Inadmitida 28/06/2017 · 30 días en resolverse

Reclamación de acceso a las ponencias de valores de Las Regueras (Asturias)

El interesado solicitó el acceso y publicación de las ponencias de valores de Las Regueras (Asturias) de 1993 y 2009 a la Dirección General del Catastro. Tras la respuesta de la administración, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por existir una normativa específica de acceso a la información catastral.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 es supletoria solo cuando no existe una normativa específica que regule el régimen de acceso a la información en una materia concreta.
2 El Título VI del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario constituye un régimen específico de acceso que define datos protegidos, titulares del derecho y vías de recurso.
3 Al existir una regulación exhaustiva sobre quién puede acceder y qué datos están protegidos en el ámbito catastral, la Ley de Transparencia no es de aplicación directa.
4 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso se regirán por su propia norma.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 29 de mayo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se dirigió escrito de 7 de marzo de 2017 a la DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO con el siguiente contenido:

(...)se proceda a PUBLICAR donde corresponda, atendiendo al principio de PUBLICIDAD ACTIVA estipulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el propio artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, la PONENCIA DE VALORES DE LAS REGUERAS (ASTURIAS), de 8 de mayo de 1993, que entró en vigor en 1994, así como la PONENCIA PARCIAL DE LAS REGUERAS (ASTURIAS), de 30 de septiembre de 2009, que entró en vigor en 2010.

2.

Con fecha 29 de mayo de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, escrito de Reclamación en el que indicaba lo siguiente:

En fecha 7 de marzo de 2017 mediante escrito registrado en la Gerencia Regional del Catastro de Asturias Oviedo (entrada nº 211271/17), se solicita a la Dirección General del Catastro al amparo de lo establecido en la Ley 19/2013 se solicita que se proceda a publicar donde corresponda, atendiendo al principio de publicidad activa, la PONENCIA DE VALORES DE LAS REGUERAS (ASTURIAS), de 8 de mayo de 1993, que entró en vigor en 1994, así como la PONENCIA PARCIAL DE LAS REGUERAS (ASTURIAS), de 30 de septiembre de 2009, que entró en vigor en 2010. Igualmente se solicita acceso a dicha información conforme a lo establecido en los artículo 12 y siguientes de la Ley 19/2013. Hasta la fecha no se me ha contestado ni se ha facilitado acceso a dicha información y la misma no se encuentra disponible en la dirección web donde se encuentran las ponencias de valores de otros municipios. Ahora se espera que por medio de la presente reclamación se me de una respuesta facilitándome acceso a la información citada (ponencia de valores y ponencia parcial) bien mediante su publicación en la web o del modo que en Derecho consideren.

3.

Con entrada el 9 de junio, se recibe ampliación de reclamación remitida por el interesado con el siguiente sentido:

Tercero.- En el día de hoy, 2 de junio de 2017, recibo por correo certificado notificación de la Gerencia Regional del Catastro de Asturias en la que se dice que:

"Conforme al artículo 81 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, puede solicitar el acceso y copia de dichas Ponencias de Valores conforme a lo estipulado en el artículo 50.4 del citado Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, la información catastral se facilitará en los formatos disponibles en la Dirección General del Catastro, utilizando siempre que sea posible, técnicas y medio electrónicos y telemáticos, en el caso de las Ponencias de Valores de Las Regueras están solamente en formato papel. Las citadas Ponencias pueden ser consultadas en la Gerencia Regional del Catastro de Asturias, en la calle Gil de Jazn nº 10 de Oviedo, en horario de 9 a 2 de lunes a viernes, para lo cual puede ponerse en contacto en el teléfono 985963817, en el correo electrónico [email protected] puede personarse en la misma Gerencia o pidiendo cita previa a través de los teléfonos 913874550 o 902373635."

Se adjunta al presente escrito como DOCUMENTO N° 1 copia de la notificación de la Gerencia Regional del Catastro a la que se hace referencia. En dicho sentido el artículo 81.1 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, establece que:

"1. Tendrán derecho de acceso a los documentos que formen parte de expedientes concluidos en la fecha de la solicitud quienes hayan sido parte en los correspondientes procedimientos o hubiesen resultado afectados en sus derechos o intereses legítimos por las resoluciones adoptadas en ellos. No obstante, todos tendrán derecho de acceder a la información que forme parte de los expedientes de aprobación de las Ponencias de valores." (El subrayado es mío).

El citado artículo 50.4 del TRLCI dice:

"La información catastral únicamente se facilitará en los formatos disponibles en la Dirección General del Catastro, utilizando siempre que sea posible técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos".

