El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad información detallada sobre expedientes de compra de material sanitario. Tras recibir una respuesta que remitía a la Plataforma de Contratación del Estado, el interesado alegó que la información estaba incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información solicitada ya es pública o no existe.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información se refiere a contenidos que ya existen y están en posesión del organismo, no al derecho a que la Administración produzca información nueva.
2
La remisión a la Plataforma de Contratación del Estado es válida según el art. 22.3 de la LTAIBG si la información ya ha sido publicada.
3
Ciertos puntos de la solicitud presentan indefinición o falta de concreción, como las fechas y estados de consulta de los expedientes.
4
Datos sobre el material obtenido, licitadores e importes coinciden con la información disponible en la plataforma de contratación pública.
5
Cuestiones sobre la devolución de material o el uso final del mismo se presumen ajenas al proceso de contratación y no disponibles para el órgano de contratación.
Texto completo
Resolución 253/2020
S/REF:OOl-042678
N/REF: R/0253/2020; 100-003677
Fecha: la de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada: Expedientes de compra de material sanitario
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINIST ERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 26 de abril
de 2020, la siguiente información:
-Información sobre los expedientes de compra de material sanitario realizados por la
Administración Pública de España, entre ell de enero de 2020 y la fecha se remisión de esta
solicitud, garantizando que
al menos se
incluya la siguiente información para cada uno de los
expedientes:
* Fecha de inicio
* Fecha de consulta del expediente
l. https://www.boe.es/buscar/doc.php?td= BOE-A·2013·12887
Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
AAI
Subdirección General de Reclamaciones
* Estado a fecha de consulta del expediente
* Estados por los que ha evolucionado el expediente con su fecha correspondiente
* Resultado de la compra, incluyendo:
-
Material obtenido
-
Cualquier devolución de material que haya tenido lugar, si aplica
* Entidades tanto públicas c.omo privadas que han participado en el proceso de compra, así
como los números
de expedientes relacionados.
*Importe
* Destinatarios del material, y uso que se le ha dado al mismo.
2. Mediante
resolución de 18 de mayo de 2020, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó al
solicitan te lo siguiente:
Con fecha 26 de abril de 2020, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del
Ministerio
de Sanidad, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, solicitud que quedó registrada con el número
001-042678.
Con fecha 6 de mayo siguiente, esta solicitud se recibió en la Dirección General de Cartera
Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia, fecha a partir de la cual
empieza a contar el plazo
de un mes previsto en el artículo
20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, para
su resolución.
Una
vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuefve conceder el acceso a la
información a que
se refiere la solicitud deducida.
Puede acceder a la información sobre los contratos de suministros en la Plataforma
de
Contratación del Estado a través del enlace https:l/contrataciondelestado.es/wps/portal,
perfil del contratante
D.G. de
Cartera Común de Servicios del SNS y Farmacia, y en la pestaña
DOCUMENTOS, puede descargar la memoria justificativa en el que viene detallada la
información sobre el contrato.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
AAI
Subdirección General de Rec lamaciones
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es
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 3 de junio de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que No se proporciono lo totalidad de
la información solicitada.
4.
Con fecha S de junio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que
se considerasen oportunas. Transcurrido el plazo concedido al efecto y a pesar de que
consta
la recepción del requerimiento efectuado, no consta la realización de alegaciones.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
,
la
Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carác ter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presen
ten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La
LTAIBG, en su artículo 12
,
regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de l as
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una consideración respecto de la falta de respuesta por parte
de la Administración a la solicitud de alegaciones realizada al objeto de contar con todos l os
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE·A-2014-11410&Ln= l&p=20141105#a8
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn= l&p=20181206# al2
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Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
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elementos de juicio necesarios para poder atender las cuestiones planteadas por el
reclamante.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene detectando cómo la
ausencia de respuesta a esta solicitud de alegaciones se está convirtiendo en una práctica no
infrecuente
en determinados Organismos y Departamentos Ministeriales, circunstancia que
no cumpl
e, a nuestro juicio con
la consideración de ejes fundamental es de toda acción
política de la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
tal
y como predica
el Preámbulo
de la LTAIBG.
La adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información
pública ha sido interpretada por los Tribunal es de Justicia con un amplio alcance y límites
restringidos, destacando, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de
2017, Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que .se contemplan en el artículo
14.1 de la
Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en
el artículo 18.1 ".( ... ) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho
de acceso a la
información-se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de
información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las
restricciones al acceso tal y como ocurre en
el caso que nos
ocupa."
Es por ello que entendemos que la ausencia de alegaciones por parte del Departamento
concernido dificulta claramente la tramitación de los expedientes de reclamación iniciados
ante este Consejo y, consecuencia de ello, la debida garantía del derecho de acceso a la
información que tanto la Constitución española como la LTAIBG y los Tribunales de Justicia,
reconocen a
los ciudadanos.
4. En cuanto
al fondo del asunto, relativo a la solicitud de información detallada sobre los
expedientes de compra de material sanitario realizados por la Administración Pública de
España, entre el 1 de enero de 2020 y el 26 de abril de 2020, debemos comenzar diciendo
que, atendiendo al objeto de la solicitud, nos encontramos en el ámbito de la contratación
pública.
