El interesado solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública un listado de cargos públicos que aprobaron subidas de sueldo el último año. El Ministerio inadmitió la solicitud por no disponer de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información solicitada no existe en el órgano, no siendo el derecho de acceso una obligación de crearla.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos que ya existen y se encuentran en poder de la Administración, no obligándola a producir información que no tiene.
2
La jurisprudencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid establece que el derecho de acceso no implica que la Administración deba producir información inexistente.
3
La Audiencia Nacional sostiene que el derecho a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.
4
El sistema ISPA ofrece datos salariales pero no los acuerdos específicos de subida de sueldo ni comparativas, por lo que no constituye la información solicitada.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 253/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), solicitó al Delegado del Gobierno en Madrid, del
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, con fecha 27 de febrero de
2021, la siguiente información:
x Acceso al listado de alcaldes, concejales y otros cargos públicos que han aprobado
subidas de sueldo en el último año.
2. Con fecha 10 de marzo de 2021, el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN
PÚBLICA contestó al solicitante lo siguiente:
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública dirigidas
a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
S/REF: 001-054281
N/REF: R/0253/2021; 100-005037
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Listado de alcaldes, concejales y otros cargos públicos que h an
aprobado subidas de sueldo en el último año
Subdirección General de Reclamaciones
Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría considera que la misma incurre en el
supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que la información requerida no
obra en poder de este órgano.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha sido
identificada en el párrafo primero de esta resolución.
No obstante, en aplicación del artículo 18.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a juicio de esta Subsecretaría,
el órgano competente para conocer de su solicitud es el respectivo Ayuntamiento sobre el cual
desee conocer las retribuciones pertinentes.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 18 de marzo de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El Ministerio dispone del sistema de Información Salarial Puestos de la Administración (ISPA)
que sí recoge la información solicitada.
Solicito saber el listado de alcaldes que se han subido el sueldo o al menos saber cuándo se va
a actualizar la web que difunde la información como publicidad activa:
publica/ispa/estadist ISPA/informac estad 2018.html
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó la reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 29 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio lo
siguiente:
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
establece el Régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales y del personal
al servicio de las Entidades Locales.
1. Los miembros de las Corporaciones Locales serán retribuidos por el ejercicio de su cargo en
los términos establecidos en el artículo anterior. Los Presupuestos Generales del Estado
determinarán, anualmente, el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las
Corporaciones Locales por todos los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios
a los que en su caso tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en
situación de servicios especiales, atendiendo entre otros criterios a la naturaleza de la
Corporación local y a su población según la siguiente tabla:
Habitantes
Referencia
Más de 500.000 Secretario de Estado.
300.001 a 500.000 Secretario de Estado -10%.
150.001 a 300.000 Secretario de Estado -20%.
75.001 a 150.000 Secretario de Estado -25%.
50.001 a 75.000 Secretario de Estado -35%.
20.001 a 50.000 Secretario de Estado -45%.
10.001 a 20.000 Secretario de Estado -50%.
5.001 a 10.000 Secretario de Estado -55%.
1.000 a 5.000 Secretario de Estado -60%.
Los miembros de Corporaciones locales de población inferior a 1.000 habitantes no tendrán
dedicación exclusiva. Excepcionalmente, podrán desempeñar sus cargos con dedicación
parcial, percibiendo sus retribuciones dentro de los límites máximos señalados al efecto en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, establece el Régimen retributivo de los
miembros de las Corporaciones Locales:
De conformidad con lo previsto en el artículo 75 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las Bases del Régimen Local y considerando lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley,
el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las Corporaciones Locales por
todos los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que, en su caso,
tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios
especiales, será el que se recoge a continuación, atendiendo a su población, expresado en
euros:
o Más de 500.000: 109.494,57
o 300.001 a 500.000: 98.545,10
o 150.001 a 300.000: 87.595,64
o 75.001 a 150.000: 82.121,45
o 50.001 a 75.000: 71.172,02
o 20.001 a 50.000: 60.222,56
o 10.001 a 20.000: 54.747,30
o 5.001 a 10.000: 49.273,11
o 1.000 a 5.000: 43.797,83
En el caso de Corporaciones Locales de menos de 1.000 habitantes, resultará de aplicación la
siguiente escala, atendiendo a su dedicación:
o Dedicación parcial al 75 %. 32.848,41
o Dedicación parcial al 50 %. 24.088,65
o Dedicación parcial al 25 %. 16.424,78
habilitado para facilitar a las Comunidades Autónomas y Entes Locales el cumplimiento de las
obligaciones de información derivadas del artículo 7.4 de la Orden HAP/2105/2012, de 1 de
octubre (modificada por la Orden HAP/2082/2014, de 7 de noviembre). Depende de la
Secretaría General de Función Pública del Ministerio de Política Territorial y Función Pública y
recoge las estadísticas correspondientes a las retribuciones de cargos electos y empleados
públicos de las Entidades Locales de años anteriores en el siguiente enlace:
https://www.mptfp.gob.es/portal/funcionpublica/funcion-publica/ispa/estadist ISPA.html
La información recogida en el ISPA ofrece información sobre los salarios pero no sobre los
acuerdos que cada Ayuntamiento aprueba en relación a los mismos. Igualmente, la
información se ofrece anualmente y no mediante comparativa, por lo que previsiblemente
podría incurrir en una Inadmisión al basarse en un supuesto de reelaboración de los
contemplados en el artículo 18 de la Ley 19/2013 de transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno.
CONCLUSIONES
La resolución ha resuelto forma adecuada y en tiempo la solicitud, dado que la Subsecretaría
del Ministerio de Política Territorial y Función Pública no dispone de la información solicitada.
6. El 22 de abril de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, sin que el reclamante haya presentado ninguna en
el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita “listado de alcaldes, concejales y otros
cargos públicos que han aprobado subidas de sueldo en el último año”.
La Administración deniega el acceso por que no dispone de la información tal y como se le
solicita. Sin embargo, remite al reclamante al espacio de Información Salarial de Puestos de la
Administración (ISPA), que es el sitio Web habilitado para ofrecer información sobre los
salarios pero no sobre los acuerdos que cada Ayuntamiento aprueba en relación a la subida
de los mismos, que es lo solicitado. Tampoco ofrece comparativa de salarios.
Sentado lo anterior, es preciso tener en cuenta uno de los requisitos necesarios para que el
derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de
disposición de los órganos o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación de la
LTAIBG.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
En el mismo sentido, la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección
séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular.”
No existiendo información pública a la que acceder, tal y como afirma el Ministerio –y este
Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda-, en ausencia de la misma no hay objeto
sobre el que proyectar el derecho, procediendo desestimar la reclamación presentada, sin
que sea preciso analizar el resto de las alegaciones presentadas por las partes.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 10 de marzo de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez