El interesado solicitó al Ministerio de Justicia documentación sobre un requerimiento de la Dirección General de los Registros y del Notariado al Colegio de Registradores. Tras una respuesta parcial, el ciudadano presentó una segunda reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitirla porque ya existía una reclamación previa sobre los mismos hechos aún en trámite.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado], el 9 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 28 de marzo de 2016, tuvo entrada en el MINISTERIO de JUSTICIA, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) formulada por [anonimizado], en la que solicitaba la siguiente documentación:
La Dirección General de los Registros y del Notariado, a instancias del Defensor del Pueblo, ha requerido a la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores al cumplimiento de las obligaciones que establece el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en su redacción dada por el artículo 5.11 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. El Colegio de Registradores, en su reunión de 16 de febrero de 2016, ha acordado atender tal requerimiento de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Por ello, solicito acceso a la información pública siguiente:
- Al requerimiento de la Dirección General de los Registros y del Notariado a la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores indicado anteriormente;
- Al acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores, de 16 de febrero de 2016, por el que se acuerda atender tal requerimiento, así como la respuesta remitida por esa Junta de Gobierno a la Dirección General de los Registros y del Notariado;
- Al plazo exacto otorgado por la Dirección General de los Registros y del Notariado a la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores para dar cumplimiento efectivo a tal requerimiento.
Esta solicitud fue recibida por la Dirección General de los Registros y del Notariado el día 5 de abril de 2016.
2.
El 9 de mayo de 2016, el MINISTERIO DE JUSTICIA dictó Resolución por la que lo comunicaba a:
- Este Centro considera procedente conceder el acceso a aquella información que se solicita y que consta en sus archivos, debiendo destacarse que el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores, de fecha 16 de febrero del año en curso a la que hace referencia el peticionario, podrá ser solicitada por el interesado directamente a dicha entidad, al no constar en esta Unidad.
- Se adjunta en anexo a la presente resolución: 1. Requerimiento al Colegio de Registradores relativo al cumplimiento del artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales y 2. Oficio de remisión del citado requerimiento a su destinatario.
3.
[anonimizado] interpuso Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el 8 de junio de 2016, con entrada el día 9, en la que expone lo siguiente:
- El día 28 de marzo de 2016 solicitó el acceso a determinada información a la Dirección General de los Registros y del Notariado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que tuvo entrada en tal Dirección General el día 5 de abril de 2016.
- El día 9 de mayo de 2016, superado el plazo máximo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, la Dirección General de los Registros y del Notariado no respondió a tal solicitud de acceso. Si bien proporcionó la documentación requerida en los apartados a) y c) de la solicitud, no lo hizo propio con lo solicitado en el apartado b) de la misma.
- Así, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado entiende que tal solicitud debió ser planteada ante el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, entidad que, por otro lado, se encuentra subordinada jerárquicamente al Ministerio de Justicia y a la Dirección General de los Registros y del Notariado de acuerdo con el artículo 560 del Reglamento Hipotecario. Pues bien, en lugar de remitir la solicitud directamente, como establece el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, la Resolución de la Dirección General opta por instar a este solicitante a hacerlo. Ello resulta claramente contrario a lo previsto en tal precepto legal, que obliga a la Administración a remitir directamente la solicitud al órgano competente cuando lo conozca. Por ello, solicito que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno anule tal Resolución y requiera que dicha Dirección General cumpla con lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013.
4.
El 9 de junio de 2016, este Consejo de Transparencia dio traslado de la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA para que formulase las alegaciones que se estimaran convenientes. El 24 de junio de 2016, el Ministerio, tras repetir las alegaciones vertidas dentro del anterior procedimiento R/0194/2016, manifestó lo siguiente:
- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que resulta de aplicación al caso que ahora nos ocupa, dispone, en el apartado 3 de su artículo 24, que la tramitación de las reclamaciones se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJ/PAC. En consecuencia, en la tramitación de sendas reclamaciones presentadas con fechas 10 de mayo y 8 de junio, ambas referidas a la solicitud 001-005666, resulta de aplicación lo dispuesto en la señalada ley procedimental común, artículos 107 a 119 y concordantes.