Por un lado, cabe señalarse que no se está solicitando acceso a la información que forma parte de los expedientes de aprobación de las ponencias de valores, enmarcados dentro de los denominados procedimientos de valoración colectiva, conforme a lo definido en los artículos 28 y 29 del TRLCI, sino la ponencia de valores total del municipio de Las Regueras (Asturias) que entró en vigor en 1994 y la ponencia de valores parcial del municipio de Las Regueras (Asturias) que entró en vigor en 2010. Dicha información que forma parte de los expedientes de aprobación de las ponencias de valores está regulado en la actualidad por la Circular 02.03.04/2009/P, de 19 de enero de 2009, sobre actuaciones, calendario y modelos a aplicar en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial de bienes inmuebles urbanos, incluye documentos que no son de interés para esta parte, a saber:

  • Calendario de actuaciones.
  • Calendario previsto para la tramitación de las ponencias de valores. Solicitud de PVCCG del Ayuntamiento.
  • Solicitud de informe al Ayuntamiento sobre la delimitación de suelo de naturaleza urbana de las ponencias de valores.
  • Diligencia de coordinación de las ponencias de valores.
  • Solicitud al Ayuntamiento de informe favorable a la ponencia.
  • Informe favorable a la ponencia del Ayuntamiento.
  • Anuncio de publicación del trámite de audiencia previo a la aprobación de la ponencia de valores.
  • Alegaciones y pruebas presentadas por los interesados, de haberlas habido.
  • Resolución de las mismas, en su caso.
  • Solicitud a la DGC para la aprobación de las ponencias de valores.
  • Acuerdo de aprobación de la ponencia de valores.
  • Publicación del acuerdo de aprobación de la ponencia de valores.
  • Exposición pública de los valores catastrales medios.
  • Anuncio de apertura del trámite de audiencia en el procedimiento de valoración colectiva.
  • Alegaciones y pruebas presentados por los interesados, de haberlas habido.
  • Resolución de las mismas, en su caso.
  • Publicación de anuncio de inicio del plazo de notificación por comparecencia para procedimientos de valoración colectiva.
  • Anuncio de titulares con notificaciones pendientes derivadas del procedimiento de valoración colectiva.

Es decir, lo que en realidad se solicita es la ponencia de valores total del municipio de Las Regueras (Asturias) que entró en vigor en 1994 y la ponencia de valores parcial del municipio de Las Regueras (Asturias) que entró en vigor en 2010 que contiene:

  • Documento resumen del procedimiento de valoración colectiva. Polígonos y zonas de valor.
  • Plano de zonas de valor.

Dicha información se entiende que en virtud del artículo 27 del TRLCI debe ser publicado en la Sede Electrónica del Catastro. Además, en virtud del artículo 7 e) de la LTAIBG se entiende que al estar sometido el procedimiento de aprobación de las ponencias de valores al trámite de audiencia pública, conforme a lo establecido en el artículo 26 del RD 417/2006, dicha información, las ponencias de valores deberían ser publicadas conforme a lo establecido en el Capítulo II Publicidad Activa de la LTAIBG.

En otro orden de cosas, se entiende por esta parte que el artículo 50.4 del TRLCI se refiere a información catastral particular y no a disposiciones de carácter general como es el caso de una ponencia de valores o una ponencia de valores parcial, por lo que de modo subsidiario para acceder a dicha información hasta que esté publicada donde corresponda, esta parte acepta y comprende que se tenga que acceder a la misma de forma personal en las Gerencia Regional correspondiente, pero no como modo definitivo de acceso a la citada información, que debería publicarse activamente.

De hecho, en la notificación, nada se dice al respecto de la publicidad activa, lo cual resulta francamente llamativo a juicio de esta parte. La consideración de que la información catastral debe ser tramitada con arreglo al procedimiento catastral correspondiente en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera, punto 2, de la LTAIBG, entiende esta parte que es cierto en lo concerniente al derecho de acceso a la información pública con los límites que se establezcan, pero que no afecta a aquella información susceptible de publicidad activa, como es el caso de las ponencias de valores referidas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia considera necesario clarificar algunas cuestiones relativas a su competencia para conocer la presente Reclamación. Así, debe señalarse lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que señala que:
    Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
    En efecto, con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su Criterio Interpretativo nº CI/008/2015, relativo al concepto de normativa específica al que hace referencia la Disposición Adicional Primera, en su apartado dos, indicando lo siguiente:
    (...) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
    La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
  4. Teniendo en cuenta este criterio, procede analizar a continuación si la normativa catastral regula una normativa específica en materia de acceso a la información. A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario está titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Entre las disposiciones de dicho Título están, efectivamente, una definición de los datos que pueden proporcionarse (entendiendo a sensu contrario el artículo 51, relativo a los datos protegidos), los titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como protegidos (artículo 53) y las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral. Todas estas disposiciones conforman, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una normativa específica en materia de acceso. En definitiva, por todos los argumentos expuestos anteriormente, se considera que a la información solicitada le es aplicable un régimen específico de acceso y que, en consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG antes mencionada, no es de aplicación esta norma. Por ello, la presente Reclamación debe ser inadmitida a trámite.

III. RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada, con entrada el 29 de mayo de 2017, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO, dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.