A este respecto, debemos recordar que el artículo 8 de la LTAIBG, dispone que:
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es
1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título .deberán hacer pública, como
mínimo,
la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión
económica o presupuestaria
que se indican a continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración,
el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los
que, en su caso,
se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y
la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán
objeto de publicación las decisiones
de desistimiento y renuncia de los contratos. La
publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse
trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre
el porcentaje en volumen presupuestario de
contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en
la legislación
de contratos del sector público.
Por lo tanto, la Ley establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los
ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización
de los recursos públicos.
S. En el caso que nos ocupa, la Administración ha dado respuesta a la solicitud de información
redireccionando al reclamante a la página Web de la Plataforma de Contratación del Estado, y
ello en aplicación de lo previsto en el art. 22.3 de la LTAIBG según el cual Si la información ya
ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella.
Por su parte, y ante esta respuesta, se observa que el reclamante no aclara qué parte de la
información le ha sido denegada, limitándose a indicar que, a su juicio, no se le ha entregado
toda la información.
En este punto, debemos recordar que el objeto de la solicitud de información es el siguiente:
-Información sobre los expedientes de compra de material sanitario realizados por la
Administración Pública de España, entre el 1 de enero de 2020 y la fecha se remisión de esta
solicitud, garantizando
que al menos se incluya la siguiente información para cada uno de los
expedientes:
* Fecha de inicio
* Fecha de consulta del expe.diente
* Estado a fecha de consulta del expediente
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* Estados por los que ha evolucionado el expediente con su fecha correspondiente
* Resultado de la compra, incluyendo:
Material obtenido
Cualquier devolución de material que haya tenido lugar, si aplico
* Entidades tanto públicas como privadas que han participado en el proceso de compra, así
como los números
de expedientes relacionados.
*Importe
* Destinatarios del material, y uso que se le ha dado al mismo.
Dentro de los elementos que componen la solicitud, podemos detectar algunos que tienen
cierto grado
de indefinición o de falta de conc reción como podría ser la fecha de consulta del
expediente, el estado a fecha
de consulta del expediente- se desconoce si el solicitante se
refiere a la consulta eventualmente realizada al objeto de proporcionar la información que
se solicita-o estados por los que por los que ha evolucionado el expediente con su fecha
correspondiente
que, al tratarse de contratos adjudicados- al solicitarse expresamente
expedientes de compra-,
ha de venirse referido necesariamente al estado de adjudicado.
Por otro lado, l
os datos sobre el material obtenido, Entidades tanto públicas como privadas
que han participado en el proceso
de compra y el importe se corresponderían con el objeto
de la contratación, la entidad que realiza la licitación y los liicitadores participantes, y el
importe del contrato. Datos todos
ellos que figuran en la plataforma de contratación a la que
se remite al interesado.
Finalmente, el solicitante se interesa por cuestiones relacionadas con el desarrollo del
contrato, como sería Cualquier devolución de material que haya tenido lugar, si aplica o
incluso circunstancias ajenas al propio proceso de contratación y que, por lo tanto, se
presume no estarían a disposición del órgano de contratación, como serían los destinatarios
del material,
y uso que se le ha dado al mismo.
En atención a
lo anterior, ha de recordarse que la LTAIBG tiene por objeto someter a
escrutinio la acción de los responsabl es públícos y permitir que los ciudadanos puedan
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan Jos fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
A tal fin, se establecen unas obligaciones
de publicidad activa y se garantiza
el derecho de acceso a la información. Un derecho qu e,
como el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha indicado repetidamente, ha de
venir relacionado con información públ ica existente y que esté en poder del Organismo al
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que se dirige la solicitud de información. En este sentido, resul ta especialmente relevante lo
razonado por la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, en el sentido de que "El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de
Jos ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que
existe y que
está ya disponible, Jo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía".
Asimismo, ha de recordarse que la aplicación del art. 22.3 de la LTAIBG, antes mencionado,
ha de hacerse de acuerdo al criterio interpretativo Cl/009/2015, de fecha 12 de noviembre,
relativo a
i
nformación ya objeto de publicidad activa, aprobado por
el Consejo de
Transparencia en función de las potestades atribuidas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, y
que concluye lo siguiente:
"La publicidad activa es una obligación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que
afecta a
la Administración y al resto de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley.
El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad
activa, no exime de
la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones
que señale
la ley.
En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado expresamente su voluntad
de relacionarse
de forma no electrónica con la
Administración, la información se habrá de
servir íntegramente por
el medio escogido en la solicitud de información, sin remisión a
ninguna plataforma o dirección genérica ni previa colgada en la red.
Si no ha optado por ningún sistema especifico de relación con la Administración o ha optado
por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo
22.3 y se procedería
a
la indicación de/Jugar web donde la información se encuentra en publicidad activa.
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página
web correspondiente.
Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá
redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga
totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente
el link que accede a
la información
y, dentro de este, Jos epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que
se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de
forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsquedas.
Si por sus características -especialmente de complejidad a volumen-,
la información fuera
difícilmente suministrable
en un soporte no electrónico, la Administración contactará con el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamacion es
www.consejodelransparencia. es
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
•
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
https://www. boe.es/busca r /act.php ?id-BOE-A-2015-10565&p-20151002&tn-l#a 112
https://www. boe.es/busca r /act.php ?id=BOE -A-1998-16 718&tn=l&p=20181206#a9
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