- Según la regulación que da al recurso potestativo de reposición -al que han de equipararse las reclamaciones que se interpongan ante el CTBG- la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJ/PAC, dicho recurso ya no tiene el carácter de presupuesto procesal necesario que se le reconocía en la legislación anterior. En consecuencia, al haber sido eliminado como requisito sine qua non para acceder a la vía judicial, la revisión por este medio en sede administrativa resulta facultativa para el interesado, que puede o bien acceder directamente a la protección judicial que le reconoce el artículo 24 de la Constitución cuando el acto agote la vía administrativa, o bien optar, con carácter previo, por interponer el recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto original (V., Art. 24.1 de la Ley 19/2013), con el beneficio, en caso de estimarse su pretensión, de evitarse el proceso contencioso.
- De lo dicho se concluye que, dictado un acto de los previstos en el artículo 109 de la citada norma rituaria (esto es, que pongan fin a la vía administrativa), tal acto no será firme en esta vía hasta que se resuelva el recurso (o transcurra el plazo para entenderlo desestimado por silencio), o bien hasta que transcurra el plazo para su interposición sin que el interesado haya hecho uso de tal opción. Ahora bien, lo que no permite la norma es interponer una nueva reclamación contra un acto que ha sido ya recurrido y sobre el que el CTBG aún no se ha pronunciado (R/0194/2016), ni aún en el supuesto de que su actual reclamación (R/0253/2015 (sic), lo fuera contra el silencio en la anterior, dada la meridiana claridad de la citada norma procedimental cuando dispone que contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso (Cf. Art. 117.3 LRJ/PAC).
- Con base en lo expuesto, esta Dirección General se reitera en los términos de la resolución de 9 de mayo de 2016 que resuelve la solicitud de la que esta reclamación trae causa, como, asimismo, en las alegaciones manifestadas en su escrito de fecha 23 de mayo inmediato posterior con motivo de la reclamación R/0194/2016, debiendo el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitir la reclamación interpuesta, con fecha 8 de junio de 2016, al existir una reclamación abierta con anterioridad y aún no resuelta sobre el mismo expediente.
5.
Con fecha 22 de julio de 2016 fue dictada resolución en el marco del procedimiento con número de referencia R-0194-2016, instado por el ahora interesado sobre el mismo asunto. Dicha resolución estimaba por motivos formales la reclamación e instaba al MINISTERIO DE JUSTICIA a remitir la solicitud al Colegio Oficial de registradores de España.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que el objeto de la presente Reclamación es sustancialmente idéntico al tramitado con ocasión de otra previa Reclamación efectuada por el mismo Reclamante contra el mismo Ministerio y que dio origen a la Resolución R0/194/2016, de fecha 22 de julio de 2016, de este Consejo de Transparencia, por la que se acordaba estimar por motivos formales la Reclamación presentada por [anonimizado] el 11 de mayo de 2016, contra la Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, de 9 de mayo de 2016, instando al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo de 7 días hábiles, remita al Colegio Oficial de Registradores de España (y a este Consejo de Transparencia) la solicitud de información de [anonimizado] de fecha 28 de marzo de 2016 (001-50066).
En definitiva, el Reclamante ha recurrido el mismo acto administrativo dos veces, contra el mismo Órgano administrativo y por los mismos hechos, sin esperar a que se resuelva el primero de ellos, en consonancia con lo que sostiene la Administración, dictado un acto de los previstos en el artículo 109 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJAP/PAC (esto es, que pongan fin a la vía administrativa), tal acto no será firme en esta vía hasta que se resuelva el recurso (o transcurra el plazo para entenderlo desestimado por silencio), o bien hasta que transcurra el plazo para su interposición sin que el interesado haya hecho uso de tal opción. Ahora bien, lo que no permite la norma es interponer una reclamación contra un acto que ha sido ya recurrido (procedimiento R0/194/2016) y sobre el que el CTBG aún no se ha pronunciado en el momento de la interposición de esta última, ni aún en el supuesto de que la anterior – que no es el caso – dado que la citada norma contra el silencio en la anterior – que no es el caso – dado que la citada norma procedimental dispone que contra la Resolución de un Recurso de Reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso (Cf. Art. 117.3 LRJAP/PAC).
4. Por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia entiende que debe inadmitirse la presente Reclamación.
RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por [anonimizado], el 9 de junio de 2016, contra la Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, de 9 de mayo de 2016.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1. c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.