 antes
reproducido del Real Decreto 1184/2006 corresponde alternativamente al
MINISTERIO DE JUSTICIA y al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.
Esta afirmación se ve respaldada por lo dispuesto en el apartado 2 del art. 7 del
Real Decreto 1184/2006 que indica lo siguiente:
Laconvocatoriaserá acordada por el presidente y efectuada por el secretario
con una antelación mínima de diez días y contendrá el orden del día de la reunión.
A la convocatoria se unirá la documentación precisa para el conocimiento de cada
uno de los puntos del mencionado orden del día, que aportará los antecedentes
necesarios y, en su caso, la propuesta de acuerdo correspondiente.
No obstante, y toda vez que el MINISTERIO DE JUSTICIA afirma categóricamente
que no dispone de la información solicitada y quela gestión de la CNEJ se ostenta
por el CGPJ,sin que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, más allá de
las consideraciones sobre razonabilidad antes indicadas, pueda confirmar lo
contrario, debemos entender que, efectivamente, el MINISTERIO DE JUSTICIA no
dispone de la información solicitada.
6. Por todo ello y como conclusión la presente reclamación debe ser estimada por
motivos formales, lo que implica la retroacción de actuaciones al momento de
resolver la solicitud de información del , que deberá ser remitida al
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL para su resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
, con entrada el 25 de abril de 2018, contra la
Resolución de 5 de abril del MINISTERIO DE JUSTICIA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 5
días hábiles retrotraiga las actuaciones y realice el trámite indicado en el fundamento
jurídico 6 de la presente resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo
de 5 días hábiles, confirme a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la
realización del trámite indicado.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda